REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: AP31-V-2012-000257
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ MANUEL DE PONTE DE FREITAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. 12.377.705; quien se encuentra asistida en la causa por el abogado LUCIO MUÑOZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 12.654
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES VIERO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 39, Tomo 182-A-Sgdo, en fecha 16 de abril de 1997.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no acredito a los autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto el anterior libelo de demanda y sus anexos presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) por el ciudadano JOSE MANUEL DE PONTE DE FREITAS, titular de la cédula de identidad N° 12.377.705, parte actora, debidamente asistido por el abogado Lucio Muñoz, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 12.654 en el cual demanda a la sociedad mercantil Inversiones Viero C.A por Cumplimiento de Contrato.
Señala la parte accionante que en fecha 18 de marzo de 2005, la empresa Inversiones Viero C.A, ya identificada, representada por su director ciudadano Antonio de Abreu, titular de la cédula de identidad N° 6.151.524, celebró un contrato de arrendamiento con su poderdante, sobre un local comercial que forma parte donde funciona el Restaurant La Llave de Oro, situado en la Planta Baja, edificio Lousiana, Parroquia El Paraíso, Caracas, y el cual fue autenticado en la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de marzo de 2005, bajo el N° 24, Tomo 20, que en el mismo se estableció que la duración del contrato sería de un (1) año fijo a partir del 19 de marzo de 2005 hasta el 18 de marzo de 2006, que tal y como lo establecieron las partes en la cláusula segunda la prorroga legal comenzaría a correr desde el 19 de marzo de 2006 hasta el 18 de septiembre de 2011 al vencimiento de ésta la demandada siguió ocupando el local y pagando el canon de arrendamiento con el consentimiento del arrendador, y que el mismo fue fijado en la suma de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,oo).
Este Tribunal para decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento observa:
Ahora bien en el caso que nos ocupa, la parte actora pretende demandar el cumplimiento de un contrato a tiempo indeterminado, en virtud de que una vez vencida la prorroga legal 19 de septiembre de 2006 el arrendatario continuo ocupando el inmueble y el arrendador continuo recibiendo el canon de arrendamiento, operando de tal mera la tácita reconducción de conformidad con el artículo 1600 del Código Civil.
Establecido lo anterior hay que señalar que de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los contratos escritos a tiempo indeterminado sólo podrán ser demandados por las causales establecidas para el desalojo, por lo que siendo el presente contrato a tiempo indeterminado, el mismo no puede ser demandado por cumplimiento de contrato, por lo que en virtud de los señalamientos antes explanados, es por lo que esta Instancia declara INADMISIBLE, la acción de Cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL DE PONTE en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT LA LLAVE DE ORO y Así se Decide.
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA