REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARA-CAS
Expediente nº AP31-V-2011-000086
(Sentencia Definitiva)
I
De las partes y sus apoderados
Demandante: El ciudadano MARIO DIONISIO MARINI, mayor de edad, de na-cionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-11.927.630.
Apoderadas judiciales de la parte actora: Las abogadas Ángela María Allup de Báez, Francris Pérez Graziani y Alejandra Báez Allup, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.663, 65.168 y 123.251, en ese orden.
Demandado: El ciudadano PEDRO GILBERTO HERRERA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-3.245.379.
Apoderadas judiciales de la parte demandada: Las abogadas Silena Josefina Gamboa Manzzini y Ana Consuelo Pérez Useche, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.800 y 117.188, res-pectivamente.
Asunto: Desalojo.
II
Antecedentes
En fecha 13 de junio de 2.011, este Tribunal dio por recibidas las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya remisión se produce en virtud de la inhibición manifestada por la ciudadana Jueza de ese Tribunal, con fundamento a lo que se prescribe en el artículo 82, ordinal vigésimo, del Código de Procedi-miento Civil.
El día 27 de junio de 2.011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se requiera del entonces Tribunal de la causa el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 23 de febrero de 2.011, ‘a los fines de verificar el estado en que se encuentra la causa’ (sic), lo que le fue acordado en auto del 11 de julio de 2.011, librándose el correspondiente oficio al Tribunal requerido.
Según auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2.011, este Tribunal dispu-so notificar a la parte demandada del avocamiento efectuado en la presente causa, notificación ésta que fue llevada a cabo el día 10 de febrero de 2.012 por el ciuda-dano Douglas Vejar Bastidas, Alguacil titular adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se advierte de actuación realizada por dicho funcionario en fecha 13 de febrero de 2.012, con lo cual se reanudó el curso de la presente causa.
La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter suscri-be la presente decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las par-tes integrantes de esta relación jurídica litigiosa.
III
De este asunto
Por auto dictado en fecha 24 de enero de 2.011, el Juzgado Noveno de Muni-cipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió a trámite la demanda interpuesta por las abogadas Ángela María Allup de Báez, Francris Pérez Graziani y Alejandra Báez Allup, de este domicilio y con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.663, 65.168 y 123.251, respectivamente, quienes se presentan a juicio afirmando su condición de apoderadas judiciales del ciudadano Mario Dionisio Marini, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-11.927.630.
En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a escrutinio judicial, las apoderadas judiciales del actor indicaron en el libelo los siguientes acontecimientos que, a su entender, amerita se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva a su patrocinado:
a) Que, de acuerdo a documento protocolizado ante la entonces Oficina Subal-terna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Fe-deral, de fecha 17 de septiembre de 1.982, anotado bajo el número 25, Tomo 25, Protocolo Primero, el hoy demandante es legítimo propietario del bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número treinta y tres (nº 33), an-tes marcado con el número nueve (nº 9), que se ubica en el tercer piso del edificio que lleva por nombre Montecarlo, situado en la calle Sur 4, entre las esquinas de Reducto y Glorieta, jurisdicción de la parroquia Santa Teresa, perteneciente hoy en día al Municipio Libertador del Distrito Capital, en esta ciudad de Caracas.
b) Que, según documento privado de fecha 1 de noviembre de 1.968, el inmue-ble descrito en renglones anteriores fue cedido en calidad de arrendamiento por la sociedad mercantil Agencia Ferrer Palacios, c.a., al ciudadano Pedro Gilberto Herrera, titular de la cédula de identidad nº V-3.245.379, siendo de apuntar que los derechos derivados de esa convención locativa fueron posteriormente cedidos al hoy demandante según consta de instrumento privado, suscrito el día 15 de junio de 2.007, por lo que, en razón de tal hecho, el hoy demandante se subrogó en la posición de la primigenia arrendadora.
