REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
201° y 153º
I. PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: MARIA NOEMI SERRANO de GARCIA, DEICY MARGARITA GARCIA SERRANO, CECILIA MERCEDES GARCIA SERRANO y OSWALDO RAMON GARCIA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.531.144, V-4.887.228, V-6.144.548 y V-5.885.068, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS DAMASCO de SIMONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.145.294.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA NIEVES PEREZ y MARIELY MONTILLA PEÑA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.101 y 140.306, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LAURA ROMERO OROZCO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.580.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
Sentencia Definitiva
a) Planteamiento de la controversia: Se plantea la controversia cuando la representación judicial de la parte accionante aduce que sus representados son propietario del inmueble de autos por ser herederos de la sucesión PABLO EMILIO GARCIA, el cual al momento de comprarlo constituyó hipoteca de primer grado a favor de HORIZONTE Entidad de Ahorro y Préstamo, hasta por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 142.000,oo) que ahora equivale a CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 142,oo), la cual quedó liberada según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de agosto de 1998, quedando registrado bajo el Nº 22, folio 101, Tomo 16, Protocolo 1º; y que igualmente constituyó hipoteca de segundo grado a favor del vendedor, ciudadano CARLOS DAMASCO de SIMONE, para garantizar el saldo deudor del precio de venta del inmueble, por la suma de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,oo) que ahora equivale a CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 52,oo), por lo que solicita la prescripción extintiva de la obligación principal y de la hipoteca de segundo grado por haber transcurrido treinta y tres (33) años de haberse constituido ésta. Por su parte, la defensora judicial designada se limitó a rechazar y a contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la parte actora.
b) Desarrollo del Procedimiento:
En fecha 09 de Julio de 2010, se introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, demanda por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, junto con sus recaudos, quedando asignada a este Juzgado en esa misma fecha.
Admitida como fue la demanda en fecha 19/07/2010, así como su reforma en fecha 07/10/2011, por los trámites del procedimiento breve, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folios 103 y 104).
Agotados los trámites de citación personal de la parte demandada sin que ésta haya sido efectiva, así como la citación por el procedimiento de carteles, se procedió a petición de parte, a la designación del defensor judicial mediante auto de fecha 25/01/2011, cuyo cargo recayó en la persona de la ciudadana CARMEN LAURA ROMERO OROZCO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.580, quien estando debidamente notificada, juramentada y citada, procedió a contestar la presente demanda en fecha 29/02/2012, negando, rechazando y contradiciendo la misma (folio 115).
II. PARTE MOTIVA
a) Alegatos del actor.
Del libelo se desprende lo aducido por la representación judicial de la parte actora, que sus representados son propietario del inmueble de autos por ser herederos de la sucesión PABLO EMILIO GARCIA, el cual al momento de comprarlo constituyó hipoteca de primer grado a favor de HORIZONTE Entidad de Ahorro y Préstamo, hasta por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 142.000,oo) que ahora equivale a CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 142,oo).
Que la hipoteca de primer grado quedó liberada según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de agosto de 1998, quedando registrado bajo el Nº 22, folio 101, Tomo 16, Protocolo 1º.
Que igualmente, el de-cujus constituyó hipoteca de segundo grado a favor del vendedor, ciudadano CARLOS DAMASCO de SIMONE, para garantizar el saldo deudor del precio de venta del inmueble, por la suma de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,oo) que ahora equivale a CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 52,oo).
Que en virtud de haberse extinguido la obligación principal, es por lo que solicita que se reconozca su extinción, así como la prescripción extintiva de la hipoteca de segundo grado por haber transcurrido más de veinte (20) años de haberse constituido ésta.
b) Alegatos del demandado:
La parte demandada constituida por la defensora judicial, en la oportunidad de contestar la demanda, se limitó a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su defendido, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado por la parte actora.
DE LAS PRUEBAS.
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 Código de Procedimiento Civil.
a) De las pruebas de la actora: Junto al libelo de demanda produjo:
1.- A los folios 11 al 15 marcado “B”, ambos extremos inclusive, consta documento original de propiedad, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) en fecha 05 de mayo de 1976, anotado bajo el Nº 18, Folio 152, Protocolo 1º, Tomo 3. Dicho instrumento no fue tachado de falso por el contrario, conforme al artículo 1.380 del Código Civil, razón por la cual, siendo un documento público se tiene por fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente para acreditar la constitución de la hipoteca de primer grado a favor de HORIZONTE Entidad de Ahorro y Préstamo, hasta por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 142.000,oo) que ahora equivale a CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 142,oo), así como para acreditar la constitución de la hipoteca de segundo grado a favor del vendedor, ciudadano CARLOS DAMASCO de SIMONE, para garantizar el saldo deudor del precio de venta del inmueble, por la suma de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,oo) que ahora equivale a CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 52,oo) relacionada con el inmueble constituido por apartamento identificado con el Nº 31, situado en el piso 3 del edificio RESIDENCIAS DEBORA, Unidad Vecinal Nº 2, Sector “D”, ubicado en la Urbanización Montalbán-La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2.- A los folios 16 al 21 marcado “C”, ambos extremos inclusive, produjo en fotocopias simples, Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones Nº 00045571, Nº de expediente 090833, de fecha 23 de julio de 2009 y Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 0637009, de fecha 18 de agosto de 2009. Estos documentos de carácter público-administrativos, se tienen por fidedignos por cuanto no fueron tachados de falso por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Los mismos son pertinentes para acreditar el carácter de los que demandan son los únicos herederos del causante PABLO EMILIO GARCIA, así como para acreditar que el bien sobre el cual pesa la hipoteca de segundo grado le pertenece a la sucesión.
