REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-.-



Expediente Nro. AP31-F-2010-000936
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos EILUJ MARIANA MARQUEZ ARAUJO y DAVID JOSE RAMIREZ BARRENO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.113.717 y V-14.756.558, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CONSUELO ARROYO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 25.164.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 12 de marzo de 2010, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos EILUJ MARIANA MARQUEZ ARAUJO y DAVID JOSE RAMIREZ BARRENO, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada CONSUELO ARROYO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.164-
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de septiembre de 2006, según consta de acta de matrimonio Nº 144, del libro de matrimonios correspondientes al año 2006.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización 23 de Enero, Bloque 20, letra C, 2do piso, numero 210, La Cañada, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Por auto de fecha 22 de marzo de 2010, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia, de fecha 09 de noviembre de 2011, el ciudadano OSMILER JOSE ARAUJO QUIJADA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.575 en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana MARIANA MARQUEZ ARAUJO y solicitó la conversión en divorcio.-
En fecha 19 de diciembre de 2011, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó la notificación al otro cónyuge, a los fines de proceder a dictar la Sentencia.
En fecha 16 de febrero de 2012, compareció el ciudadano DAVID RAMIREZ, asistido de abogado y se dio por notificado, al mismo tiempo solicito la conversión en Divorcio.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nº 144, del libro Civil de Matrimonio, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EILUJ MARIANA MARQUEZ ARAUJO y DAVID JOSE RAMIREZ BARRENO, contrajeron matrimonio en fecha 01 de septiembre de 2006, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 22 de marzo de 2010, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: EILUJ MARIANA MARQUEZ ARAUJO y DAVID JOSE RAMIREZ BARRENO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.113.717 y V-14.756.558, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de septiembre de 2006, según consta de acta de matrimonio Nº 144, del libro de matrimonios correspondientes al año 2006.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de marzo del año dos mil doce.- (2012). Años: 201º de la independencia y 153º de la federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. MARITZA J. BETANCOURT M.

EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN

En esta misma fecha siendo las ___________ , se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN


EXP.: AP31-F-2010-000936
MJBM/JG/Andreina