c) Que, el indicado contrato de arrendamiento, a juicio de las mandatarias ju-diciales del actor, fue inobservado por el arrendatario pues ‘después de un año sin haber pagado los canones (sic) de arrendamiento vencidos en forma puntual, acude en fecha 23 de septiembre de 2008 ante el Tribunal 25 de Municipio del Área Metropolitana de Ca-racas a consignar los cánones correspondientes a los meses comprendidos desde agosto de 2007 a septiembre 2008, ambos inclusive, a favor de (su) poderdante (…) y no conforme con dicha extemporaneidad, la cual no puede ser subsanada sin la aprobación o aceptación por parte del arrendador, continúa con los consignaciones de los cánones sucesivos extem-poráneamente’ (sic).
En forma adicional, se indica en el libelo que el hoy demandado incumple con las obligaciones por él asumidas con ocasión de ese contrato de arrendamiento, pues ‘utiliza el inmueble objeto de la presente demanda como comedor, dándole un uso dis-tinto al establecido en el contrato de arrendamiento, al cual siempre van a comer terceras personas a quienes les vende el menú y aceptando como pago hasta Cestatickets, lo cual se evidencia de inspección judicial solicitada y practicada al efecto por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas’ (sic), lo que, a juicio de las mandatarias judiciales del actor, ‘constituye una flagrante violación de las cláusulas Primera y Quinta del Contrato de arrendamiento, ya referido, por cuanto el inmueble fue dado en arrendamiento única y exclusivamente para habitación-vivienda’ (sic).
Por tales motivos, invocándose en el libelo el supuesto de hecho normativo a que se alude en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, relacionados con los artículos 1 y 34, literales a), d) y f) del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arren-damientos Inmobiliarios, se intenta la presente demanda en sede jurisdiccional, en la que se le reclama judicialmente al ciudadano Pedro Gilberto Herrera satisfacer en beneficio del actor los siguientes conceptos:
1.- El desalojo del bien inmueble objeto de la convención locativa accionada, constituido por el apartamento nº 33 que se ubica en el tercer piso del edificio que lleva por nombre Montecarlo, situado en la calle Sur 4, entre las esquinas de Reduc-to y Glorieta, jurisdicción de la parroquia Santa Teresa, perteneciente hoy en día al Municipio Libertador del Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas, cuyo inmue-ble deberá ser restituido al demandante ‘sin plazo alguno’ (sic).
2.- El pago de la indemnización ambicionada por el actor, ‘por el uso y disfrute del inmueble, antes referido, por todos los meses que han transcurrido desde el mes de agos-to 2007 hasta el mes de diciembre 2010’ (sic), la cual ha sido estimada en la cantidad de tres mil veinticuatro bolívares (Bs. 3.024,00) –sic-, ‘a razón de Ciento Ocho Bolíva-res (Bs. 108,00) por cada mes’ (sic).
3.- El pago, a título de indemnización, ‘por el uso y disfrute’ (sic), de tres bolíva-res con seis céntimos (Bs. 3,06), ‘por cada día, que demore en realizar la entrega real y física del inmueble, ya referido, a partir del primero (1º) de enero del año 2011’ (sic).
4.- El pago de las costas derivadas de este juicio.
En fecha 11 de febrero de 2.011, el ciudadano Jonathan Castillo, Alguacil titular adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de haber practicado la citación personal del ciudadano Pedro Gilberto Herrera para el acto de la litis con-testación.
El día 14 de febrero de 2.011, la representación judicial de la parte actora solicitó que se complementase la citación de la parte demandada en la forma indi-cada por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo que le fue acordado mediante auto del 18 de febrero de 2.011, evidenciándose en actas que la Secretaria de ese Tribunal llevó a cabo lo allí acordado según nota estampada el día 23 de fe-brero de 2.011.
En ese sentido, a juzgar del cómputo suministrado por el entonces Tribunal de la causa, no se evidencia en autos que la parte demandada, por sí o a través de apoderado constituido para este juicio, hubiere dado contestación a la demanda interpuesta en su contra, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artícu-lo 364 del Código de Procedimiento Civil, se considera precluida esa fase del pro-ceso.
