REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente nº 06-1875
(Sentencia Definitiva)


Vistos, sin informes de las partes:

I

Demandante: La comunidad de propietarios del edificio RESIDENCIAS TAGUANES I, representada por su Administrador, ciudadano MARIO ALBERTO LÓPEZ SÁNCHEZ, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-5.887.313.

Apoderados judiciales de la parte actora: Los abogados Bartolomé Díaz, Ameida Campos Uzcátegui y Fernando Enrique Fernández, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.607, 32.256 y 103.405, respectivamente.

Demandada: La ciudadana YALIXA MARGARITA GONZÁLEZ ELCURE, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-5.405.904.

Apoderado(s) judicial(es) de la parte demandada: La parte demandada no constituyó apoderado(s) para este juicio; sin embargo, la misma aparece representada por el abogado José Luis Villegas, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.050, quien fue designado como defensor ad litem de la destinataria de la pretensión.

Asunto: Cobro de bolívares.

II

Por auto dictado en fecha 3 de mayo de 2.006, este Tribunal admitió a trámite la demanda interpuesta por el abogado Bartolomé Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.607, quien se presenta a juicio afirmando su condición de ‘apoderado judicial de MARIO ALBERTO LOPEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.887.313, ADMINISTRADOR de la JUNTA DE CONDOMINIO del Edificio RESIDENCIAS TAGUANES I’ (sic).

En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, el presentante del libelo indicó los siguientes acontecimientos que, a su entender, amerita se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva a su patrocinada:

a) Que, el ciudadano Mario Alberto López Sánchez, titular de la cédula de identidad nº V-5.887.313, es administrador del condominio de la edificación que lleva por nombre Residencias Taguanes I, que se ubica en la calle María Auxiliadora de la urbanización Los Ruices, jurisdicción de la parroquia Leoncio Martínez, perteneciente hoy en día al Municipio Sucre del Estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas, cuyo inmueble se halla sometido al régimen legal de la propiedad horizontal de acuerdo a documento protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 4 de septiembre de 1.975, anotado bajo el número 32, Folio 161, Tomo 17, Protocolo Primero.

b) Que, a la referida edificación corresponde y es inherente el apartamento marcado con el número 187, ubicado en la planta décima octava del edificio Torre I del conjunto residencial Taguanes, cuya titularidad raíz le es atribuida a la ciudadana Yalixa Margarita González Elcure, portadora de la cédula de identidad nº V-5.405.904, tal como se desprende de documento contentivo de separación de cuerpos y bienes acordada el día 18 de junio de 1.992 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, posteriormente protocolizada ante la entonces Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el día 14 de diciembre de 1.992, anotado bajo el número 50, Tomo 2, Protocolo Primero y número 9 del Protocolo Segundo.

c) Que, la nombrada Yalixa Margarita González, hasta la fecha de interponerse la demanda iniciadora de estas actuaciones, no ha cumplido con las obligaciones que le impone observar el régimen de la propiedad horizontal a que se encuentra sometido el inmueble de su propiedad, adeudando las cuotas de condominio causadas durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.005, enero, febrero y marzo de 2.006, lo que, a juicio del presentante del libelo, ‘menoscaba los derechos del resto de los copropietarios que sí cumplen cabalmente con las obligaciones a ellos impuestas en virtud de la Ley’ (sic).

Por tales motivos, invocándose en el libelo el supuesto de hecho normativo contemplado en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, relacionados con los artículos 1.264, 1.269 y 1.278 del Código Civil, se intenta la presente demanda en sede jurisdiccional, en la que se le reclama judicialmente a la ciudadana Yalixa Margarita González satisfacer en beneficio de la actora los siguientes conceptos:

1.- El pago de la cantidad de un millón doscientos cincuenta y ocho mil ochocientos noventa y nueve bolívares (Bs. 1.258.899,00), representados actualmente en la suma de un mil doscientos cincuenta y ocho bolívares fuertes con noventa céntimos (Bs. F. 1.258,90), cuyo monto, en palabras del presentante del libelo, se corresponde ‘al capital de QUINCE (15) cuotas de condominio vencidas’ (sic), causadas durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.005, enero, febrero y marzo de 2.006.

El monto anteriormente indicado, tal como fue exigido por el presentante del libelo (particular quinto de la parte petitoria del libelo), debe ser sometido al método de la corrección monetaria, a los fines de obtener el ajuste por inflación de las sumas de dinero que se afirman impagadas, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo.

2.- El pago de la cantidad de sesenta mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares (Bs. 60.479,00), representados actualmente en la suma de sesenta bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (Bs. F. 60,48), que, en palabras del presentante del libelo, se corresponde a ‘la suma total de la corrección monetaria de cada una de las cuotas vencidas insolutas desde ENERO DE 2005 hasta MARZO DE 2006, determinadas de conformidad con los Indices (sic) de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela’ (sic).

