REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : AP31-S-2012-001074
SOLICITANTES: ciudadanos TEOFILO JOSE FUENTES MEJIAS y MARIA YALITZA PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.178.509 y 9.913.316, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ciudadana NELIDA RANGEL FERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 154.621.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ciudadana BLANCA MARCANO MORALES, en su condición de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 07 de febrero de 2012, comparecieron los ciudadanos TEOFILO JOSE FUENTES MEJIAS y MARIA YALITZA PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.178.509 y 9.913.316, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana NELIDA RANGEL FERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 154.621, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de agosto de 1992, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Capital; asentada en el Acta N° 245, del año 1992, que desde hace más de quince (15) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-

Admitida como fue la solicitud en fecha 10 de febrero de 2012, que el alguacil encargado dejo constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público en fecha 19 de marzo de 2012, quien compareció en esa misma fecha, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el siete de Julio de 1996, se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, que ha transcurrido mas cinco (05) años, y no sido reanudada la relación marital. Asimismo, la representación fiscal en fecha 19 de marzo de 2012, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.

De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos TEOFILO JOSE FUENTES MEJIAS y MARIA YALITZA PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.178.509 y 9.913.316, respectivamente.-


SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha en fecha 19 de agosto de 1992, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Capital; asentada en el Acta N° 245, del año 1992.

TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2.012).- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez,
Anabel González González
La Secretaria,

Arlene Padilla.-
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria,

Arlene Padilla.-
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