Tal circunstancia, no obstante, propició que las partes de esta relación jurídi-ca promovieran las pruebas de su interés, lo que de seguidas permite a quien aquí decide pronunciarse acerca de la idoneidad de las distintas probanzas invocadas en este juicio, de la siguiente manera:
Así, mediante escrito consignado en fecha 1 de marzo de 2.011, la represen-tación judicial de la parte actora promovió las siguientes probanzas:
a) En el particular titulado “I”, de su escrito del 1 de marzo de 2.011, la apode-rada judicial de la parte actora reprodujo el mérito derivado de la totalidad de las distintas documentales incorporadas al libelo de la demanda, en función de reite-rar los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por su patrocinado.
En ese sentido, observa el Tribunal que las distintas documentales invoca-das por la representación judicial de la parte actora no fueron objetadas en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para quien aquí deci-de la apreciación plena de esas instrumentales, pero sólo en lo que concierne al hecho material en ellas contenido, individualmente consideradas. Así se decide.
b) Finalmente, en el particular titulado “II”, de su escrito del 1 de marzo de 2.011, la apoderada judicial de la parte actora promovió el ‘contenido de la carta de fecha 07-10-10, que acompaña el escrito libelar y que corre en autos, suscrita por propieta-rios y vecinos del edificio “Montecarlo” (sic), para lo cual se promovió la prueba testi-monial de quienes en ese instrumento se identifican como Esmeralda Carvalho, Lisney Pereira, Ligia Tupanu, Marisa Roquete, Verónica Pereira, Mireya de Villa-roel, Martín Briceño, Yasmín Durán, Nardy Guillén y Yaritza Matos.
La referida probanza, fue admitida a trámite por el entonces Tribunal de la causa, providenciándose la comparecencia de los mencionados testigos instrumen-tales en las oportunidades que fueron fijadas para tal fin, obteniéndose como resul-tado que ese documento solamente fuera ratificado por las ciudadanas Esmeralda María Carvalho Pereira (folio 94), Ligia Marbella Tupanu Briceño (folio 96) y Mire-ya del Rosario Castro de Villaroel (folio 99).
Siendo así, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demanda-da, por lo que se impone para esta Juzgadora la apreciación plena del mismo, pero sólo en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente considera-do. Así se decide.
Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 11 de abril de 2.011, el demandado, asistido de abogado, promovió las siguientes probanzas:
a) En el particular titulado ‘CAPITULO I’, de su escrito del 11 de abril de 2.011, el demandado, invocando el principio de adquisición, hizo valer ‘el mérito favorable de los autos en todo aquello que (le) favorezca’ (sic), en función de hacer constar que ‘el señor Mario Dionisio Marini y su familia, (le) mantiene un hostigamiento a (él) y a (su) familia’ (sic), por un lado; y por el otro, para demostrar que el hoy demandado ‘está solvente en el pago de los cánones de arrendamiento’ (sic).
Tal probanza, sin embargo, fue negada por el entonces Tribunal de la causa según consta de auto dictado en fecha 25 de abril de 2.011, sin evidenciarse que contra esa providencia se hubiere recurrido en la forma de ley. Por lo tanto, nada tiene este Tribunal que decidir. Así se establece.
b) En el particular titulado ‘CAPITULO II’, de su escrito del 11 de abril de 2.011, el demandado, asistido de abogado, promovió el mérito derivado de las si-guientes documentales:
b.1) En el inciso “1”, de ese particular, con la finalidad de demostrar su ‘incapaci-dad de asistir al acto de contestación y (su) deseo de defender(se)’ –sic-, el demandado promovió constancia médica expedida por el Servicio Médico, Comisión Perma-nente de Salud de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.
Tal probanza, sin embargo, fue negada por el entonces Tribunal de la causa según consta de auto dictado en fecha 25 de abril de 2.011, sin evidenciarse que contra esa providencia se hubiere recurrido en la forma de ley. Por lo tanto, nada tiene este Tribunal que decidir. Así se establece.
b.2) En los incisos “2” y “3”, de este particular, el demandado promovió especí-ficas actuaciones contenidas en el expediente nº 2008-1701, de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de demostrar que él está ‘al día en los pagos de los cánones de arrendamiento’ (sic).
Sobre el particular, se aprecia que el medio de prueba ofrecido por la parte demandada no fue objetado en la forma de ley por la parte actora, en cuyo supues-to se impone para quien aquí decide la apreciación plena de tales instrumentos, pero sólo en lo que concierne al hecho material en ellos contenido, individualmente considerado, cuyas argumentaciones se extienden y aplican al contenido del inciso “8”, de ese particular, de idéntico contenido al que nos ocupa. Así se decide.
b.3) En los incisos “5” y “6”, de ese particular, el demandado promovió ejemplar de sentencia proferida por este mismo Tribunal, contenida en el expediente nº AP31-V-2008-002542, de su nomenclatura, así como también hizo valer el mérito derivado de ‘originales de la Solicitud de fotocopia certificada y devolución de los origina-les de la Sentencia’ (sic) antes indicada.
En ese sentido, se inclina quien aquí decide por desechar la actividad proba-toria desplegada por la parte demandada, en razón de no haberse indicado el obje-to perseguido con los medios de prueba que él invocó, pues al estar en presencia de circunstancias de orden fáctico invocadas en forma genérica, se impide a esta Juzgadora emitir un pronunciamiento cónsono con el fin que se propuso el hoy demandado. Así se decide.
c) En el particular titulado ‘CAPITULO III’, de su escrito del 11 de abril de 2.011, el demandado promovió prueba de informes dirigida a: i) la Jefatura Civil de la parroquia Santa Teresa y a la Prefectura del Municipio Libertador; ii) a este mismo Tribunal, y iii) a la Sindicatura Municipal, Dirección de Apoyo Integral co-ntra los Desalojos Arbitrarios de la Alcaldía de Caracas, en función de requerir in-formación relacionada con los hechos que son objeto de la presente controversia.
Sin embargo, no obstante que la mencionada prueba fue admitida a trámite por el entonces Tribunal de la causa, según consta de auto dictado en fecha 25 de abril de 2.011, se observa que el referido medio de prueba no recibió el adecuado impulso por parte de su promovente, desconociéndose con ello los efectos que tal probanza pudo haber aportado en la dilucidación de este asunto. Por lo tanto, se impone para quien aquí decide la desestimación del medio de prueba que nos ocupa, cuyas argumentaciones se hacen extensivas y aplican al medio de prueba contenido en el particular titulado ‘CAPITULO IV’, de ese particular, pues la prue-ba testimonial allí contenida, no obstante haber sido admitida, nunca fue impulsa-da por el promovente. Así se decide.
IV
Motivación para decidir
Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar senten-cia, previas las siguientes consideraciones:
Primero
De la reposición solicitada
Mediante escrito consignado en fecha 11 de abril de 2.011, el demandado, asistido de abogado, solicitó en sede jurisdiccional un pronunciamiento destinado a que se considere la reposición de esta causa al estado en que se verifique nueva-mente el acto de la contestación a la demanda, para lo cual, entre otros aspectos, indicó lo siguiente:
(Omissis) “…no me considero en Contumacia ni en rebeldía ante el llamado judicial que me fue hecho como parte demandada por mi incomparecencia al Acto de la Contestación de la demanda, pues fue un motivo ajeno a mi vo-luntad, no fue intencional. Nadie quiere enfermarse, todo lo contrario en-fermarse genera gastos, que podemos utilizar en otras cosas importantes como ayudar a mis hijos y reunir para cumplir el pago de responsabilidades, por lo cual solicito no me tenga como confeso, lo que no tengo es dinero para pagar los gastos que este procedimiento amerita y solo cuento con mi pen-sión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y con eso mantengo a mis dos (2) hijos que están estudiando. Para que me garantice el Debido Pro-ceso y el Derecho a la Defensa. Ya que fue por causa ajena a mi voluntad. Ciudadano Juez, la presión que tengo en estos momentos es muy grandes (sic), para lo cual consigno repito constancia e informe expedido por el Ser-vicio Médico de la Comisión permanente de Salud donde me atendieron de emergencia por mis escasos recursos y me dieron un período de reposo des-de el 20-2-2011 hasta el 3 de marzo de 2011…” (sic).
