REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP31-V-2009-003669
(Sentencia Definitiva)
Vistos estos autos.
I
DEMANDANTE: Ciudadana CRISTINA EULOGIA MADERA PLAZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula Nº V-8.746.808.
DEMANDADO: Los Herederos desconocidos de las cujus LUCINA AURORA RINCON y GRACIELA ALICIA RINCON, quienes eran venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nos. 935709 y 107.475 respectivamente .
APODERADOS: La parte actora estuvo debidamente asistida por la abogada HAIDE DELIAS, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 24.360. La parte demandada se encontró representada por la Defensora Judicial la abogada ANA RAQUEL RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.421.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
II
Se dio inicio a la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana CRISTINA EULOGIA MADERA PLAZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula Nº V-8.746.808, debidamente asistida por la abogada HAIDE DELIAS, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 24.360. En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración del tribunal, se alegaron los siguientes hechos:
Que hace más de veinte años, la hoy accionante le estuvo realizando Masajes Terapéuticos y Linfáticos a la hermanas ciudadanas LUCINA AURORA RINCON y GRACIELA ALICIA RINCON, y muy especialmente a esta ultima, quienes en vida fueron venezolanas y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-935.709 y V-107.475.
Que una vez fallecida la ciudadana LUCINA AURORA RINCON, siguió con los cuidados de la ciudadana GRACIELA ALICIA RINCON, hasta que se vio en la necesidad de internarla en una residencia geriátrica, ya que no existía persona alguna que pudiera encargarse de la misma; que de igual forma continuó al pendiente de las necesidades de la ciudadana GRACIELA ALICIA RINCON, hasta el momento de su fallecimiento.
Que los masajes terapéuticos se los practicaba en diez (10) sesiones por un mes y que estos masajes se los cancelaba de manera mensual la ciudadana LUCINA AURORA RINCON, hasta el 20/02/2000, fecha en la cual dejó de cancelar dichos honorarios debido a la mala situación económica que atravesaban; que aun así, ella siguió realizando la mencionada labor por la amistad y por la condición de adulto mayor de ambas señoras, y porque en realidad necesitaban esos masajes, con la esperanza de recibir la cancelación de los mismos en algún momento; que prueba de ello son los recibos firmados por la ciudadana LUCINA AURORA RINCON, que relaciona detalladamente desde el año 2000 hasta el año 2006.
Que igualmente, cubrió los gastos funerarios de la ciudadana GRACIELA ALICIA RINCON, los que ascienden a la cantidad de Tres Mil Trescientos Treinta Bolívares (BS. 3.330 ,oo), cuya factura canceló, y que por error, según aduce, está a nombre del ciudadano Manuel Riani, quien le ayudó a todas esas diligencias; que así mismo, canceló las mensualidades de la Residencia GERIATRICA II c.a. en donde vivió la ciudadana arriba mencionada, correspondiente a las mensualidades de fecha 09 de enero de 2007, 22 de febrero de 2007 , cuyas facturas manifiesta acompañar a su libelo marcadas “D”
Que por las razones antes expuestas procede a demandar, como en efecto formalmente lo hace, a los Herederos desconocidos de las cujus LUCINA AURORA RINCON y GRACIELA ALICIA RINCON, a fin de pague o sea condenado por este Tribunal a pagar las cantidades que se especifican a continuación:
PRIMERO: La suma de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 48.270,038), monto total del capital que asciende los recibos, que acompañó con la letra “A”.
SEGUNDO: La suma de CATORCE MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 14.481,00), por concepto del treinta por cierto (% 30) de honorarios profesionales estimados conforme al articulo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamenta la presente acción en las siguientes disposiciones legales: artículos 644, 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; igualmente en los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil vigente.
III
La demanda fue admitida por este Tribunal, en fecha 24 de noviembre de 2.009 por los trámites del procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y se acordó el emplazamiento por intermedio de edicto, a los referidos herederos desconocidos de conformidad con el Art. 231 del Código de Procedimiento Civil , edictos que fueron librados en esta misma fecha.
