REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : AP31-F-2010-002916
SOLICITANTES: ciudadanos GABRIEL DAVID PATRIZZI CABRERA y MARIA ELENA BOLIVAR MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-15.420.182 y V-15.663.383, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ciudadano HENRY SANCHEZ VALLECILLOS, abogado en ejercicio o inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.564.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
NARRATIVA
Se inicio la presente acción mediante libelo de Separación de Cuerpos presentada ante la U.R.D.D por los ciudadanos GABRIEL DAVID PATRIZZI CABRERA y MARIA ELENA BOLIVAR MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-15.420.182 y V-15.663.383, respectivamente, debidamente asistidos por ciudadano HENRY SANCHEZ VALLECILLOS, abogado en ejercicio o inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.564, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos y de Bienes de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Señalando en el escrito de solicitud que en fecha 08 de mayo de 2010, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón, según acta N° 34, que durante dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes
Que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos, indicando como domicilio conyugal la siguiente dirección: Residencias Portofino, piso 3, apartamento N° 3, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 29 de Septiembre de 2010, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos y de Bienes, de los ciudadanos, GABRIEL DAVID PATRIZZI CABRERA y MARIA ELENA BOLIVAR MORENO, anteriormente identificados en los mismos términos expuestos en su solicitud.

Que en fecha 10 de noviembre de 2011, compareció la ciudadana María Elena Bolívar Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 15.663.383, cosolicitante, debidamente asistida por el abogado Henry Sánchez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 142.564, y solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2011, se ordenó la notificación del ciudadano DAVID GABRIEL PATRIZZI CABRERA, a los fines de que manifestase su opinión acerca de la solicitud de conversión requerida por su conyugue.
En fecha 26 de marzo de 2012, compareció el ciudadano Gabriel Patrizzi, titular de la cédula de identidad Nº 15.420.182, debidamente asistido por el abogado Joaquín Jiménez, inscrito en el I.P.S.A bajo el CABRERA Nº 5.273, y consignó diligencia mediante la cual manifestó su conformidad en la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, requiriendo que una vez decretada la misma se expidan dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DICIDIR
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por los ciudadanos: GABRIEL DAVID PATRIZZI CABRERA y MARIA ELENA BOLIVAR MORENO, ya identificados observa: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 29 de septiembre de 2010, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.

Asimismo se aprecia que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las consecuencias legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento. y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por los ciudadanos GABRIEL DAVID PATRIZZI CABRERA y MARIA ELENA BOLIVAR MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-15.420.182 y V-15.663.383, respectivamente, y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos fecha 08 de mayo de 2010, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón, según acta N° 34.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Treinta (30) días del mes de marzo del año DOS MIL Doce (2012). Años 201 de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ

ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ARLENE PADILLA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA

ABG. ARLENE PADILLA
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