Para decidir, se observa:
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, enseña que ‘Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos’, con lo cual resulta obvio que la intención primaria del legislador adjetivo no es otra que la de procurar la implementación de una serie de mecanismos y formas esenciales dentro de las cuales se le permite a los justiciables el logro de sus derechos de acce-so a la jurisdicción, debido proceso y defensa para el valimiento de sus particulares intereses, discutidos en el juicio de que se trate, a propósito de lo cual ha dicho la máxima expresión judicial de la República lo siguiente:
(Omissis) “…el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las ac-tuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como for-malismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efecti-va del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso. Precisamente, el orden y tempo-ralidad en la oportunidad de la realización los actos procesales también co-rresponden a este fin, lo que a su vez se traduce en una carga para cada una de las partes de ejercer en su debido momento el derecho a la defensa en el tiempo y en el momento que la ley lo determine. La falta de diligencia (nemo auditur propriam turpitudinem allegans) en el cumplimiento de las responsabi-lidades de la partes en la defensa de sus derechos en el proceso no puede ser subsanado ni alegado como argumento para la reapertura de los lapsos pro-cesales; ni siquiera bajo la invocación de supuestos argumentos de fondo que posiblemente puedan dar lugar a la improcedencia de la pretensión que se ejerce en su contra. Para ello, precisamente, debe invocarse en su momen-to correspondiente las garantías para su ejercicio, pues esta condición de temporalidad obedece a las mencionadas razones de seguridad jurídica que debe fundar en toda causa, y no a un capricho de legislador y del juez de no reabrir, por falta de diligencia de las partes, las denuncias y excepciones a cuyo efecto puedan ejercerse.
Esta Sala ya ha establecido criterio con respecto a este punto, al delimitar es-trictamente que la estructuración de las formas procesales no pude ser con-fundida con simples formalismos…” (Sentencia nº 953, de fecha 20 de agosto de 2.010, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de Jorge Horacio de Paz). –Las cursivas son de la Sala-
En consecuencia, sobre la base del citado antecedente jurisprudencial, que este Tribunal comparte y aplica en razón de su carácter vinculante, es de señalar que la estricta observancia hacia las formas preestablecidas por el legislador es un asunto que atañe e interesa al orden público, destinadas a clausurar lo más pronto posible las distintas etapas del proceso, en aras de que el juicio avance a otros esce-narios, cuyo desenlace sea la dilucidación del conflicto de intereses suscitado entre las partes en reclamación de un derecho, por lo que la reducción o ampliación de los términos o lapsos procesales debe obedecer al hecho objetivo que indica el artí-culo 202 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ‘en los casos expresamente de-terminados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario’.
En este caso, el destinatario de la pretensión procesal deducida por el actor argumentó su imposibilidad material de concurrir al acto de la litis contestación, debido a que, para la época en que debía materializarse su comparecencia a este juicio, se encontraba disfrutando de un reposo médico que le fue prescrito por el Servicio Médico perteneciente a la Comisión Permanente de Salud del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, acompañándose, a tales efectos, la constancia de tal hecho; sin embargo, al revisar detenidamente las presentes actuaciones, se ob-serva que la idoneidad de ese recaudo fue desestimada por el entonces Tribunal de la causa en auto dictado el día 25 de abril de 2.011 (folios 227 y 228), donde se esta-bleció que ‘En cuanto al particular primero (1ero), del referido capítulo, este Tribunal NIEGA la misma por ser manifiestamente ilegal e impertinente’ (sic), advirtiéndose en autos que esa providencia no fue objetada en la forma de ley por la parte deman-dada, a lo que es de adicionar que, con posterioridad a ese evento, la parte deman-dada no incorporó a los autos de este expediente algún otro elemento probatorio, demostrativo de su imposibilidad material de presentar oportunamente su contes-tación.
