REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: AP31-V-2011-000895
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANA PAULA ALCALA GOBETT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.837.152.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CIUDADANO CLAUDIO LANER, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.004.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MI RANCHO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1952, bajo el No. 55, Tomo 1-6,.
DEFENSOR AD- LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano ALFONSO MARTÍN BUIZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.345.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 1° de abril de 2.011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; por el abogado Claudio Laner, ya identificado; actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual demando a la empresa MI RANCHO S.R.L., por EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
El apoderado de la parte demandante alega en escrito libelar, entre otras cosas, que la ciudadana Olczyk Lambert Swietlana, titular de la cédula de identidad N° 5.002.806, en fecha 13 de agosto de 1974, y conforme al documento inscrito en el Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 25, Tomo 1, adquirió un inmueble, constituido por un apartamento que forma parte del Edificio Mi Rancho II, el cual esta ubicado en la Parroquia Santa Rosalía, Caracas, con frente a la Avenida Páez del Paraíso, distinguido con el N° 43, piso 4, que sobre dicho bien inmueble se constituyeron dos (2) hipotecas de primer y segundo grado, la primera constituida a favor de la Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo (hoy, Caja Familia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A) y la segunda a favor de Mi Rancho S.R.L, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 25 de marzo de 1952, bajo el N° 55, Tomo 1-6 y a favor del ciudadano Pedro Luís Angarita, titular de la cédula de identidad Nº 1.728.600.
Señalando que en fecha 23 de octubre de 1997, la ciudadana Olczyk Lambert Swietlana, ya identificada, vendió a su poderdante ciudadana Ana Paula Alcalá Gobett , dicho inmueble, siendo inscrito en la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 5, Tomo 18, Protocolo 1°; que de las hipotecas mencionadas en fecha 3 de septiembre de 1998, la entidad bancaria antes mencionada, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 26, Tomo 28, canceló la hipoteca de la cual era acreedor, señalando la actora que hasta la fecha subsiste la hipoteca de segundo grado a favor de Mi Rancho S.R.L y del ciudadano Pedro Luís Angarita, tal y como se desprende de la certificación de gravámenes emitida por la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anexada a los autos, razón por la cual fundamento su acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1877 y 1908 del Código Civil, requiriendo la extinción de la segunda hipoteca a favor de Mi Rancho S.R.L y el ciudadano Pedro Luís Angarita.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2011, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a la Sociedad Mercantil MI RANCHO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1952, bajo el No. 55, Tomo 1-6, en la persona de su Director Presidente ciudadano GONZALO RODRIGUEZ OLAVARRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.976.679 y/o cualesquiera de sus representantes y el ciudadano PEDRO LUIS ANGARITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.728.600, en sus carácter de acreedores hipotecarios, para que comparecieran al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constase en autos la última citación de los co-demandados y dieran contestación a la demanda. Librándose la compulsa de citación en fecha 19 de mayo de 2011.
El alguacil William primera, compareció en fecha 06 de junio de 2011, y estampó diligencia mediante la cual consignó compulsas y recibos de citación sin firmar en virtud de haber sido imposible la citación personal de los demandados.
Previa solicitud efectuada por la parte actora, en fecha 08 de julio de 2011, se ordenó y libro cartel a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil..
Una vez transcurridos los lapsos de ley, y luego del requerimiento efectuado por la parte actora, en fecha 18 de octubre de 2011, se designó al abogado Alfonso Martín, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 78.345, como defensor judicial de la parte demandada, a quien se le libró boleta de notificación en esa misma fecha, aceptando el cargo para el cual fue designado en fecha 16 de enero de 2012.
Previa solicitud que al efecto hiciera la parte actora, así como la consignación de los fotostatos necesarios en fecha 27 de enero de 2012, se libró compulsa de citación al defensor judicial designado.
En fecha 13 de febrero de 2012, el alguacil Luís Serrano, consignó recibo de citación debidamente firmado por el defensor judicial designado.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, en fecha 15 de febrero de 2012, compareció el abogado Alfonso Martín, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 78.345, en su carácter de defensor ad litem designado, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante la cual negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de sus representados.
II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
De las pruebas aportadas por la parte actora
1. Copia certificada del documento compra y préstamo (hipotecas de primer y segundo grado) protocolizado ante oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13 de agosto de 1974, bajo el N° 25, Tomo 26, Protocolo 1°.
2. Copia certificada del documento de compra del bien inmueble protocolizado ante oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de octubre de 1997, bajo el N° 05, Tomo 18, Protocolo 1°.
3. Certificación de gravámenes expedida por oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde señala que sobre el bien inmueble recae hipoteca de segundo grado a favor de Mi Rancho S.R.L.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente caso la parte actora, señaló que consta de documento protocolizado por ante la oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito de fecha 13 de agosto de 1974, bajo el N° 25, Tomo 1, que la ciudadana Olczyk Lambert Swietlana, ya identificada, adquirió un apartamento que forma parte del Edificio Mi Rancho II, el cual está ubicado en la Parroquia Santa Rosalía, Caracas, con frente a la Avenida Páez del Paraíso, distinguido con el N° 43, piso 4, constituyendo hipoteca de primer y segundo grado, la primera a favor de la Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo (hoy, Caja Familia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A) y la segunda a favor de Mi Rancho S.R.L y a favor del ciudadano Pedro Luís Angarita, siendo ésta última por la cantidad de Bs. 9.591,oo, para garantizar el pago de la deuda del monto antes señalado.
