REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: AP31-S-2011-010738
SOLICITANTES: ciudadanos AIDA COROMOTO PEÑA y ALBERTO ELADIO CALDERON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.820.726 y 6.362.058, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ciudadana NORMA ESPINOZA ROJAS, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.587.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ciudadana BLANCA MARCANO, Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2011, comparecieron los AIDA COROMOTO PEÑA y ALBERTO ELADIO CALDERON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.820.726 y 6.362.058, respectivamente, debidamente asistidos por ciudadana NORMA ESPINOZA ROJAS, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.587, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de septiembre de 1977, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Capital; asentada en el Acta N° 480, del año 1977, que desde hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 09 de diciembre de 2011, se ordenó la notificación del ciudadano Alberto Eladio Calderón, en fecha 19 de enero de 2012, quien compareció en fecha 6 de febrero de 2012, debidamente asistido por el abogado Melian Canga, I.P.S.A N° 20.292, y manifestó su conformidad con la solicitud de divorcio presentada por su conyugue, en fecha 10-11-2012, que el alguacil encargado dejo constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público en fecha 12 de marzo de 2012, quien compareció en fecha 15 de marzo de 2012, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el año 2002, se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, que ha transcurrido mas cinco (05) años, y no sido reanudada la relación marital. Asimismo, la representación fiscal en fecha 15 de marzo de 2012, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Decimosegundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos AIDA COROMOTO PEÑA y ALBERTO ELADIO CALDERON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.820.726 y 6.362.058, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 15 de septiembre de 1977, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Capital; asentada en el Acta N° 480, del año 1977
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2.012).- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez,
Anabel González González
La Secretaria,
Arlene Padilla.-
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria,
Arlene Padilla.-
eli
|