Por lo tanto, al estar en presencia de un hecho que no aparece sustentado en medio de prueba alguno, se impone desestimar la solicitud de reposición plantea-da por el destinatario de la pretensión. Así se declara.
Segundo
Del fondo de este asunto
Juzga quien aquí decide que la parte demandada no compareció oportuna-mente a ofrecer su contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apodera-do(s) constituido(s) para este proceso.
En efecto, al folio 82 de este expediente cursa actuación realizada por el ciu-dadano Jonathan Castillo, alguacil titular adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que el nombrado funcionario judicial dejó constancia de haber practicado la cita-ción personal de la parte demandada para el acto de la litis contestación, actuación ésta que, posteriormente, fue complementada por la Secretaria del Tribunal actuan-te en la forma indicada por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 88), en razón de la negativa del demandado en dar recibo de la citación.
Por ende, de acuerdo al cómputo suministrado por el entonces Tribunal de la causa, cursante al folio 274 de este expediente, la contestación a la demanda de-bió ser efectuada, a más tardar, el día 28 de febrero de 2.011, lo cual no ocurrió, en cuyo supuesto debe tenerse en consideración lo que se dispone en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual ‘Si el demandado no diere contes-tación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, si nada probare que le favo-rezca’.
La citada norma, en su esencia, sanciona la rebeldía del demandado en aca-tar una orden legalmente impartida por un funcionario judicial en ejercicio de sus funciones, lo cual se traduce en considerar la veracidad de los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por el actor. Sin embargo, al estar en presencia de una presunción de carácter iuris tantum, su procedencia en el plano procedimen-tal está condicionada a la verificación de los extremos indicados por la citada nor-ma, lo que obliga a constatar si tales elementos se hacen presentes.
Así las cosas, tenemos que el objeto de la pretensión procesal deducida por el ciudadano Mario Dionisio Marini, titular de la cédula de identidad nº V-11.927.630, persigue obtener una declaratoria judicial orientada a que se considere y establezca la terminación del nexo contractual arrendaticio que le vincula con el ciudadano Pedro Gilberto Herrera, portador de la cédula de identidad nº V-3.245.379, por hechos de carácter culposo que se le atribuyen al arrendatario, hoy demandado, acaecidos durante la vigencia del contrato de arrendamiento que se incorporó al libelo como instrumento fundamental de esa pretensión.
Para tal fin, se alegó que el arrendatario inobservó el contenido de las cláu-sulas primera y segunda del nombrado contrato de arrendamiento pues, de un la-do, destinó el inmueble objeto de la convención locativa para un fin distinto al in-dicado en la convención, al utilizar el inmueble arrendado ‘como comedor’ (sic), pues ‘siempre van a comer terceras personas a quienes les vende el menú y aceptando como pago hasta Cestatickets’ (sic), lo cual fue demostrado por la parte actora mediante la incorporación de las resultas de una inspección ocular extra litem, practicada el día 3 de noviembre de 2.010 por conducto del Juzgado Decimoprimero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se hizo constar que en el interior del inmueble arrendado ‘funciona un comedor donde van a comer funcionarios de la Alcaldía del Municipio Libertador, en el momento en que el Tri-bunal se constituyó, estaban presentes seis (6) personas, quienes informaron al Tribunal que siempre vienen a comer, porque el menú es bueno y económico, la notificada manifestó que ella presta el servicio de comedor a personas conocidas, para mantener a sus hijos, y el menú es a veinticinco bolívares fuertes (25,ºº BsF.) y se observó que uno de los ciudadanos presentes pagó con Cestatickets’ (sic), lo cual, a juicio de la representación judicial de la parte actora, constituye infracción al precepto normativo contemplado en el artí-culo 1.592, ordinal primero, del Código Civil.
