REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : AP31-V-2011-002710



DEMANDANTE: ALEJANDRO FELIPE FACCINI RODRIGUEZ y CARLOS ALBERTO VILORIA MONTES DE OCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 11.230.644 y V- 6.503.242 respectivamente.
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRÉS NÚÑEZ LANDAEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 123.815.
DEMANDADO: ELIA ERMECINDA PUCHE OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 6.258.874.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANA CHIRINOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 145.936.-
MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCIÓN
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por el Abogado ANDRES NÚÑEZ LANDAEZ., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALEJANDRO FELIPE FACCINI RODRIGUEZ y CARLOS ALBERTO VILORIA MONTES DE OCA, antes identificados, por la Nulidad de Transacción Extrajudicial contenida en el Acta de Acuerdo entre las partes y Diferimiento de fecha 24 de agosto de 2011; fundamentando su acción en los artículos 1671, 1142, 1151, 1713 y 1714 del Código Civil.
En fecha 17 de enero de 2012, se dictó auto mediante el cual, se admitió la demanda, interpuesta por los trámites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que diera contestación a la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 23 de enero de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora y cancelo los emolumentos al ciudadano Alguacil y consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 25 de enero de 2012, se dictó auto mediante el cual se libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 08 de febrero de 2012, compareció el ciudadano Julio Echeverría, Alguacil adscrito de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 08 de febrero de 2012, compareció la Abogado MARIANA OSKARINA CHIRINOS LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 145.936, y consignó poder autenticado el cual la acredita como apoderada judicial de la ciudadana ELIA ERMECINDA PUCHE OMAÑA, parte demandada.
En fecha 10 de febrero de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, contestó la demanda y reconvino a la parte actora.
En fecha 13 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual se admitió la reconvención interpuesta por la parte demandada.
En fecha 15 de febrero de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora reconvenida y consignó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 16 de febrero de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de febrero, se dictó auto mediante el cual se admitió el escrito de promoción de pruebas, asimismo se fijo oportunidad para las testimoniales de los ciudadanos MELIDA JOSEFINA OCHOA, VANESSA DANIELA SPINOLA y FRANCISCO MANUEL TROMPIZ.
En fecha 27 de febrero, se declaró desierto el acto donde iba a rendir su declaración la ciudadana MELIDA JOSEFINA OCHOA, en esa misma fecha se dejo constancia mediante acta la declaración testimonial de los ciudadanos VANESSA DANIELA SPINOLA y FRANCISCO MANUEL TROMPIZ.
Encontrándose la presente causa en estado de ser sentenciada este Tribunal, procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:
La pretensión deducida en el presente juicio, es la nulidad de la transacción celebrada entre la ciudadana ELIA ERMECINDA PUCHE OMAÑA el ciudadano ALEJANDRO FELIPE FACCINI, quien actuó en representación de la sociedad de hecho constituida por su persona y el ciudadano CARLOS ALBERTO VILORIA MONTES DE OCA, celebrada dicha transacción por ante el Instituto para la Defensa de la Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (NDEPABIS), en fecha 24 de Agosto de 2011, en un Acto Conciliatorio. Alega la parte actora que sostienen una sociedad de hecho, que fueron contratados por la demandada para una remodelación en su apartamento, que el trabajo contratado fue cumplido en su totalidad y se facturó conforme se iban entregando los trabajos. Que no obstante lo anterior, la ciudadana ELIA PUCHE, los denunció por ante el INDEPABIS, solicitando un reintegro de del pago por los servicios prestados y materiales sin fundamentar la causa del miso, que se hizo un ajuste del presupuesto inicial que fue entregado y aprobado por la clienta. Que recibida la notificación de la denuncia, se fijó el acto conciliatorio para el día 24 de Agosto de 2011, que en la boleta de notificación solo se ordena la comparecencia de Alejandro Faccini, pese que en el escrito de denuncia aparecen tanto Alejandro Faccini como CARLOS ALBERTO VILORIA, que el día del acto sólo compareció ALEJANDRO FACCINI, quien explicó la situación al funcionario designado para el acto, quien le advirtió que de no llegar a un acuerdo pasaría el caso a la Fiscalía del Ministerio Público y sería peor para él, porque hasta podría ir preso, por lo que ante el temor y la falta de asesoría el señor Alejandro Faccini, accedió a suscribir un acuerdo transaccional extrajudicial comprometiéndose a un contrato sin conocer el alcance del mismo y actuando en representación de una sociedad de hecho donde existen dos socios que fueron denunciados, que sin el consentimiento de ambos no se podía suscribir una transacción; por lo que solicita la nulidad de la transacción conforme al artículo 1774del Código Civil. Por su parte la demandada, admite que en Febrero de 