En fecha 11/02/10, compareció la ciudadana CRISTINA MADERA, parte actora y mediante diligencia consignó once (11) ejemplares donde aparecen publicados los referidos edictos y los mismos fueron agregados a los autos en fecha 25/02/10, y en fecha 08/03/10, la secretaria titular deja constancia de haber cumplido con las formalidades del articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/05/10, compareció la parte actora y mediante diligencia solicitó al Tribunal se le designara defensor judicial a la parte demandada, cual fue proveído mediante auto de fecha 24/05/10 , recayendo esa designación en la persona de la Dra. ANA RAQUEL RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.421, y en la misma fecha se libro boleta de notificación, constando su aceptación y juramentación respectiva en fecha fecha 13/04/11,
En fecha 25/11/11 compareció la abogada ANA RAQUEL RODRIGUEZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada unas de sus partes. En esa oportunidad la referida profesional del derecho alego que:
“…En nombre de mis defendidos herederos desconocidos de las de cujus LUCINA AURORA RINCON ALTUVE y GRACIELA ALICIA RINCON ALTUVE antes identificadas, niego, rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen e infundado el derecho que la sustancia.”…
(omisis)…. tal es el caso, que la actora ciudadana CRISTINA EULOGIA MADERA PLAZA, no acredita su condición de terapeuta de profesión, solo se limita a decir, que durante mas de veinte años estuvo realizando esos masajes a las ciudadanas LUCINA AURORA RINCON ALTUVE y GRACIELA ALICIA RINCON ALTUVE, no consigna contrato de prestación de servicios que evidencien obligación alguna por parte de mis representados y menos aun su condición de terapeuta profesional.
Así las cosas, no obstante la parte actora alega que realizó los masajes, no existiendo documento fundamental que pruebe tal condición, en nombre de mis defendidos, alego la PRESCRIPCION contenida en el articulo 1982, numeral 5º del Código Civil.
Como podemos evidenciar la actora alega que se le adeudan pagos y presenta recibos con data del año 2000, lo que a todas luces se encuentran prescritos por imperio de la Ley. ”
(omisis) Así tenemos que, la legislación vigente le otorga a los justiciables la posibilidad de interrumpir la prescripción, cuestión esta que no se materializo en la presente causa, pues la actora no interpuso la demanda en tiempo oportuno, por ende tampoco pudo practicar la citación de los demandados ni mucho menos registrar la demanda antes del vencimiento del lapso de prescripción, requisitos esenciales establecidos en el articulo 1.969 del Código Civil para interrumpir la prescripción…”
Como vemos, Ciudadana Juez, para interrumpir la prescripción se requiere la interposición de demanda judicial y la citación de los demandados o el registro de la demanda antes del vencimiento del lapso para prescribir, y en la presente causa la actora no cumplió con las obligaciones que impone la ley. En consecuencia, solicito a este Honorable Tribunal decrete la prescripción de considerar que existan obligaciones de mis defendidos…”
De otro lado, de no prosperar la prescripción alegada, niego, rechazo y desconozco que mis defendidos adeuden la cantidad señalada por la actora como pago de la Funeraria SEÑORIAL C.A, por cuanto se desprende de la misma factura Nº 01218 de fecha 03 de marzo de 2007 que fue pagada por el ciudadano MANUEL RIANI, y no por la actora…”
Niego, rechazo y desconozco las facturas consignadas por la actora relacionadas con el presunto pago a las Residencias Geriátrica II, números 0743 y 0703, por cuanto se evidencia de las mismas que el representante de la paciente es Lidico Avendaño y no la actota Cristina Madera, tal y como lo pretende en este juicio con obligaciones no contraídas por mis representados…”
(omisis) Por otra parte, es necesario acotar, que los recibos descritos y presentados por la actora en su libelo, confunden a esta Defensora Judicial, por lo cual los desconozco en todo su contenido, se desprende de ellos que están firmados por Lucina de Parodi y no por CRISTINA MADERA…”
En fecha 13/12/11, compareció la ciudadana CRISTINA MADERA, parte actora y mediante diligencia consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2011, fijándose oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos en el capitulo tercero, para el tercer (3er) día de despacho a esa fecha a las 10:00 a.m., las 11:00 a.m. y las 12:00 pm. No consta que la parte demandada hubiera promovido pruebas en el juicio. Así tenemos que, la parte actora promovió las siguientes pruebas.