De otro lado, se le atribuye al hoy demandado el hecho de no haber pagado el importe de las pensiones de arrendamiento causadas ‘desde el mes de AGOSTO del año 2.007, hasta la presente fecha’ (sic) en que se interpone la demanda, pues tales pagos fueron consignados por el hoy demandado de manera extemporánea ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de actuaciones contenidas en el expediente nº 2008-1701, de la nomenclatura de ese Tribunal, lo que, a juicio de la representa-ción judicial de la parte actora, implicaría infracción al precepto normativo conte-nido en el artículo 1.592, ordinal segundo, del Código Civil.
En ese sentido, para canalizar su pretensión, la parte actora eligió la vía con-templada en el artículo 34, en sus ordinales a), d) y f), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la época de suscitar-se los acontecimientos que propició la intervención del órgano jurisdiccional ac-tuante, cuyo precepto normativo establece la posibilidad cierta de demandar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, a propósito de lo cual quien aquí decide, por noto-riedad judicial, tuvo conocimiento que las mismas partes hoy en conflicto estuvie-ron involucradas en otra controversia que fue conocida por este Tribunal, derivada de la misma relación contractual arrendaticia, la cual tuvo como desenlace la decla-ratoria de improcedencia de la demanda iniciadora de esas actuaciones, motivado a que el contrato de arrendamiento que en esa oportunidad se hizo valer, que es el mismo tenido como instrumento esencial de este juicio, devino en indeterminado y, por lo tanto, el actor, hoy demandante, debía observar las disposiciones conteni-das en la especial legislación inquilinaria, para el supuesto que se ambicionase la terminación de ese nexo contractual.
Por tanto, en los términos plasmados por el artículo 1.159 del Código Civil, el desalojo o desocupación de inmuebles urbanos destinados a vivienda constituye una de las causas autorizadas por la ley para que se propenda a la terminación del nexo contractual de interés para los justiciables, en cuyo supuesto se cumple satis-factoriamente el primero de los requisitos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dado que se está en presencia de una acción de derecho común, tutelada por la ley, por lo que la petición del demandante no es contraria a derecho. Así se declara.
En lo que hace al segundo, y último, de los requerimientos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es de señalar que al demandado contumaz le es permitida hacer la contraprueba de los hechos que quedaron admi-tidos, lo cual fue cumplido en forma parcial por el destinatario de la pretensión.
En efecto, en la secuela del lapso probatorio, el hoy demandado invocó el mérito derivado de actuaciones contenidas en el expediente nº 2008-1701, de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en función de demostrar que él ésta ‘al día en los pagos de los cánones de arrendamiento’ (sic).
En relación a ello, este Tribunal descendió al examen de los recaudos invo-cados por el destinatario de la pretensión, pudiendo constatar que, efectivamente, el hoy demandado procedió a consignar el pago de las pensiones de arrendamien-to que se describen como insolutas en el libelo. Sin embargo, aprecia quien aquí decide, ese pago no puede alcanzar los efectos liberatorios que se propuso el de-mandado, pues las pensiones de arrendamiento de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.008, se hizo en forma acumulativa, de una sola vez, el día 23 de septiembre de 2.008, lo cual no se ajusta a las previsiones contenidas en el artículo 51 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobilia-rios, vigente para la época de suscitarse los acontecimientos que hoy en día son materia de escrutinio judicial, dado que la especial legislación inquilinaria consa-gra todo un régimen de protección en beneficio del débil jurídico de la relación económica, pero para que ello sea así ha de respetarse las mismas exigencias de la ley. En consecuencia, se está en presencia de una consignación ilegítima, incapaz de producir los efectos liberatorios deseados por el hoy demandado, todo lo cual determina que se ha configurado el supuesto de hecho normativo a que alude el artículo 34, literal a), de la mencionada Ley especial, para exigir el desalojo de la cosa arrendada.