Que según anexo marcado “C” y del cual corre a los autos, la ciudadana Olczyk Lambert Swietlana, anteriormente identificada, dio en venta pura e irrevocable el inmueble tantas veces descrito, indicándose en el mismo que el precio total de la venta era por la cantidad de seis millones (Bs. 6.000.000), señalándose en dicho documento que el inmueble está gravado con hipoteca de primer grado a favor de la Industrial , Entidad de Ahorro y Préstamo, asociación civil, constituida por acta inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 28/06/1963, bajo el N° 56, Tomo 10, folio 192, Protocolo 1, hasta por la cantidad de sesenta y un mil novecientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 61.994,oo) y con hipoteca de segundo grado a favor de Pedro Luís Angarita y de la sociedad mercantil Mi Rancho S.R.L, hasta por la cantidad de nueve mil quinientos noventa y un bolívares (Bs. 9.591,oo), a las cuales la compradora se subrogo en dicho acto.
Ahora bien, de la certificación de gravamen expedida por el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, certificó que sobre el bien inmueble pesa la hipoteca de segundo grado arriba señalada.
En la oportunidad de dar contestación a la litis el defensor judicial designado rechazó la demanda en forma pura y simple; negando en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado en el escrito libelar, configurándose así la denominada “contestación genérica” en la cual la carga de la prueba continúa en cabeza del actor por lo que corresponde a esta sentenciadora proceder a examinar los instrumentos y demás pruebas objeto de la presente acción de Extinción de Hipoteca, de conformidad con el artículo 509 del texto adjetivo civil.
De esta forma se aprecia que el actor acompañó a la demanda Copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble donde se constituyeron hipotecas de primer y segundo grado) protocolizado ante oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13 de agosto de 1974, bajo el N° 25, Tomo 26, Protocolo 1°.
Al respecto, observa esta juzgadora que de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil al ser dichos documentos, un instrumento públicos debidamente registrado debe dársele todo su valor probatorio, ya que el mismo no fue impugnado por la contraparte, y el mismo surte efectos a los fines de demostrar la existencia de la hipoteca convencional de segundo grado. Así se declara
Esta juzgadora a los fines de resolver la presente acción merodeclarativa de extinción de hipoteca, trae a colación el artículo 1.977 Código Civil, el cual reza:
“...Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…”
Asimismo el dispositivo de los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.:
1.907: Las hipotecas se extinguen
1º por la extinción de la obligación. (…) 4º por el pago del precio de la cosa hipotecada y 5º por la expiración del término a que se les haya limitado.”.
1.908: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado, en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”
Tal como lo señala la norma arriba transcrita la hipoteca como derecho real prescriben a los veinte (20) años, y siendo que en el presente caso ha transcurrido treinta y siete (37) años desde su constitución, es decir desde 13 de agosto de 1974, quedo demostrado la extinción de la hipoteca convencional de segundo grado, en virtud de que la misma se encuentra prescrita por el transcurso del tiempo, tal y como lo indica el dispositivo de los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.
De lo anteriormente señalado se concluye que la hipoteca convencional de segunda grado constituida sobre el inmueble propiedad de ANA PAULA ALCALA GOBETT, a favor de la Sociedad Mercantil MI RANCHO S.R.L, y del ciudadano PEDRO LUIS ANGARITA se encuentra prescrita, en consecuencia de lo anteriormente señalado resulta forzoso para esta sentenciadora declarar procedente en derecho la demanda incoada en el presente caso. y así se decide.-
- IV -
DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO incoada por la ciudadana ANA PAULA ALCALA GOBETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.837.152, en contra de MI RANCHO S.R.L y el ciudadano PEDRO LUIS ANGARITA, plenamente identificados; y en consecuencia, de ello se condena a la parte demandada:
PRIMERO: Ha declarar extinguida la hipoteca de segundo grado que constituyera la ciudadana OLCZYK LAMBERT SWIETLANA, titular de la cédula de identidad N° 5.002.806, a favor de sociedad mercantil MI RANCHO S.R.L y el ciudadano PEDRO LUIS ANGARITA., por la cantidad de nueve mil quinientos noventa y un bolívares (Bs. 9.591,oo) en fecha 13 de agosto de 1974, bajo el Nro. 25, Tomo 26, Protocolo Primero, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del TERCER Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital
SEGUNDO: La presente Sentencia surtirá los efectos de cancelación de la hipoteca convencional de Segundo grado constituida a favor de la sociedad mercantil MI RANCHO S.R.L y el ciudadano PEDRO LUIS ANGARITA.,mediante documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio libertador del Distrito Capital fecha 13 de agosto de 1974, bajo el Nro. 25, Tomo 26; Protocolo Primero, sobre un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Edificio Mi Rancho II, el cual esta ubicado en la Parroquia Santa Rosalía, Caracas, con frente a la Avenida Páez del Paraíso, distinguido con el N° 43, piso 4, y que es propiedad de ANA PAULA ALCALA GOBETT, según consta de documento debidamente protocolizado en la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio libertador del Distrito Capital fecha 23 de OCTUBRE de 1997, bajo el Nro. 05, Tomo 18, Protocolo Primero. -
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, por ser esta una sentencia mero-declarativa y no de condena.
Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Doce (12) días del mes de MARZO de dos mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA.,
ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha se publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA.,
ABG. ARLENE PADILLA REYES
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