REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, _____________________.
Años 201° y 152°
Expediente N° AP31-S-2011-002605
Sentencia Definitiva
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE FRANCISCO CABRERA GONZALEZ y GREGORY YANET SOTO DE CABRERA, de nacionalidad española el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-893.627 y V-6.429.680, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: SOLANDA HERNANDEZ MENESES, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.177
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 24 de Marzo de 2011, comparecieron los ciudadanos JOSE FRANCISCO CABRERA GONZALEZ y GREGORY YANET SOTO DE CABRERA, de nacionalidad española el primero y venezolanas la segunda, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-893.627 y V-6.429.680, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SOLANDA HERNANDEZ MENESES, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.177, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alega el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio en fecha 04 de Agosto de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Paraiso del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 142, del año 2005, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que durante su unión conyugal no adquirieron de bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la calle la Guayabita, Edificio Torrelena, piso 5, Apartamento 5-A, El Paraiso; que han permanecido separado de hechos desde el mes de Septiembre del año 2010, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal.
Por auto de fecha 05 de Abril de 2011, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 12 de Enero de 2012.-
Después, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 06 de Febrero de 2012, quien compareció, el día 06 de Febrero de 2012, Abg. GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima del Ministerio Público, y señalo que hace oposición al requerimiento de los mencionados ciudadanos por lo que le solicita al ciudadano juez se declare terminado el procedimiento y ordene el archivo del expediente.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 142 del libro del año. 2005, expedida por ante la la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Paraiso del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE FRANCISCO CABRERA GONZALEZ y GREGORY YANET SOTO DE CABRERA, contrajeron matrimonio en fecha primero 04 de Agosto de 2005, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Ahora bien, siendo que los solicitantes ciudadanos JOSE FRANCISCO CABRERA GONZALEZ y GREGORY YANET SOTO DE CABRERA, quienes manifestaron que se encuentran separado de hecho desde el mes de Septiembre del 2010, es decir desde hace dos (2) años, este tribunal considera que no estan llenos los extremos de ley de los hechos establecido en la norma supra mencionada, por lo que resulta improcedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE FRANCISCO CABRERA GONZALEZ y GREGORY YANET SOTO DE CABRERA, de nacionalidad española el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-893.627 y V-6.429.680, respectivamente.- ASÍ SE DECIDE.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________ (_______) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la independencia y 152 de la federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
BARTOLO DIAZ PATETE.-
LA SECRETARIA,
FABIOLA DOMINGUEZ.-
En esta misma fecha siendo las ___________ , se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
FABIOLA DOMINGUEZ.-
Exp. N° AP31-S-2011-002605
BDP/FD/Leonel
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