De otro lado, el destinatario de la pretensión no fue pródigo en incorporar a los autos del expediente prueba alguna destinada a que se considere la falsedad de los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por el actor, referente al cambio de uso de la cosa arrendada sin el consentimiento del arrendador, pues nada probó en su beneficio.
En consecuencia, no habiéndose enervado la presunción grave del derecho reclamado por el actor, se juzga que están dados los extremos legales contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para considerar la aplicación plena del instituto jurídico de la confesión ficta, por cuyo motivo, al existir plena prueba de los hechos alegados por el accionante, la demanda iniciadora de estas actuaciones debe prosperar y así se decide en conformidad a lo dispuesto en el ar-tículo 254 eiusdem. Así se declara.
V
Decisión
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- Sin lugar la solicitud de reposición de causa formulada por la parte deman-dada, contenida en su escrito de promoción de pruebas del 11 de abril de 2.011.
2.- Con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Mario Dionisio Marini en contra del ciudadano Pedro Gilberto Herrera, todos los cuales fueron amplia-mente identificados en el cuerpo de la presente decisión.
En consecuencia, se condena al demandado a desalojar el bien inmueble ob-jeto del contrato de arrendamiento que es tenido como instrumento fundamental de la pretensión procesal deducida por el actor, constituido por el apartamento nº 33 que se ubica en el tercer piso del edificio que lleva por nombre Montecarlo, si-tuado en la calle Sur 4, entre las esquinas de Reducto y Glorieta, jurisdicción de la parroquia Santa Teresa, perteneciente hoy en día al Municipio Libertador del Dis-trito Capital, de esta ciudad de Caracas.
En ese sentido, se ordena que, una vez firme la presente decisión, la parte actora deberá observar las reglas contenidas en el Decreto nº 8.190 con Rango, Va-lor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas antes de proceder a la ejecución del fallo, pues dicho Decreto ‘se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo’ (Sentencia nº RC.000502, de fecha 11 de noviembre de 2.011, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de DHYNEIRA MARÍA BA-RÓN MEJÍAS contra VIRGINIA ANDREA TOVAR).
De igual manera, se condena al demandado a pagar, por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de cuatro mil cuatrocientos veintiocho bolívares fuertes (Bs. F. 4.428,00), que es el monto de las pensiones de arrendamiento que se descri-ben como insolutas en el libelo, cada una por la suma de ciento ocho bolívares fuertes (Bs. F. 108,00), causadas durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008; enero, febrero, mar-zo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.010, lo cual totaliza cuarenta y un (41) mensualidades.
Se niega el pago de la cantidad de tres bolívares fuertes con seis céntimos (Bs. 3,06), exigida por la representación judicial de la parte actora por concepto de ‘indemnización por el uso y disfrute’ (sic), derivada de ‘cada día, que (el inquilino) de-more en realizar la entrega real y física del inmueble, ya referido, a partir del primero (1º) de enero del año 2011’ (sic), toda vez que la peticionante no satisfizo la carga procesal que le imponía observar el artículo 340, ordinal séptimo, del Código de Procedi-miento Civil, en aras de determinar la especificación de los daños y perjuicios re-clamados y sus causas.
3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Proce-dimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber sido vencida en este juicio.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil doce. Años: 200º de la Indepen-dencia y 151º de la Federación.
Regístrese y publíquese.
Déjese copia. Notifíquese a las partes.
La Juez,
Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.
La Secretaria,
Abg. DILCIA MONTENEGRO.
En esta misma fecha, siendo las 10 a.m., se registró y publicó la anterior sen-tencia, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el archivo del Tri-bunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. DILCIA MONTENEGRO.
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