3.- El pago de la cantidad de noventa y cinco mil ochocientos noventa y tres bolívares (Bs. 95.893,00), representados actualmente en la suma de noventa y cinco bolívares fuertes con ochenta y nueve céntimos (Bs. F. 95,89) que, en palabras del presentante del libelo, se corresponde a ‘los intereses de mora generados por las cuotas vencidas y no canceladas desde ENERO DE 2005 hasta MARZO DE 2006, calculados sobre la base del 1% mensual y determinados de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil (sic) y por acuerdo de la Asamblea de Propietarios del Edificio Residencias Taguanes I’ (sic).

4.- El pago de la cantidad de doscientos doce mil doscientos noventa y un bolívares (Bs. 212.291,00), representados actualmente en la suma de doscientos doce bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs. F. 212,30) que, en palabras del presentante del libelo, se corresponde a ‘los gastos generados por gestiones de cobranza extrajudicial, desde enero 2005 hasta marzo de 2006’ (sic).

5.- El pago de las costas y costos derivados de este procedimiento judicial, incluyendo honorarios profesionales de abogados.

La demanda iniciadora de estas actuaciones, fue reformada por la representación judicial de la parte actora en escrito consignado el día 26 de mayo de 2.008, reforma ésta que se redujo a modificar el particular séptimo de la parte petitoria del primigenio libelo, en función de requerir un pronunciamiento judicial destinado a lograr ‘la condenatoria a la parte demandada al pago de las cuotas de condominio que se sigan venciendo hasta que recaiga sentencia definitiva, así como el pago de las costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados’ (sic), manteniéndose, en lo demás, la misma línea argumentativa sustentada en el libelo.

La indicada reforma, fue admitida a trámite por este Tribunal, lo que se constata de auto dictado en fecha 3 de junio de 2.008, providenciándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de la litis contestación.

Ante la imposibilidad material de ubicar a la destinataria de la pretensión, en aras de realizar su citación personal para el acto de la litis contestación, el Tribunal, previa solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, designó al abogado José Luis Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.050, con el carácter de defensor ad litem de la parte demandada, constatándose en autos que el mencionado profesional de la abogacía fue notificado del nombramiento recaído en su persona, procediendo luego a su aceptación.

El día 28 de marzo de 2.011, la ciudadana Vilma Izarra Royero, Alguacil titular adscrita a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la citación personal del defensor ad litem designado a la parte demandada para el acto de la litis contestación.

En fecha 14 de abril de 2.011, el abogado José Luis Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.050, en su condición de defensor ad litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda interpuesta contra su defendida.

Precluido el lapso contemplado en la ley para que tuviese lugar el acto de la contestación a la demanda, la causa quedó abierta a pruebas de pleno derecho, constatándose en autos que ninguna de las partes hizo uso de tan singular derecho.

En la oportunidad legal correspondiente, ninguna de las partes presentó informes atinentes a la presente causa.

III

La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter suscribe la presente decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes de esta relación jurídica litigiosa.

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

La comunidad de propietarios del edificio Residencias TAGUANES I, representada por su administrador, se ha presentado a juicio con la finalidad de reclamar judicialmente a la ciudadana Yalixa Margarita González de Elcure la satisfacción de específicas prestaciones de hacer, derivadas del régimen legal de la propiedad horizontal a que se encuentra sometida la nombrada edificación.

Para tal fin, se adujo en el libelo de la demanda y la reforma sobre ella producida, que la nombrada Yalixa Margarita González de Elcure, en su condición de propietaria del apartamento nº 187 del nombrado edificio, adeuda las cuotas de condominio causadas durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.005, enero, febrero y marzo de 2.006, lo que, a juicio del mandatario judicial de la actora, ‘menoscaba los derechos del resto de los copropietarios que sí cumplen cabalmente con las obligaciones a ellos impuestas en virtud de la Ley’ (sic), circunstancia ésta que propició el reclamo a que se refiere la pretensión planteada, exigiéndose en estrados el restablecimiento de la situación jurídica que se afirma infringida por la mencionada ciudadana.