En el capitulo Primero, promovió los recibos que a continuación menciono y que se encuentran anexados en el expediente, indicándose la identificación de todos aquellos recibos de pago indicados en el escrito libelar , que opuestos a la parte demandada como emitidos por la ciudadana Lucina de Parodi, sin que hubieran sido objetados en la forma de ley por la parte demandada, este Tribunal los apreciar con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en ellos contenido. Así se declara
En el capitulo II de su escrito de pruebas, la parte demandante ratificó y promovió “… los gastos Funerarios, como es el pago a la Funeraria SEÑORIAL C.A., de fecha 3 de marzo de 2007, de la señora GRACIELA ALICIA RINCON, que cancelé y por error la factura esta a nombre del señor Manuel Riani, quien me ayudo a todas estas diligencia, el monto del servicio funerario por esta empresa, fue por la cantidad de Tres Millones Trescientos Treinta Bolívares de los de antes (B. 3.000.330), hoy Tres Mil Trescientos Treinta Bolívares (Bs. 3.330), factura esta que se encuentra anexada marcada con la letra “C”.
En ese mismo capitulo la parte actora promueve , “… la mensualidad de la Residencias GERIATRIA II, C.A, numero de Registro Integral Fiscal RIF: J31171962-8/ NIT: 0342154050, ubicada en la avenida Agustín Codazzi, Quinta OMAIDA, Nº 43 de la Urbanización San Bernardino, del Municipio Libertador del Distrito Capital, por concepto de las mensualidades de fecha 9 de enero de 2007, correspondiente al mes de enero del mismo año, por un monto de Un Millón Seiscientos Cuarenta y Dos Mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares de lo antes (Bs. 1.642.777), hoy Un Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Mil con Setecientos Setenta y Siete Bolívares; (Bs. 1.642,77), la mensualidad de fecha 22 de febrero de 2007, correspondiente al mes de febrero del mismo año, por un monto de Un Millón Setecientos Ochenta y Tres Mil con Setecientos Ocho Bolívares de antes (Bs. 1.783.708), hoy Un Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con Setecientos Ocho (Bs. 1.783,708).- dichas facturas se encuentran anexadas y marcadas con las letras “D”.-
De una revisión efectuada a esas probanzas , el tribunal observa, que la primera de las facturas indicadas emana de la Funeraria Señorial C.A. , emitida a nombre de Manual Riani, y las dos facturas restantes emanan de El Ávila Residencia Geriátrica II c.a. emitida a nombre de Graciela Rincón , motivo por el cual el tribunal se iinclina por desechar esa tarea probatoria, pues en todos los casos a que se refieren las documentales anteriormente indicadas, se está en presencia de recaudos que emanan de terceras personas que no son, ni lo han sido, parte integrante de la presente relación jurídica litigiosa, sin evidenciarse de autos que la promovente de la prueba hubiere observado la actividad que le imponía cumplir el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con miras a que se ratificase la idoneidad de tales instrumentos para con ello producir las consecuencias destinadas a la comprobación de específicas situaciones de orden fáctico, pues:
(omissis) “…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.
Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).
En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, Joel Salazar Hidalgo c/ Guillermo García Marichal).
De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).
Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.
En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis).
En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).
En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).
Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….”. (Sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2.004 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de EUSEBIO JACINTO CHAPARRO contra SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., ratificada por la misma Sala en su sentencia N° RC-00281, de fecha 18 de abril de 2.006, recaída en el caso de SIHAM ABDELBAKI KASSEM NASIBEH contra RIYADE ALI ABOU ASSALI EL CATIB). –Las cursivas y negrillas son de la Sala).
En razón de lo expuesto, se impone desechar de este proceso las pruebas documentales que nos ocupan, dados sus manifiestos visos de improcedencia. Así se decide.
En el capitulo III del aludido escrito de pruebas, la parte actora, con la finalidad de demostrar que las ciudadanas Lucina Aurora Rincón y Graciela Alicia Rincón , no le cancelaron en vida los recibos identificados en el libelo, que se encargó de los cuidados de Graciela Alicia Rincón y que la trasladó e internó en las residencias Geriátricas, promovió la testimonial de los ciudadanos Leonardo Faedo Pevida , Mildra Josefina López Pérez y Zoraida Milagros Gutiérrez Guía , sin que se evidencie, que luego de admitida esa probanza y de haberse fijado oportunidad para su evacuación, se haya impulsado la misma, transcurriendo todo el lapso probatorio sin que hubieron comparecido a juicio los aludidos testigos , motivo por el cual se desconoce el merito que esas testimoniales hubieran aportado al proceso, en razón de lo cual se desechan del proceso . Así se decide.