2009, los demandados fueron contratados por la demandada, para la remodelación de un apartamento; que Alejandro Faccini y Carlos Vitoria, actuaron como una sociedad de hecho; que la demandada presentó denuncia por ante el INDEPABIS; que el 24 de Agosto de 2011, se celebró una Audiencia Conciliatoria, donde el ciudadano ALEJANDRO FACCINI, aceptó reintegrar la suma de SESENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 60.954,00), lo cual fue aceptado por la ciudadana ELIA PUCHE; negó que los actores hubieran efectuado todo el trabajo contratado por la demandada, ni que hubiere entregado una factura definitiva, que el ciudadano Alejandro Faccini hubiere sido amenazado por el funcionario del INDEPABIS, que es incierto que la transacción extrajudicial tenga algún vicio de nulidad. Así las cosas corresponde a la parte actora probar que terminó todos los trabajos para los cuales fue contratada, que el ciudadano ALEJANDRO FACCINI, fue amenazado por el funcionario del INDEPABIS, de conformidad con lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos VANESA DANIELA SPINOLA y FRANCISCO MANUEL TROMPIZ; quienes declararon conocer a los ciudadanos ALEJANDRO FACCINI y CARLOS VILORIA, manifestando que los contrataron para remodelaciones y cumplieron satisfactoriamente, lo cual nada tiene que ver con los hechos controvertidos en el presente proceso; no promovió ninguna otra prueba de los hechos alegados por la parte actora como constitutivos de los vicios de nulidad de la transacción. Por otra parte, observa quien suscribe, que la parte actora en el libelo alega que existe una sociedad de hecho entre los ciudadanos ALEJANDRO FELIPE FACCINI y CARLOS ALBERTO VILORIA MONTES DE OCA, hecho que fue aceptado por la parte demandada, por lo que se trata de un hecho que queda fijado en el presente proceso; ahora bien, sostiene la parte actora que el ciudadano ALEJANDRO FACCINI, no puede por sí solo comprometer a la sociedad de hecho constituida con CARLOS ALBERTO VILORIA, que para comprometer a la sociedad es necesario el consentimiento de ambos socios. Observa quien suscribe, que una sociedad de hecho o sociedad irregular, ha sido definida por la doctrina como aquella que nace de un contrato social, pero que no se han cumplido las formalidades previstas en la ley para que nazca la personalidad jurídica.
Establece el artículo 220 del Código de Comercio:
“Mientras no este legalmente constituida la compañía en nombre colectivo, en comandita simple, o de responsabilidad limitada, en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, cualquiera de los socios tiene derecho a demandar la disolución de la compañía.
Los efectos de la disolución se retrotraerán a la fecha de la demanda.
La omisión de formalidades no podrá alegarse contra terceros.
En las sociedades en comandita por acciones y en las anónimas, los suscritores de acciones podrán pedir que se les de por libres de la obligación que contrajeron al suscribirlas, cuando hayan transcurrido tres meses a contar del vencimiento del término establecido en el artículo 251 sin haberse verificado el depósito de la escritora constitutiva que en dicho artículo se ordena”.
Según la doctrina mas calificada la sociedad no puede oponer a terceros su irregularidad, esta regla es consecuencia del principio general “nemo turpitudinem allegans”, en consecuencia los terceros podrán reconocer la sociedad como existente, trabar ejecución contra ella, satisfacerse de sus bienes, y en caso que estos no sean suficientes, ejecutar subsidiariamente a los socios fundadores, administradores y a quienes han obrado en nombre de ella; o contentarse con exigir la responsabilidad de estos, en razón de la irregularidad de la sociedad.
Así las cosas siendo que la parte actora reconoce y afirma la existencia de la sociedad irregular, no pueden pretender oponer esta irregularidad a la demandada con la cual contrataron, por lo que una sola de las personas que actuaba por la sociedad de hecho la puede comprometer. Así se establece.
Así mismo, no demostró la parte actora que el ciudadano ALEJANDRO FACCINI, hubiera sido coaccionado, sometido a algún tipo de violencia que viciara su consentimiento.
Observa además quien suscribe, que en la denuncia que dio origen al procedimiento por ante el INDEPABIS; la denunciante, hoy demandada señala que contrataron la remodelación del apartamento por un monto de Bs. 202.786,00 y que terminaron pagando la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOKLIVARES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs. 282.263,20), requiriendo el reintegro del monto cancelado en exceso y los intereses; en la audiencia de conciliación, el ciudadano ALEJANDRO FACCINI, convino en reintegrar la suma de SESENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 30.954,00), en dos partes, lo cual fue aceptado por la denunciante, establece el artículo 1713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En el caso bajo análisis, hubo reciprocas transacciones, toda vez que el denunciado, aceptó reintegrar una cantidad de dinero, que no es todo el monto reclamado, sin intereses y en dos partes, por lo que se cumplen todos los requisitos para una transacción válidamente efectuada. Así se establece. En consecuencia, concluye esta juzgadora que la pretensión de nulidad de transacción no puede prosperar en derecho. Así se decide.
