REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
201° Y 153°

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GRUPO INMOBILIARIO FERNANDEZ Y ASOCIADOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 2010, bajo el Nº 37, Tomo 127-A.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ SIMAO CAMACHO GONCALVES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 80.399.291.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA MARÍA QUIROZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.328.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita representación judicial en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA

I
a) Planteamiento de la controversia:
La representación judicial de la parte actora aduce que su representado suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial, con el ciudadano JOSÉ SIMAO CAMACHO GONCALVES, el cual se encuentra vencido desde el 30 de marzo de 2009, y que el demandado facultado por lo ordenado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hizo uso de la prorroga legal de dos (02) años. Asimismo, alega que llegado el día 30 de marzo de 2011, fecha de vencimiento de la prorroga legal, el demandado no cumplió con la entrega del inmueble.

b) Desarrollo del Procedimiento.
En fecha 18 de mayo de 2011, se introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, quedando asignada a este Juzgado en esa misma fecha.
Admitida la demanda por los trámites del procedimiento breve, en fecha 08 de junio de 2011, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 23 de septiembre de 2011, una vez consignados los fotostatos y los emolumentos necesarios para la citación, se dictó auto mediante el cual se libró la compulsa de citación junto con exhorto al Juzgado de los Municipios Independencia y Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 14 de noviembre de 2011, el Juzgado de los Municipios Independencia y Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda libró boleta de notificación al demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se dio por notificado.

II
PARTE MOTIVA.
Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
a) Alegatos de la parte demandante: aduce que su representado suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial, con el ciudadano JOSÉ SIMAO CAMACHO GONCALVES, el cual se encuentra vencido desde el 30 de marzo de 2009, y que el demandado facultado por lo ordenado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hizo uso de la prorroga legal de dos (02) años. Asimismo, alega que llegado el día 30 de marzo de 2011, fecha de vencimiento de la prorroga legal, el demandado no cumplió con la entrega del inmueble.
b) Alegatos de la parte demandada: Como se indicó la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda por si ni por medio de apoderado alguno, después de verificada su citación.

DE LA CONFESION FICTA
Son tres los elementos que requiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la confesión ficta: a.) Que la parte no haya dado contestación a la demanda en los plazos de ley; b.) Que el demandado nada probare que le favorezca; y c.) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; para lo cual, hace falta verificar el material probatorio promocionado por ambas partes. También vale recordar que la demanda que nos ocupa, está basada en dos supuestos:
(I) Cumplimiento del contrato por vencimiento de la prorroga legal.
(II) La falta de pago de varias mensualidades de arriendo.
Esta advertencia se hace con la misión de guiar el fallo, en el sentido que el material probatorio de las partes debió girar en torno a estas circunstancias.

DE LAS PRUEBAS.
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
a) Pruebas promovidas por la parte actora. Junto al libelo de demanda, la accionante produjo los siguientes recaudos:
1.) A los folios 07 al 11, cursa en copia simple contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano PEDRO RODRIGUEZ AGUERREVERE y la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., representada en ese acto por su Presidente FERNANDO FRAIZ, actuando en ese mismo orden, como arrendador y arrendataria. El referido contrato fue autenticado ante la Notaria Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de febrero de 2006, bajo el Nº 72, Tomo 22.
Este medio instrumental se tiene por legal al no ser impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y por tanto se tiene como fidedigno y el mismo es pertinente.
2.) A los folios 17 y 18, cursa en original notificación dirigida al ciudadano JOSE SIMAO CAMACHO GONCALVES, la cual fue practicada por la Oficina de Registro Inmobiliario Municipio Paz Castillo, anotada bajo el Nº 97, Tomo 18, en fecha 30 de marzo de 2009, mediante la cual el accionante le notifica del derecho que tiene sobre la prorroga legal. Asimismo, consignó a los folios 19 al 31, copia certificada de Notificación Judicial, expediente Nº 46-2010, tramitada ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual el ciudadano JOSE SIMAO CAMACHO GONCALVES, le notifica al ciudadano PABLO JOSE FERNANDEZ, en su carácter de representante del GRUPO INMOBILIARIO FERNANDEZ Y ASOCIADOS, del derecho de prorroga legal de dos (02) años que tiene sobre el inmueble arrendado.
Estos medios instrumentales se tienen por legales al no ser impugnados por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y por tanto se tienen como fidedignos y los mismos son pertinentes.

b) Pruebas aportadas por la parte demandada: Como se indicó la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda por si ni por medio de apoderado alguno, después de verificada su citación.
En consecuencia, de la narrativa anterior se observa que la parte demandada, ciudadano JOSÉ SIMAO CAMACHO GONCALVES, no participó en ninguna etapa procesal, pues no contestó la demanda, ni tampoco se valió de promover prueba alguna que le favoreciera.
En virtud de estar probada la obligación derivada de los cánones de arrendamiento, procede en consecuencia la acción de desalojo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil que establece: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”; y aunado a la confesión ficta de la parte demandada.
Habida cuenta de la plena prueba de autos, esta demanda debe prosperar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
III
PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la Sociedad Mercantil GRUPO INMOBILIARIO FERNANDEZ Y ASOCIADOS, C.A., contra el ciudadano JOSÉ SIMAO CAMACHO GONCALVES, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena al demandado a entregar a la actora libre de bienes y personas el espacio constituido por un (01) local comercial distinguido con el Nº 51-B, ubicado en la Calle San Rafael de Santa Teresa del Tuy, en jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda.
TERCERO: Se condena al demandado que haga entrega de los depósitos realizados por concepto de cánones de arrendamiento, durante los dos (02) años que ocupó el inmueble arrendado, así como las solvencias de los servicios públicos utilizados dentro del mismo período.
CUARTO: Se condena al demandado al pago de las costas, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo sido dictado el fallo fuera del lapso natural de sentencia, será necesaria la notificación de las partes.

Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, ______________________________. 201º y 153º.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. BARTOLO DÍAZ PATETE. LA SECRETARIA,

ABG. FABIOLA DOMÍNGUEZ.
En la misma fecha y siendo las ___________________, se registró y publicó la anterior decisión, bajo el asiento diario Nº _________, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.




BDP/FD/Etg.
Exp. Nº AP31-V-2011-01341.