REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : AP31-F-2010-000090
SOLICITANTES: ROSELYN COROMOTO PAEZ CALDERA y JHONNY RAFAEL MUÑOZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.489.451 y V-11.200.976 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano CARLOS CORNIELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.166
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inicio la presente acción mediante libelo de Separación de Cuerpos presentada ante la U.R.D.D por los ciudadanos ROSELYN COROMOTO PAEZ CALDERA y JHONNY RAFAEL MUÑOZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.489.451 y V-11.200.976 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada NOHELIA CELIS AMARISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.486, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos y de Bienes de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Señalando en el escrito de solicitud que en fecha 13 de marzo de 2009, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta N° 05, que durante dicha unión no procrearon hijos.
Que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos, indicando como domicilio conyugal la siguiente dirección: Km 12, Urbanización Luis Hurtado, Sector Miramar, N° 47, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 22 de enero de 2010, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos y de Bienes, de los ciudadanos, ROSELYN COROMOTO PAEZ CALDERA y JHONNY RAFAEL MUÑOZ PEREIRA, anteriormente identificados en los mismos términos expuestos en su solicitud.
Que en fecha 19 de marzo de 2012, comparecieron los ciudadanos ROSELYN COROMOTO PAEZ CALDERA y JHONNY RAFAEL MUÑOZ PEREIRA, anteriormente identificados; debidamente asistidos por el abogado Carlos Cornieles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.166, y solicitaron la Conversión en divorcio, de la voluntad de separación de cuerpos decretada por éste Tribunal en fecha 22/01/2010, la cual se acordó conforme éstos lo solicitaron en escrito presentado en fecha 18 de enero de 2010, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DICIDIR
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por los ciudadanos: ROSELYN COROMOTO PAEZ CALDERA y JHONNY RAFAEL MUÑOZ PEREIRA, ya identificados observa: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 22 de enero de 2010, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
Asimismo se aprecia que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las consecuencias legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento. y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por los ciudadanos ROSELYN COROMOTO PAEZ CALDERA y JHONNY RAFAEL MUÑOZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.489.451 y V-11.200.976 respectivamente, y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos el día 13 de marzo de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta No. 05.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintidós (22) días del mes de marzo del año DOS MIL Doce (2012). Años 201 de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA
eli
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