3.- A los folios 22 al 25 marcado “D”, produjo en fotocopias simples liberación de hipoteca de primer grado, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de agosto de 1998, quedando registrado bajo el Nº 22, folio 101, Tomo 16, Protocolo 1º. Este documento de carácter público al no ser tachado de falso por la parte contraria, se tiene por fidedigno conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo además pertinente para acreditar que la hipoteca de primer grado que se constituyera sobre el inmueble de autos a favor de HORIZONTE Entidad de Ahorro y Préstamo, hasta por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 142.000,oo) que ahora equivale a CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 142,oo), quedó liberada en virtud de haberse cancelado la totalidad del préstamo otorgado por dicha entidad.
DEL THEMA DECIDEMDUM.
I.
Tal como lo preceptúa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y con lo que respecta a la demandada, deberá probar algún hecho extintivo, invalidativo o modificativo de los hechos reclamados, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
Luego del debate probatorio quedaron probados los presentes hechos:
1.- La constitución de la hipoteca de primer grado a favor de HORIZONTE Entidad de Ahorro y Préstamo, hasta por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 142.000,oo) que ahora equivale a CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 142,oo) , así como su liberación por haberse cancelado la totalidad del préstamo otorgado por dicha entidad.
2.- La constitución de la hipoteca de segundo grado a favor del vendedor, ciudadano CARLOS DAMASCO de SIMONE, para garantizar el saldo deudor del precio de venta del inmueble, por la suma de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,oo) que ahora equivale a CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 52,oo), ambas relacionadas con el inmueble de autos.
3.- La cualidad de los hoy demandantes, por ser herederos del causante PABLO EMILIO GARCIA, quien era el propietario del inmueble objeto de juicio y sobre el cual pesa la hipoteca de segundo grado.
II.
De los hechos narrados y las pruebas producidas hacen concluir a quien decide, de que es procedente la acción mero declarativa de extinción de la hipoteca de segundo grado, en virtud de que la misma se encuentra prescrita, tal y como lo establece el artículo 1.977 Código Civil, el cual reza:
“...Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…”
Tal como lo señala la norma arriba transcrita las hipotecas se extinguen por la prescripción como acción real, así como quedó demostrado en el iter procedimental mediante documento fehaciente traído a los autos por el actor, quedando así liberada la hipoteca de segundo grado constituida a favor del ciudadano CARLOS DAMASCO de SIMONE, por el transcurso del tiempo como se indicó. Asimismo, por cuanto se demostró el pago de la hipoteca de primer grado constituida a favor de HORIZONTE Entidad de Ahorro y Préstamo, ésta también quedó liberada de igual forma.
Dada la plena prueba de autos, la demanda debe prosperar por aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, siendo que se demostró haber quedado prescrita la deuda por el transcurso del tiempo.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:
Primero: CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA siguen los ciudadanos MARIA NOEMI SERRANO de GARCIA, DEICY MARGARITA GARCIA SERRANO, CECILIA MERCEDES GARCIA SERRANO y OSWALDO RAMON GARCIA SERRANO en contra del ciudadano CARLOS DAMASCO de SIMONE, ambas partes identificadas en autos.
Segundo: Se declara extinguida por el transcurso del tiempo, la hipoteca inmobiliaria convencional de segundo grado constituida a favor del ciudadano CARLOS DAMASCO de SIMONE, para garantizar el saldo deudor del precio de venta del inmueble, hasta por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,oo) que ahora equivale a CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 52,oo), por documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) en fecha 05 de mayo de 1976, anotado bajo el Nº 18, Folio 152, Protocolo 1º, Tomo 3, relacionada con el inmueble constituido por apartamento identificado con el Nº 31, situado en el piso 3 del edificio RESIDENCIAS DEBORA, Unidad Vecinal Nº 2, Sector “D”, ubicado en la Urbanización Montalbán-La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. El cual posee un área aproximada de noventa metros cuadrados (90,oo mts2) y sus linderos son: Norte: apartamento Nº 32; Sur: fachada sur del edificio; Este: fachada este del edificio; y Oeste: Escalera y pasillo de circulación. Le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el número treinta y uno (31), situado en la plata sótano del mismo edificio y le corresponde un porcentaje de tres con siete mil cuarenta diez milésima por ciento de las cargas comunes.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, por ser esta una sentencia mero declarativa y no de condena.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal, no será necesario notificar a la partes.
REGISTRESE y PUBLÍQUESE la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). 201° y 153°
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. BARTOLO DÍAZ PATETE
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nro. _________.
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
BDP/FD/CD.-
AP31-V-2010-002754.-
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