REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP31-M-2009-000839
(Sentencia Definitiva)

Vistos estos autos.

I
DEMANDANTE: Entidad Bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26/11/2002, bajo Nº 35, Tomo 725-A Qto cuya transformación en banco Universal quedó inscrita en fecha 02/12/2004, bajo Nº 65, Tomo 1009-A.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil “YAKEETOUR. COM. VE C.A.” inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05/03/1998, bajo el Nº 63, Tomo 64-A-Sgdo, modificados sus estatutos varias veces siendo la última de ellas, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 08/08/2005, inscrita por ante el referido Registro en fecha 12/08/2005, bajo el Nº 40, Tomo 156-A-Sdo , en su carácter de obligada principal, en la persona del Presidente y Vicepresidente, los ciudadanos ROQUE VICETE PINTO OLAVARRIETA Y OSCAR ALFREDO ZAMBRANO MATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.854.019 Y V- 12.374.040 respectivamente, demanda que igualmente se interpone en contra de los aludidos ciudadanos, conjuntamente con la ciudadana HILDA CARDOZO DE PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no. 2.076.162, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones demandadas.

APODERADOS: La parte actora se encontró representada por los abogados ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 29.800 y 2.723. La parte demandada estuvo representada por la Defensora Judicial, la abogada MERLE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.081.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

II

Se dio inicio a la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por los abogados ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 29.800 y 2.723, quines se han presentado a juicio en su condición de apoderados judiciales de la Entidad Bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, condición que fue acreditada mediante instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio libertador del Distrito capital , el 29 de abril de 2008 , anotado bajo el no. 18, tomo 43, de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaria . En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración del tribunal, se alegaron los siguientes hechos:

Que su representada celebró con la Sociedad mercantil “YAKEETOUR. COM. VE C.A.”, un Contrato de Línea de Crédito hasta por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) , hoy Bs. 40.000,oo , de acuerdo a las estipulaciones , modalidades y condiciones que consta de documento autenticado por ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital , de fecha 08 de junio de 2006 , anotado bajo el no. 12, Tomo 62, de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaria.

Que dentro de las modalidades estipuladas en el referido contrato quedó establecida Fianza Solidaria por los ciudadanos ROQUE VICENTE OLAVARRIETA, OSCAR ALFREDO ZAMBRANO MATA e HILDA CARDOZO DE PINTO, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.854.019, V-12.374.040 y V-2.076.162, respectivamente, constituyéndose en fiadores Solidarios y principales pagadores a favor del Banco Nacional de Crédito de todas y cada una de las obligaciones que asumió “YAKEETOUR. COM. VE C.A.”, con ocasión del referido contrato de crédito.

Aduce la parte actora, que conforme con el referido contrato de Línea de Crédito, su representada le otorgó a la hoy demandada, un préstamo a interés bajo la modalidad de pagare comercial, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 38.000,00); que dicho pagaré se encuentra distinguido con el Nº 98/060/0011991, y que el mismo fue suscrito en fecha 15/06/2006 pactándose que el mismo devengaría intereses retributivos desde la fecha de su otorgamiento y/o liquidación hasta la fecha de su pago total, con una tasa de interés anual, quedando el primer periodo mensual a la tasa de interés del VEINTICUATRO POR CIENTO (24 %) ANUAL; que en caso de mora se calcularía aplicando la ultima tasa de interés variable en un porcentaje del TRES POR CIENTO (3%) ANUAL.

Que la fecha de vencimiento del mencionado pagaré originalmente , se estableció para el día 14 de agosto de 2006, y que se acompañó al escrito libelar marcado “C”

Indica la parte actora, que la parte demandada en el transcurso del plazo original del referido pagaré, realizó varios abonos, y que al mismo tiempo en base a los referidos abonos, solicitó varias extensiones al plazo de vencimiento del mismo.; que la ultima extensión del plazo es de fecha 30 de mayo de 2008 , con fecha de vencimiento el 27 de junio de 2008

Que para esa fecha , la parte demandada quedó a deber la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 17. 245,00), la cual debia cancelar incluyendo intereses a una tasa del 28 % anual , y cuyo vencimiento operaria el 28 de junio de 2008

