REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Expediente N° AP31-S-2011-010232

Sentencia: Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos CONNY MERCEDES GALLARDO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.668.144, representada judicialmente por la abogada en ejercicio TIBISAY RIVAS RENZI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.861 y ROBERT DAVID GONZALEZ ALVARADO, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.377.950, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MILAGRO ABDUL-HADI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.829.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 01 de noviembre del 2011, por los ciudadanos TIBISAY RIVAS RENZI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.861, actuando en representación judicial de la ciudadana CONNY MERCEDES GALLARDO ESPINOZA, antes identificada, y ROBERT DAVID GONZALEZ ALVARADO, antes identificados, debidamente asistido por la abogada MILAGRO ABDUL-HADI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.829, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 11 de junio de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta fue consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: UD-4, Sector Mucuritas, Edf. 13, Piso 8, Apto 0808, Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, que han permanecido separados de hecho desde octubre del año 2001, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 16 de noviembre del 2011, se le dio entrada, y se admitió la presente solicitud; se ordenó librar la respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de diciembre del 2011, mediante nota de secretaría se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de enero del 2012, mediante diligencia compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este circuito sede, consignando boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas debidamente firmada y sellada.
En fecha 24 de enero del 2012, mediante diligencia compareció la Abg. GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no teniendo nada que objetar.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original Instrumento Poder, debidamente notariado y apostillado por ante el Consejo General del Notariado Español. Instrumento este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 65, de fecha 11/06/1996, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos CONNY MERCEDES GALLARDO ESPINOZA y ROBERT DAVID GONZALEZ ALVARADO. Instrumento este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos CONNY MERCEDES GALLARDO ESPINOZA y ROBERT DAVID GONZALEZ ALVARADO.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde octubre del año 2001, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos CONNY MERCEDES GALLARDO ESPINOZA y ROBERT DAVID GONZALEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.668.144 y V-10.377.950, respectivamente., en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 65 del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 1996, llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA

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En la misma fecha siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA


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Exp. AP31-S-2011-010232
DOR/br