REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: AP31-S-2011-009354
SOLICITANTES: JILL GWONDERLING LUNA NAÑEZ y DEYVI JOSE RUBIO CUADROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.387.504 y 14.527.073 respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: VERONICA VALENZUELA, Inscrita en Inpreabogado bajo el No. 112.293.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: BLANCA MARCANO MORALES, Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 6 de octubre de 2011, comparecieron los ciudadanos JILL GWONDERLING LUNA NAÑEZ y DEYVI JOSE RUBIO CUADROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.387.504 y 14.527.073 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada VERONICA VALENZUELA, Inscrita en Inpreabogado bajo el No. 112.293, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 2 de mayo de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 9, correspondiente al año 2002; que desde el mes de abril de 2006 han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 17 de octubre de 2011, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 6 de febrero de 2012,
Que en fecha 12 de marzo de 2012, el alguacil encargado dejo constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció en fecha 15/03/2012, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el mes de abril del 2005, se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, que han transcurrido mas de cinco (05) años, y no ha sido reanudada la relación marital. Asimismo, la representación fiscal en fecha 15 de marzo de 2012, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.

De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JILL GWONDERLING LUNA NAÑEZ y DEYVI JOSE RUBIO CUADROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.387.504 y 14.527.073 respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 2 de mayo de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 9, correspondiente al año 2002.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2.012).- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,

ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ARLENE PADILLA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA

ARLENE PADILLA
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