Que para el 30 de septiembre de 2009 , la parte demandada le adeuda a su representado, por concepto del citado pagaré y su intereses, un total de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 23.789,48); que ese monto no le ha sido cancelado por la hoy demandada, dejando de cumplir con las obligaciones asumidas en ese instrumento y en su convenio de extensión citado , motivo por el cual, y con fundamento de lo dispuesto en los artículos 486, 487 y 451 del Código de Comercio, así como, en los artículos 1264, 1221 1375 del Código Civil vigente, y en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que ocurre en sede jurisdiccional a demandar, como en efecto formalmente lo hace, a la Sociedad Mercantil “YAKEETOUR. COM. VE C.A.” en la persona de los ciudadano ROQUE VICENTE PINTO OLAVARRIETA, en su carácter de Presidente, OSCAR ALFREDO ZAMBRANO MATA, en su carácter de Vicepresidente, a estos mismos conjuntamente con la ciudadana HILDA CARDOZO DE PINTO, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, a fin de paguen o sean condenados por este Tribunal a pagar las cantidades que se especifican a continuación:

PRIMERO: La suma de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 17. 245,00), por concepto del pagare Nº 98/060/0011991.

SEGUNDO: los intereses vencidos del pagare Nº 98/060/0011991, al 28%, desde el 27/06/2008 hasta el 01/04/2009, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.728,75), al 26%, en el lapso comprendido desde el 01/04/2009 hasta el 05/06/2009. La cantidad de OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 809,56), y 24% en el lapso comprendido desde el 05/06/2009 hasta el 30/09/2009, la cantidad de un MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 1.345,11), totalizando la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.883,42).

TERCERO: Los intereses de mora calculados al 3.00% anual, desde el 27/06/2008 hasta al 30/09/2009, que comprende la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (BS. 661,06).

CUARTO: Los intereses que se sigan venciendo, hasta la definitiva cancelación de las obligaciones principales que los generan.

QUINTO: Los costos y costas del presente juicio, por haber dado el demandado lugar al presente proceso y calculados prudencialmente por este Tribunal.

III
Admitida la demanda por este Tribunal, en fecha 27 de octubre de 2.009, por los trámites del procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, se acordó el emplazamiento de la parte demandada, y en fecha 05/11/09 se libraron las respectivas compulsas.

En fecha 26/11/09, compareció la abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia dejo constancia de haber cancelado los emolumentos. En fecha 01/02/10, compareció la ciudadana VILMA IZARRA ROYERO, alguacil titular y mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano ROQUE VICENTE OLAVARRIETA , y en esa misma fecha consignó las compulsas de los ciudadanos OSCAR ALFREDO ZAMBRANO MATA e HILDA CARDOZO DE PINTO, debida a su imposibilidad en localizar a los referidos ciudadanos .

En fecha 02/03/10, compareció la abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación por cartel, lo cual fue acordado por este tribunal mediante auto de fecha 15 de marzo de 2010, los que fueron consignados en fecha 12 de abril de 2010 debidamente publicados y los mismos fueros agregados al expediente por este Juzgado en fecha 20/04/10.

En fecha 22/04/10, la secretaria titular DILCIA MONTENEGRO, dejó constancia de haber fijado cartel del citación en la Ofic. 153, piso 15 del Multicentro Empresarial del Este Núcleo B.

En fecha 10/06/10 compareció la abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la designación de defensor judicial , lo cual fue acordado por este tribunal mediante auto de fecha 07de junio de 2010 , recayendo esa designación en la persona del abogado JOSE LUIS VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.050, y en esa misma fecha se libró boleta de notificación, constando la renuncia efectuada por el referido profesional del derecho a la designación en él recaída, lo cual motivó que este tribunal designara en su lugar a la Abogada MERLE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.081, la cual aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, ofreciendo la contestación de la demanda mediante escrito de fecha 07 de febrero de 2010.

