REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : AP31-V-2010-004479
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL EL PETAREÑO, CENTRO COMERCIAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 70, Tomo 354-A SDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS DANIEL LINAREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 69.065.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ AMÉRICO FARÍAS FERNÁNDEZ y GUILFRED ANTONIO PALENCIA ARAUJO, portugués el primero de los nombrados y venezolano el segundo, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros E-81.085.492 y V-12.041.367, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YUDMILLA DEL CARMEN TORRES BENCOMO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 36.506.
MOTIVO: Sentencia Definitiva (DESALOJO).
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado CARLOS DANIEL LINAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 69.065, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EL PETAREÑO, CENTRO COMERCIAL C.A., antes identificada, parte actora en el presente juicio contra los ciudadanos JOSÉ AMÉRICO FARÍAS FERNÁNDEZ y GUILFRED ANTONIO PALENCIA ARAUJO, antes identificada, por Desalojo del bien inmueble constituido por un local comercial ubicado en la planta baja del inmueble donde funciona EL PETAREÑO, CENTRO COMERCIAL C.A., signado con los números 20, 21, 22, 22B, 28, 29, 30 y 30B con un área aproximada de ochenta metros (80,00 M2), dicho centro comercial se encuentra ubicado en la avenida Francisco de Miranda, sector los Nardos, frente al Hospital Pérez de León, Municipio Sucre del Estado Miranda, fundamentando su acción en los artículos Nos 1.159, 1.160, 1.167, 1264 y 1592 del Código Civil Venezolano y en el articulo 34, literal A y F de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 22 de noviembre de 2010, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ AMÉRICO FARÍAS FERNÁNDEZ y GUILFRED ANTONIO PALENCIA ARAUJO, a fin de que comparecieran por ante este Juzgado al Segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de las últimas de las citaciones de los codemandados se haga.
En fecha 30 de noviembre de 2010, compareció el abogado en ejercicio Carlos Daniel Linarez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó dos (2) juegos de copias simples a los fines de elaborar la compulsa.
En fecha 01 de diciembre de 2010, este Tribunal libró compulsa de citación a la parte demandada, ciudadanos JOSÉ AMÉRICO FARÍAS FERNÁNDEZ y GUILFRED ANTONIO PALENCIA ARAUJO.
En fecha 13 de diciembre de 2010, compareció el Abogado en ejercicio Carlos Daniel Linarez, en su carácter apoderado judicial de la parte actora, y dejó constancia de haber consignado los emolumentos al ciudadano Coordinador Jesús Villanueva, quien recibió conforme, a los fines de la práctica de la citación.
En fecha 01 de febrero de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano GREJOSVER PLANAS ROJAS, alguacil adscrito a este sede Judicial, y consignó compulsa de citación sin firmar de la parte demandada en virtud de la imposibilidad para practicarla.
En fecha 08 de febrero de 2011, compareció el abogado Abogado Carlos Daniel Linarez, apoderado de la parte actora, mediante la cual solicitó acordar la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 10 de febrero de 2011, mediante auto se ordenó citar a la parte demandada ciudadanos JOSÉ AMÉRICO FARÍAS FERNÁNDEZ y GUILFRED ANTONIO PALENCIA ARAUJO, por medio de Carteles, los cuales deberán ser publicados en los Diarios "EL UNIVERSAL" y "ULTIMAS NOTICIAS", de conformidad a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de marzo de 2011, compareció el abogado Carlos Daniel Linarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó publicaciones de los carteles de citación efectuados en los diarios El Universal y Ultimas Noticias.
En fecha 11 de abril de 2011, la Secretaria dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de mayo de 2011, compareció el abogado Carlos Daniel Linarez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó se designará Defensor Judicial a la parte demandada y se decretará la medida de secuestro sobre el Inmueble arrendado.
En fecha 16 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual este Tribunal designó defensor judicial de la parte demandada a la ciudadana YUDMILLA TORRES.
En fecha 10 de junio de 2011, compareció el Alguacil Miguel Bautista y consignó boleta de notificación librada a nombre de la Abogada en ejercicio Yudmilla Torres, en prueba de haberla impuesto de su designación como Defensora de Oficio de la parte demandada.
En fecha 20 de junio de 2011, compareció la abogada Yudmilla Torres, actuando en su carácter de defensora ad litem, mediante la cual aceptó el cargo recaído en su nombre y juro cumplirlo bien y fielmente.-
En fecha 21 de junio de 2011, compareció el abogado CARLOS DANIEL LINAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos, a los fines que se librará la compulsa para la citación de la defensora Ad litem.
En fecha 28 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal ordenó librar la compulsa de citación a la defensora judicial.
En fecha 29 de julio de 2011, compareció el Alguacil Julio Echeverría y consignó diligencia junto con recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Yudmilla Torres, designada defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 02 de agosto de 2011, compareció la abogada YUDMILLA TORRES BENCOMO, en su carácter de defensora Ad Litem de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la Demanda.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.
