REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: AP31-V-2009-003198
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Condominios Briceño C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 16 de Anero de 1991, bajo el N° 2, Tomo 9-A Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana LAURA PIUZZI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 22.738.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos LISANDRO BAUTISTA RANGEL y ALBERTO MILIANI BALZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1,749.036 y 314.314, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 25/09/2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, la ciudadana Laura Piuzzi, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, introdo libelo de demanda por Cobro de Bolívares en contra de los ciudadanos Lisandro Bautista Rangel y Alberto Miliani Balza, ya identificados.
En fecha 30 de septiembre de 2009, se dictó auto mediante el cual el tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, ordenó el emplazamiento de los ciudadanos LISANDRO BAUTISTA RANGEL y ALBERTO MILIANI BALZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1,749.036 y 314.314, respectivamente, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última que de las citaciones se hiciera, a los fines de la contestación a la contestación de la demanda incoada Librándose las correspondientes compulsas de citación en fecha 27 de octubre de 2009.
En fecha 24 de noviembre de 2009, compareció el alguacil Francisco Abreu, y estampó diligencia mediante la cual consignó compulsas de citación en virtud de haber sido imposible la citación personal de la parte demandada.
Previa solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, y vista la imposibilidad del alguacil en llevar a cabo la citación personal de los demandados, en fecha 12 de enero de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó y libró cartel de citación a la parte demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la publicación en prensa de los carteles, mediante nota de secretaría de fecha 05 de febrero de 2010, la secretaria dejó constancia de haber fijado el mismo en la morada de la demandada, dando así por cumplidas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Que en virtud de haber transcurrido el lapso establecido para que compareciera la demandada, sin que ésta lo hubiese hecho, previo requerimiento efectuado por la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 08 de marzo de 2010, se designó a la abogada Beatriz Rincón Arteaga, como defensora judicial de los demandados. Librándose boleta de notificación, siendo rechazado por ésta su designación como defensor ad litem, en fecha 18/05/2010.
Con vista a la negativa a la designación efectuada por la defensora judicial designada, mediante auto de fecha 02 de junio de 2010, se designó al abogado Marcos Colan, como defensor judicial de los demandados, librándose la correspondiente boleta de notificación, siendo notificado en fecha 10/06/2010, quien acepto el cargo en fecha 14 de junio de 2010.
Mediante diligencia consignada en fecha 28 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Laura Piuzzi, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 22.738, consignó las copias respectivas a los fines de librar la compulsa al defensor designado, librándose la misma en fecha 1 de julio de 2010.
El alguacil Wilfredo Moscan, en fecha 07 de octubre de 2010, estampó diligencia mediante la cual consignó compulsa de citación dirigida al defensor judicial, abogado Marcos Colan, en virtud de haber transcurrido más de 30 días sin que la parte interesada diera impulso a la citación.
Previa solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, en fecha 20 de enero de 2011, se ordenó el desglose de la compulsa de citación librada al abogado Marcos Colan, a los fines de llevar a cabo la citación de éste.
En fecha 18 de marzo de 2011, el alguacil Felwin Campos, estampó diligencia mediante la cual consignó compulsa de citación en virtud de haber transcurrido las de 45 días sin que la parte actora diera el impulso procesal correspondiente.
-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 18 de marzo de 2011, fecha en la cual el alguacil encargado consignó la compulsa de citación del Defensor Judicial, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que la parte actora haya dado el impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-III-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Cobro de Bolívares intentara la Sociedad Mercantil Condominios Briceño C.A en contra de los ciudadanos LISANDRO BAUTISTA RANGEL Y ALBERTO MILIANI BALZA
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA.
ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA REYES.
eli***
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