La demandada, en la litis contestación, reconvino a la parte actora, deduciendo como pretensión el cumplimiento de la transacción celebrada y cuya nulidad demandó la parte actora en el presente juicio, demandando además el pago de los intereses causados a la fecha y la indexación judicial de la suma reclamada. Alega la parte reconviniente como fundamento de su pretensión, que los ciudadanos ALEJANDRO FACCINI y CARLOS ALBERTO VILORIA, tienen una sociedad de hecho, que fueron contratados por la demandada reconviniente, para la remodelación de un apartamento, que le entregó a los reconvenidos la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), que los reconvenidos incumplieron con su oferta y retuvieron un monto superior a los setenta mil bolívares en obras no ejecutadas; que no responden a llamadas ni pedimentos de la contratante, por lo que esta se dirigió al INDEPABIS a denunciarlos, llegándose a una transacción en un procedimiento de mediación, que los denunciados incumplieron con la transacción, fundamentan la acción en los artículos 1713 al 1723 del Código Civil, los artículos 1167 y 1259 ejusdem. Por su parte los demandantes reconvenidos, en la contestación a la reconvención admiten la existencia de la relación contractual con la ciudadana ELIA PUCHE, señalando que cumplieron la obra en su totalidad; que no obstante lo anterior, la ciudadana ELIA PUCHE, presentó denuncia ante el INDEPABIS, que se fijo el acto conciliatorio para el 24 de Agosto de 2011, y en la boleta de notificación solamente se orden+ò la notificación de ALEJANDRO FACCINI, que sosteniendo los demandantes reconvenidos una sociedad de hecho, que solo asistió al acto ALEJANDRO FACCINI; quien al ser advertido por el funcionario administrativo, suscribió el acuerdo transaccional, sin conocer el alcance del mismo, y actuando en representación de la sociedad de hecho, la cual no podía ser obligada sino con el consentimiento de ambos. Alega además la parte reconvenida que de conformidad con el articulo 114 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, lograda la conciliación, el funcionario actuante levantará un acta suscrita por las partes, donde se hará constar los términos de la misma, poniendo fin al procedimiento, una vez homologada por la Sala de Sustanciación, señalando que según esta ley, es un requisito para la eficacia de una transacción que la misma sea homologada por la Sala de Sustanciación del Ente administrativo, por lo que para que pueda demandarse el cumplimiento de la transacción es necesaria que la misma haya suido homologada y que al no constar de autos dicha homologación , debe ser declarada sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato, invocando la aplicación del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria.
En cuanto al alegato de la falta de consentimiento por ser una sociedad de hecho, ya esta juzgadora se ha pronunciado al respecto; al igual que en torno a la alegada falta de consentimiento por haberse sentido amenazado el ciudadano ALEJANDRO FACCINI; en cuanto a la homologación de la transacción por parte del INDEPABIS, esta juzgadora considera que dicha disposición legal, requiere la homologación de la transacción a los fines de poner fin al procedimiento conciliatorio previo al procedimiento administrativo, que se sigue por ante dicho organismo público, pero no desnaturaliza la naturaleza contractual de la transacción celebrada entre las partes, la cual es una transacción extrajudicial, celebrada ante un funcionario público, lo cual le da el carácter auténtico a la misma, y que el Código Civil, no requiere para la transacción extrajudicial, que sea homologada, para que se reclame su cumplimiento, como lo requiere el Código de Procedimiento Civil, en el articulo 256 para la transacción judicial, por lo que dicha norma no es aplicable al presente caso; siendo la transacción un contrato bilateral, donde las partes mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio o precaven uno eventual, al no haber cumplido la parte reconvenida con la transacción, debe prosperar en derecho la pretensión de cumplimiento de contrato deducida como pretensión por la reconviniente.
Así mismo, siendo que en la transacción se acordó el reintegro de una suma de dinero líquida y exigible, la cual ha venido perdiendo valor, en virtud de la inflación, hecho notorio en nuestro país, debe prosperar en derecho la pretensión de indexación de la suma adeudada. Así se establece.
Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Municipio, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE TRANSACCIÒN y CON LUGAR LA RECONVENCIÒN propuesta por la parte demandada. En consecuencia:
Se condena a los ciudadanos ALEJANDRO FELIPE FACCINI RODRIGUEZ y CARLOS ALBERTO VILORIA MONTES DE OCA, a:
PRIMERO: Pagar a la ciudadana ELIA PUCHE la suma de SESENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 60.954,00), la cual debe ser indexada aplicándole a dicha suma los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la exigibilidad de la obligación, es decir el 30 se Septiembre de 2011, hasta la fecha en que la presente decisión sea declarada definitivamente firme, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, que será practicada por un solo experto que será designado por el tribunal.
SEGUNDO: Pagar a la demandada los intereses causados por la suma adeudada desde el día 30 de Septiembre de 2011, hasta la fecha en que el presente fallo sea declarado definitivamente firme.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora reconvenida por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artìculo 274 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undècimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del ARea Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) dìas del mes de Marzo de 2012. Años: 201º y 153º.