Encontrándose la presente causa en estado de ser sentenciada, este Tribunal, procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:
La pretensión deducida en el presente juicio es el desalojo de un local comercial arrendado por la parte actora a los demandados, plenamente identificado en autos, alega la parte actora como fundamento de su pretensión que en fecha 30 de Agosto de 2002, la sociedad mercantil El Petareño, C.A, dio en arrendamiento a los demandados, el mencionado local comercial, y produjo la parte actora un documento privado simple, contentivo del contrato de arrendamiento. Alega la parte actora que en la cláusula primera del contrato, se especifica el objeto del contrato de arrendamiento; que en la cláusula tercera se estableció el canon de arrendamiento que era inicialmente la suma de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES y que producto de una regulación administrativa, el canon actual es de UN MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.170,00). Que el local forma parte indivisible de un inmueble mayor donde funcionan varios comercios y hay áreas comunes y servicios públicos cuyos costos deberán ser sufragados por alícuotas dependiendo del metraje que ocupan los locales comerciales que hacen vida en el centro comercial, que por ello en la cláusula novena del contrato se estableció que los arrendatarios pagarían los servicios de vigilancia y mantenimiento de áreas comunes, cuyas cuotas serian prorrateadas y calculadas mensualmente junto con los demás locales comerciales de acuerdo al metraje de cada local. Alega la parte actora que el contrato de arrendamiento tendría una duración de dos años contados a partir del 15 de Agosto de 2002, hasta el 15 de Agosto de 2004. prorrogable por dos años, hasta tanto una de las partes no notificara a la otra su voluntad de no prorrogar el contrato, que esta notificación debía hacerse con al menos sesenta días de anticipación al vencimiento; que para el 15 de Agosto de 2006, había transcurrido el lapso original más la prórroga, comenzando a transcurrir la prórroga legal de un año, que feneció el 15 de Agosto de 2007, y el demandado siguió ocupando el inmueble sin oposición de la arrendadora por lo que el contrato se convirtió en uno sin determinación de tiempo. Sostiene la parte actora que la parte demandada no ha pagado los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2010; que desde Agosto de 2006 hasta Octubre de 2010, los arrendatarios no han pagado la alícuota de los gastos comunes, que han dejado de pagar por este concepto la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BO9LIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 49.172,39); deduciendo como pretensión el desalojo; una indemnización por las cantidades adeudadas por cánones de arrendamiento desde el mes Agosto de 2010 hasta Noviembre de 2010 y las que se sigan venciendo hasta el momento que se produzca sentencia definitivamente firme; demandando también el pago de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES por concepto de alícuotas de condominio desde Agosto de 2006 hasta Octubre de 2010. Por su parte, la defensora AD litem de la parte demandada, negó y rechazó los hechos alegados en el libelo, señala además que no puede acumularse una acción de desalojo con una de cumplimiento de contrato que es lo que pretende la parte actora que el demandado desaloje y cumpla con el contrato; señala además la representante judicial del aparte demandada que las relaciones de deudas de condominios producidas por la parte actora carecen de valor probatorio, y no pueden oponérsele a la parte demandada pues no se refieren a los locales arrendados.
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes ejerció actividad probatoria alguna.
Observa quien suscribe que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º, que en el libelo de la demanda deben expresarse los documentos sobre los cuales se fundamenta la pretensión y acompañarse al libelo; observa quien suscribe, que la parte actora produjo acompañando al libelo una fotocopia de un documento privado simple, contentiva del contrato de arrendamiento, la cual carece de todo valor probatorio, pues conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden presentarse en juicio en fotostatos documentos públicos, privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero los demás documentos deben presentarse en originales, los documentos privados no reconocidos deben presentarse originales, pues una fotocopia de un documento privado simple carece de valor probatorio, pues se trata de un documento no auténtico; tampoco la parte actora produjo dicho documento en original en momento posterior durante el proceso, por lo que en criterio de quien aquí suscribe, no produjo la parte actora el instrumento fundamental que es el contrato de arrendamiento de donde deriva su pretensión de desalojo. Por otra parte, alega la parte actora que el canon de arrendamiento actual ha sido fijado por una resolución administrativa, la cual tampoco produjo ni acompañando al libelo, ni posteriormente, y siendo que esta reclamando el pago del canon de arrendamiento, este es también un instrumento fundamental; así mismo, la parte actora fundamenta su pretensión de desalojo en el literal f del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es el incumplimiento del reglamento interno del inmueble, que explica la misma disposición legal en su parte que en los inmuebles sujetos a Propiedad Horizontal, es el Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, no produjo la parte actora tampoco reglamento interno del Centro Comercial El Petareño, ni produjo el documento de condominio ni el reglamento, instrumento fundamental de donde se deriva inmediatamente la pretensión de cobrar los gastos comunes y fundamento de la causal de desalojo invocada. Así las cosas, es evidente que la demanda planteada en estos términos sin acompañar los instrumentos fundamentales, debe ser declarada INADMISIBLE. Así se decide.
Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda por desalojo interpuesta por SOCIEDAD MERCANTIL EL PETAREÑO CENTRO COMERCIAL, C.A, contra los ciudadanos JOSE AMERICO FARIAS FERNANDEZ y GUILFRED ANTONIO PALENCIA ARAUJO.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Marzo de 2012. Años: 201º y 153º.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.
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