En fecha 20 de enero de 2012, la parte actora presentó escrito de conclusiones.
Hecho el estudio individual del expediente sin que se hay cuestionado la competencia subjetiva de la ciudadana juez de este despacho para emitir su pronunciamiento, el tribunal pasa a emitir su pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
IV
La pretensión procesal sometida a conocimiento de este tribunal se circunscribe a demandar una serie de conceptos, que a entender de la parte actora comprenden los diversos cuidados que le dispensara a las ciudadanas LUCINA AURORA RINCON y GRACIELA ALICIA RINCON antes de su fallecimiento, y que consistieron en los masajes terapéuticos efectuados a las aludidas ciudadanas, desde el 20 de febrero de 2000, así como, los gastos funerarios de la Sra. Graciela Alicia Rincón, cancelados a la Funeraria Señorial C.A. mediante factura emitida a favor del ciudadano Manuel Riani , y las mensualidades de la Residencia Geriatrica II , correspondiente a los meses de enero y febrero de 2007 , la primera por la cantidad de Un Mil Seiscientos Cuarenta y dos bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 1742,77), y la segunda por la cantidad de Un mil setecientos ochenta y tres bolívares con siete céntimos (Bs. 1783,7) .
Rechazada en forma categórica esa demanda por la defensora judicial de autos, no se constata que ninguna de las probanzas traídas a los autos por la parte actora logre demostrar los hechos libelares. En efecto, la única prueba subsistente, luego de la valoración efectuada a las pruebas promovidas por la parte demandante, relacionada con los recibos de pago de las diez sesiones mensuales de masaje terapéutico desde el 30 de diciembre de 200 al 27 de febrero de 2006, que corren insertos a los autos, del folio 24 al folio 44 , no se evidencia de los mismos la existencia de alguna obligación a favor de la accionante ya que esos instrumentos emitidos por la ciudadana Lucidia Parodi, declara recibir de si misma las cantidades indicadas en esos recibos, pero, en modo alguno configuran alguna declaración tendiente a reconocer que esos masajes hubieran sido efectuados por la ciudadana Cristina Madera Plaza, motivo por el cual demanda no procede en este sentido. Tampoco la parte actora logró demostrar que ella hubiera sufragado los gastos funerarios de la ciudadana Graciela Alicia Rincón, y menos aún que hubiera cancelado las mensualidades geriátricas demandadas, ya que como quedó claramente establecido las probanzas traídas a los autos para demostrar esos hechos, emanan de terceras personas ajenas al proceso que no fueron traídas al juicio mediante la prueba testimonial, a lo que se agrega que todos esos instrumentos estaban emitidos a favor de personas distintas a la accionante lo que hace presumir que esos gastos no fueron cancelados por ella, y tampoco demostró que esas personas lo hubieran hecho por su cuenta.
Al no constar la existencia de las obligaciones demandadas resulta inoficioso entrar al análisis de la principal defensa formulada por la defensora judicial de autos relativa a la prescripción de la obligación de pagar a los médicos cirujanos, boticarios y demás que ejerzan la profesión de curar, sus visitas, operaciones y medicamentos, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 1.982 numeral 5º. del Código Civil. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y no existiendo en autos elementos suficientes que demuestren los hechos invocados por la parte actora, es de concluir que la demanda con que se da inicio las presentes actuaciones no debe prosperar, siendo procedente la declaratoria sin lugar de la demanda. Así se decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CRISTINA EULOGIA MADERA PLAZA, en contra de los Herederos desconocidos de las cujus LUCINA AURORA RINCON y GRACIELA ALICIA RINCON, ambas partes suficientemente identificadas en autos. -
Se condena en costas a la parte demandante, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Notifíquese las partes .
Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (7) días del mes de marzo de Dos Mil Doce (2012). Años. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular
Dra. María Auxiliadora Gutiérrez C
La Secretaria
Abg. Dilcia Montenegro
En esta misma fecha, siendo las 2 p.m se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias definitivas que lleva este tribunal.
La Secretaria
MAGC/DM/Yeuresky
Exp. Nº AP31-V-2009-003669
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