Frente a tales circunstancias, el defensor ad litem de la demandada se opuso a las exigencias de la actora, indicando en su escrito de contestación a la demanda del 14 de abril de 2.011, entre otras consideraciones, lo siguiente:


(Omissis) “…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el ciudadano MARIO ALBERTO LÓPEZ SÁNCHEZ (…), en su alegado carácter de administrador de la junta de condominio del Edificio “RESIDENCIAS TAGUANES I” (…), por no ser ciertos los hechos constitutivos de la pretensión deducida por la actora, y por no asistirle a ella el derecho que aspira le sea reconocido con su demanda.
En efecto, cierto es que mi defendida es propietaria del apartamento marcado con el nº 187, piso 18, Torre 1, del mencionado edificio RESIDENCIAS TAGUANES (…), pero lo que resulta falso de toda falsedad es que mi defendida hubiere inobservado alguna cualquiera de las obligaciones que le impone la ley, el documento de condominio y las propias reglas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, dado que en ningún momento ella dejó de pagar las cuotas por concepto de gastos comunes que se describen en el libelo, por el período comprendido entre el mes de enero de 2.005, hasta el mes de marzo de 2.006, ambos inclusive, pues cada uno de esos conceptos fue oportunamente satisfecho a la comunidad de propietarios de ese edificio.
Por tal motivo, niego, rechazo y contradigo que mi defendida esté legitimada para acceder a las indebidas peticiones formuladas por la actora, pues al no existir incumplimiento alguno de sus obligaciones, mal puede exigírsele el pago de la cantidad de un millón doscientos cincuenta y ocho mil ochocientos noventa y nueve bolívares (Bs. 1.258.899,oo), equivalente en la actualidad a la suma de un mil doscientos cincuenta y nueve bolívares fuertes (BsF. 1.259,00) –sic-, a que se refiere la parte primera del petitorio de la demanda.
Esa misma razón, es la que priva para que mi defendida no esté obligada a pagar a la actora el resto de los conceptos reclamados en su demanda, pues al no existir deuda que satisfacer, no se le puede exigir pago de intereses moratorios, corrección monetaria y gastos de cobranza extrajudicial, ni tampoco se puede pretender que mi defendida esté obligada a soportar los efectos económicos que puedan derivarse de este procedimiento judicial…” (sic).


Para decidir, se observa:


Luego de analizar lo ocurrido en la oportunidad de la litis contestación, cabe apuntar que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil permite al destinatario de la pretensión procesal argumentar en su beneficio todas aquellas razones, defensas o excepciones perentorias que estime conveniente alegar en pro de enervar la presunción grave del derecho reclamado por el actor, lo que deviene en considerar que estemos en presencia de una actividad que no es más que el desarrollo del derecho a la defensa que le es consagrado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, se hace necesario establecer que el demandado, al momento de ofrecer su contestación, puede adoptar diferentes posturas frente a las particulares pretensiones del actor, lo cual, en lo sucesivo, es lo que va a permitir la distribución de la carga de la prueba, cuya circunstancia se fundamenta en la distinción entre la defensa y la contradicción pura y simple de la pretensión; y entre la excepción como manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutir propiamente ésta.

Ello, es lo que explica que quien contradice pura y simplemente las pretensiones de alguien, no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas; en cambio, la contestación que no encierra la pura negación de las pretensiones, sino aquella en la que se exponen específicas razones para discutirlas, conlleva a establecer que se esté adoptando una actitud dinámica, en el sentido de que la contienda procesal se desplaza de las pretensiones a las razones que las enerva, por lo que el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza ya que, en tal caso, el pretensor no tiene nada que probar. Sobre el particular, nuestra Casación ha señalado lo siguiente:


(omissis) “...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).
En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…” (Sentencia nº 193, de fecha 25 de abril de 2003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro). –Las negrillas y cursivas son de la Sala-


Sobre la base del citado antecedente jurisprudencial, que este Tribunal comparte y aplica en función de lo establecido por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa en el presente caso que el defensor ad litem de la parte demandada limitó su actuación, tan solo, a rechazar los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por la actora, pero sin expresar algún hecho nuevo destinado a modificar o extinguir la presunción grave del derecho reclamado por la demandante, por lo que se impone el análisis de los presupuestos procesales en que se planteó la demanda.

En ese sentido, cabe apuntar que las partes de la presente relación jurídica litigiosa no discuten que la reclamación planteada en estrados por la hoy demandante, deriva del régimen legal de la propiedad horizontal a que se encuentra sometido el edificio que lleva por nombre Residencias TAGUANES I, lo que obliga a tener presente que estamos ante una mancomunidad de intereses encaminados al logro de un fin común, como es el cuido del bien jurídico tutelado por la ley, en el que los distintos propietarios de locales y apartamentos deben contribuir en la satisfacción de los gastos que se reputan comunes, tal como se infiere de la literal redacción del artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Tales contribuciones, calculadas sobre la alícuota que le es atribuida a cada uno de los distintos propietarios, solamente representa la liquidación de los gastos efectivamente realizados en el mantenimiento y conservación de la cosa que se reputa común a todos los propietarios, las cuales pueden ser exigidas por el administrador o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario, lo cual justifica que, de acuerdo a lo que se establece en el artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, se esté en presencia de un crédito privilegiado que se reputa cierto, líquido y es exigible de inmediato, haciendo fe, a los efectos de estos cobros, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro.

