ASUNTO: AN37-X-2012-000004
Visto que en el libelo de demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio presentada por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra la ciudadana MAYRA AÑANGUREN SOL, titular de la cédula de identidad Nº 18.094.986, fundamentada en la falta de pago, solicitó medida de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato. Visto que en escrito del 15 de febrero de 2012, alegó que si bien en principio la medida procede sobre la base de lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, indicó que el Banco de Venezuela S.A., pasó a ser propiedad del Estado Venezolano, dado que Bandes adquirió la mayoría de acciones. Que la exigencia de fianza a que hace referencia dicha norma habría desaparecido. Que el Banco de Venezuela S.A., debe estar dotado de las prerrogativas procesales que confieren la Constitución y las leyes al Estado, por lo que se solicitó que se dispense a dicha institución financiera a presentar fianza para el decreto de la medida de secuestro solicitada, se observa:
Según Decreto Nº 6.850 del 04 de agosto de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.234, del 04 de agosto de 2009, el Banco de Desarrollo Económico y Social adquirió 3.589.426.242 acciones nominativas que representa el 98.7146% del capital social del Banco de Venezuela, S.A., por lo que otorga a dicha institución financiera carácter de empresa del Estado Venezolano.
Las prerrogativas procesales son ventajas otorgadas por el legislador a determinadas personas en razón de su condición y en procura del normal funcionamiento de la administración y establecen una excepción a la igualdad ante la ley, lo que le exime del cumplimiento de determinadas obligaciones en el proceso, como es por ejemplo, la prestación de garantía a los fines de obtener se le decrete a su favor una medida cautelar.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 71 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala como una de las prerrogativas procesales de la República que “…no está obligada a prestar caución para ninguna actuación judicial”.
Entre tanto, el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración pública, dispone:
“Las empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social”.
Y, la parte final del artículo 103 eiusdem, señala que: “Los trámites de registro de los documentos referidos a las empresas del Estado, estarán exentos del pago de aranceles y otras tasas previstas en la legislación que regula la actividad notarial y registral”.
El Banco de Venezuela S.A., si bien es una sociedad de comercio del Estado, por cuanto se encuentra constituida con la participación accionaria, en su mayoría, del Banco de Desarrollo Económico y Social, ente creado por el Estado Venezolano, según Decreto N° 6.214, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.890 del 31 de julio de 2008, no goza de las prerrogativas procesales concedidas a la República por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de los cuales goza BANDES, por habérsele otorgado en su propia norma de creación en su artículo 65. En cambio, Banco de Venezuela, creado originalmente conforme a las normas de derecho privado contenidas en el Código de Comercio, no goza de dichas prerrogativas, pues las mismas han debido ser otorgadas de manera expresa por la Ley Orgánica de la Administración Pública, tal como lo hizo con los Institutos Públicos a quienes sí se reconoció, la procedencia a su favor, de tales privilegios y prerrogativas y no lo hizo y, sólo mediante previsión expresa de ley, se puede extender a un ente los privilegios y prerrogativas concedidas a la República.
Así lo ha establecido de manera vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), ratificada posteriormente, entre otras, en la decisión Nº 1.506 del 9 de noviembre de 2009, caso: Marina Erlinda Crespo Ferrer. En esos fallos la Sala Constitucional indicó que para ser extensibles a un ente público los privilegios procesales de la República es indispensable que éstos se encuentren previstos legalmente. En el primero de dichos fallos, estableció:
Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.
En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.
La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.
En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, esa Sala en decisión Nº 1582 de fecha 21 de octubre de 2008, (caso: Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional), expuso lo siguiente:
…en determinadas ocasiones, en que el Estado participa en procesos judiciales, no puede considerársele en igualdad de condiciones frente a los particulares, por los específicos intereses a los cuales representa; lo que obliga al Legislador a establecer ciertas desigualdades legítimas, a través del establecimiento de privilegios a su favor, que, sin embargo, no pueden desconocer derechos legítimos de aquellos; es decir, pueden establecerse privilegios en tanto y en cuanto no impliquen la infracción del Texto Constitucional.
Por tanto, es posible la restricción de derechos fundamentales, a través del establecimiento de los privilegios, siempre que no se restrinja el núcleo central de los fundamentales, afectándolo, con tal magnitud, que se haga nugatorio.
El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda de el equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.
Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).
Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado (Resaltado de la Sala).
En virtud de lo expuesto, esta Sala estima que el Juez Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desconoció la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional establecida en los fallos Nº 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y Nº 1582 de fecha 21 de octubre de 2008, (caso: Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional), parcialmente trascritos supra, al señalar que “…la demandada por ser una empresa en la cual el Estado tiene total participación accionaria, es beneficiaria de las prerrogativas a favor de la República, por lo cual el tribunal de primera instancia, no debió declarar la confesión de la demandada en relación a los hechos alegados por el actor en su libelo como contradichos”; y entró a conocer el fondo de la controversia planteada, no obstante haber declarado sin lugar la apelación ejercida conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo ello así, la Sala advierte que Tribunal Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con su proceder además de incurrir en ultrapetita, transgredió el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la accionante, obviando por completo la doctrina vinculante contenida en las sentencias Nº 2291/2006 y 1582/2008 de esta Sala Constitucional”.
De acuerdo a las normas indicadas y al criterio de la Sala Constitucional, por el sólo hecho que el Banco de Venezuela S.A., sea una sociedad de comercio del Estado, a través de la posesión mayoritaria de sus acciones por parte del BANDES, no goza de las prerrogativas procesales de la República, dado que se requiere previsión legal que así lo establezca. Al no serle extensible dichas prerrogativas procesales debe cumplir con la norma contenida en el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, en cuanto a la constitución de garantía suficiente a los fines del secuestro de la cosa vendida. Así se declara.
DECISIÒN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de decreto de medida de secuestro sin la presentación de garantía suficiente.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veinte días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ
En esta misma fecha siendo las 10:36 a.m., se publicó el fallo
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ
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