ASUNTO Nº: AP31-S-2011-011494
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos JUAN ANTONIO MARTÍN ARIAS y ADRIANA CRISTINA VILLALONGA ROMERO, titulares de las cédulas de identidad números 4.869.600 y 15.104.095, respectivamente, asistidos por la abogada María Auxiliadora Escalona Guaithero, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.902, se inició por escrito incoado el 29 de noviembre de 2011 y se admitió por auto el treinta (30) del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 03 de diciembre de 1998, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, fijando como último domicilio conyugal en la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, pero no procrearon hijos y manifestaron tener algunos bienes en común, los cuales serán objeto de partición en su oportunidad
Que han permanecido separados de hecho desde el mes de diciembre del 2005, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 03 de diciembre de 1998, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 126, expedida por el Prefecto de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de diciembre del año 2005, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 02 de febrero de 2012 se hizo presente el ciudadano Tomás Enrique Guite Andrade, Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JUAN ANTONIO MARTÍN ARIAS y ADRIANA CRISTINA VILLALONGA ROMERO. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 03 de diciembre de 1998.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 10:04 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/amcm.
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