Abierto el juicio a pruebas, consta que únicamente la parte actora consignó las pruebas que consideró pertinentes, por lo que concluidas las distintas fases del procedimiento el tribunal pasa a emitir sentencia previa las siguientes consideraciones:

III
Mediante escrito presentado en fecha 07 de febrero de 2012, la defensora judicial de autos dio formal contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la parte actora , constando que la aludida defensora judicial, desarrolló un rechazo genérico contra los hechos constitutivos de la pretensión procesal, sin evidenciarse de su exposición, que se hubiere excepcionado en el sentido técnico de la palabra, pues no se constata la incorporación a la discusión procesal que nos ocupa, de algún hecho nuevo, destinado a extinguir las razones en que se apoya la presunción de buen derecho alegado por la representación judicial de la parte actora en el libelo, lo que, a juicio del Tribunal, se traduce en considerar que tales hechos quedaron admitidos, lo que explica la imposibilidad de considerar la inversión de la carga de la prueba, tal como, también, lo tiene establecido nuestra Casación:

(omissis) “…la contestación pura y simple (o también llamada genérica), en la que la demandada niega todo sin ofrecer argumentos, lejos de exonerarla de ofrecer pruebas, la coloca en una situación desfavorable, pues al haber ofrecido el actor un alegato negativo indefinido, esa contestación pura y simple, en lugar de constituir una actuación de rechazo y de invertir la carga de la prueba, debe entenderse como un acto de aceptación de los hechos alegados por el actor en el proceso.
Dicho con otras palabras, si la demandada contradice pura y simplemente la demanda del actor sin ofrecer elementos de convicción que discutan los hechos negativos indefinidos alegados por el actor y las pruebas presentadas en el libelo, esta Sala debe tener dicha contestación como no contradicha, pues en el reparto de la carga de la prueba, el alegato de un hecho negativo y la contradicción pura y simple de ese hecho negativo, pone en la cabeza del demandado la carga de demostrar el hecho invocado…” (Sentencia N° RC.00007, de fecha 16 de enero de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de CÉSAR PALENZONA BOCCARDO contra MARÍA ALEJANDRA PALENZOLA OLAVARRÍA).

A esto hay que agregar, que tampoco el codemandado Roque Vicente Pinto, concurrió al juicio a dar contestación a la demanda, muy a pesar de haber sido debidamente citado, por lo que, respecto de él también procede la consecuencia de admisión de los hechos antes aludida. En tal supuesto, sobre la base del antecedente jurisprudencial citado, que este Tribunal comparte y aplica en conformidad a lo establecido por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandada, en el presente caso, no demostró mediante el pago el hecho extintivo de la obligación reclamada como insatisfecha por la actora, ni tampoco desvirtuó la presunción grave del derecho reclamado por la accionante, por cuyo motivo es de considerar que en autos existe plena prueba de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, por lo que en aplicación de lo previsto en el artículo 254 eiusdem, la misma debe prosperar y así será decidido en el dispositivo de este fallo. Así se establece.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y no existiendo en autos elemento alguno que enerve las pretensiones de la parte actora, y habida cuenta de la plena prueba de los hechos por ella invocados, es de concluir que los méritos procesales se encuentran a su favor, siendo procedente la declaratoria con lugar de la demanda. Así se decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la Entidad Bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil “YAKEETOUR. COM. VE C.A.” y de los ciudadano ROQUE VICENTE PINTO OLAVARRIETA, OSCAR ALFREDO ZAMBRANO MATA e HILDA CARDOZO DE PINTO, ambas partes suficientemente identificadas en autos.

En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades: a) La suma de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 17. 245,00), por concepto del pagare Nº 98/060/0011991, demandado, b) la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.728,75) por concepto de intereses vencidos del pagare Nº 98/060/0011991, al 28%, anual desde el 27/06/2008 hasta el 01/04/2009; la cantidad de OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 809,56), al 26%, en el lapso comprendido desde el 01/04/2009 hasta el 05/06/2009; y la cantidad de un MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 1.345,11) al 24% anual en el lapso comprendido desde el 05/06/2009 hasta el 30/09/2009, totalizando la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.883,42)., c) Los intereses de mora calculados al 3.00% anual, desde el 27/06/2008 hasta al 30/09/2009, que comprende la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (BS. 661,06), así como, los que se sigan causando, hasta la definitiva cancelación de las obligaciones principales que los generan, a la misma rata del tres por ciento anual .

A tenor de lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil doce.. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Déjese copia..

La Juez,


Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.

La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO

En esta misma fecha, siendo las 2 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


La Secretaria,

Abg. DILCIA MONTENEGRO








MAGC/DM/Yeuresky
Exp. Nº AP31-M-2009-00839