En este caso, la base de la reclamación sometida a escrutinio judicial estriba en el hecho que la hoy demandada dejó de pagar el importe de las cuotas de condominio causadas durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.005, enero, febrero y marzo de 2.006 que, sumadas, arrojan la cantidad de un millón doscientos cincuenta y ocho mil ochocientos noventa y nueve bolívares (Bs. 1.258.899,00), expresados actualmente en la suma de un mil doscientos cincuenta y ocho bolívares fuertes con noventa céntimos (Bs. F. 1.258,90), frente a lo cual la parte demandada no demostró, mediante el pago, haber satisfecho las exigencias contenidas en el libelo, a lo que es de adicionar que la destinataria de la pretensión no argumentó ningún hecho nuevo destinado a modificar o extinguir la presunción grave del derecho reclamado por la actora, en cuyo supuesto se hace procedente la declaratoria con lugar de la presente demanda, pero con las limitaciones que más adelante serán indicadas. Así se decide por mandato de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

IV
Decisión

Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.- Con lugar la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios del edificio Residencias Taguanes I, representada por su administrador Mario Alberto López Sánchez, en contra de la ciudadana Yalixa Margarita González de Elcure, todos los cuales fueron ampliamente identificados en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia:

a) Se condena a la demandada a pagar la cantidad de un mil doscientos cincuenta y ocho bolívares fuertes con noventa céntimos (Bs. 1.258,90), que es el monto total de las cuotas de condominio descritas como insolutas en el libelo de la demanda y la reforma sobre ella producida, causadas durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.005, enero, febrero y marzo de 2.006, monto éste que deberá ser sometido al método de la corrección monetaria, en virtud del hecho público y notorio de la depreciación de nuestro principal signo monetario.

En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en la que los expertos a ser designados, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas, suministrados por el Banco Central de Venezuela, determinen el ajuste por inflación de la indicada suma de dinero, desde la fecha en que se interpuso la demanda iniciadora de estas actuaciones, hasta la fecha en que esta decisión quede firme.

b) Se niega el pago de ‘las cuotas de condominio que se sigan venciendo hasta que recaiga sentencia definitiva’ (sic), lo cual aparece reflejado en el escrito de reforma a la demanda consignado por el presentante del libelo, pues se trata de un concepto indeterminado que requiere necesariamente procederse a su previa liquidación, en la forma, términos y demás condiciones establecidas en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por manera de considerar la existencia de una obligación cierta, líquida y exigible.

c) De igual manera, se condena a la demandada a pagar los intereses devengados sobre los saldos deudores a que se refiere las cuotas de condominio antes indicadas, desde su respectiva causación y hasta que la presente decisión quede firme, los cuales deben ser calculados a la tasa de interés legal de tres por ciento (3%) anual, en conformidad a lo que se establece en el artículo 1.746 del Código Civil, dada la naturaleza de la obligación que se discute, pues lo contrario, aun cuando hubiere sido aprobado ‘por acuerdo de la Asamblea de Propietarios del Edificio Residencias Taguanes I’ (sic), implicaría la conformación de un caso de usura.

En ese sentido, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en la que los expertos a ser designados determinen el monto de los intereses que deban producir las sumas de dinero indicadas en el literal “a)”, de esta decisión, desde su respectiva causación y hasta que este fallo quede firme, tomándose en cuenta para ello la tasa de interés legal ya mencionada en líneas anteriores.

d) Se niega el pago de la cantidad de sesenta bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (Bs. F. 60,48) a que se contrae el particular segundo de la parte petitoria del libelo de la demanda y la reforma sobre ella producida, reclamado por concepto de ‘la corrección monetaria de cada una de las cuotas vencidas insolutas’ (sic), pues se está ante una exigencia que solamente depende de la voluntad del presentante del libelo, quien para ello puede obtener la satisfacción completa de su interés en tanto y cuanto recurra a peticionar judicialmente el ajuste por inflación de aquellas cantidades de dinero que se afirmen insatisfechas, dado que ‘la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último’ (Sentencia nº 0134, de fecha 7 de marzo de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil).

e) Se niega el pago de la cantidad de doscientos doce bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs. F 212,30), reclamados por la actora en concepto de ‘gestiones de cobranza extrajudicial’ (sic), pues tal rubro deriva de un recibo elaborado por quien se afirma representante judicial de la demandante, pero sin que el mismo aparezca debidamente sustentado con sus respectivos soportes que acrediten la causación de tal exigencia.

f) Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial imposición en costas.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Regístrese y publíquese.

Déjese copia. Notifíquese las partes

La Juez,


Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.

La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO.

En esta misma fecha, siendo las ____________ a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el archivo del tribunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO.