REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadana NELLY BALI DE SAYEGH, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.960.206, MIRIAM BALI DE ALEMÁN venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 2.946.473 y EMILIO BALI ASAPCHI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.564.804, este último actuando en su carácter de Vicepresidente de la empresa mercantil INVERSIONES EMIBAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/10/1.984, bajo el No. 44, Tomo 37-A-Pro, trasformada posteriormente en compañía anónima según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25/01/1999, bajo el No. 12, Tomo 15-A-Sgdo. APODERADOS JUDUCIALES: MIRIAM BALI DE ALEMÁN, RICARDO ALEJANDRO SAYEGH, ELIZABETH ALEMAN BALI, ANTONIO NUCETE LEIDENZ y OSCAR ALEMAN BALI inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 284, 33.522, 58.364, 58.365 Y 73.401 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2002, bajo el No. 77, Tomo 671-A-Qto., y los ciudadanos GLADYS JOSEFINA BALI ASAPCHI y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos. 3.155.499 y 3.147.319 respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos JOSÉ TOMÁS PAREDES, MARLIN MARCELO y ANDRÉS ALFONSO PARADISI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 65.981, 137.285 y 25.693 respectivamente.

MOTIVO

NULIDAD DE ASAMBLEA


Exp. No. AP31-M-2009-000604.


SENTENCIA: DEFINITIVA/MERCANTIL.


I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES


Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 17 de Julio de 2009 por los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMÁN y EMILIO BALI ASAPCHI, este último actuando en su carácter de Vicepresidente de la empresa mercantil INVERSIONES EMIBAL C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual se demandó por NULIDAD DE ASAMBLEA a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., y a los ciudadanos GLADYS JOSEFINA BALI ASAPCHI y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI.
Verificada la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, siendo recibida en fecha 17/07/2009, admitiéndose por auto fechado 04 de Agosto de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada por los tramites del juicio ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante diligencia de fecha 08 de Octubre de 2009 la parte actora consignó los fotostátos necesarios para elaborar las compulsas de citación de la parte demandada y dejó constancia en autos de haber hecho entrega de los emolumentos necesarios para practicar su citación personal y en fecha 20 de Octubre de 2009, este Tribunal libró las compulsas de citación de la parte accionada.
Una vez efectuados los trámites de citación personal de la parte demandada siendo infructuosos los mismos, previa petición de la parte actora este Tribunal en fecha 10 de Diciembre de 2009 libró el cartel de citación por prensa de la parte accionada.
Por medio de diligencia de fecha 21 de Enero de 2010 la parte actora consignó en autos los ejemplares del cartel de citación en prensa de la parte demandada y en fecha 08/02/2010 el secretario del Tribunal dejó constancia en autos de haber fijado un ejemplar del cartel en el domicilio de la parte demandada dando cumplimiento de esta manera a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08/04/2010 la apoderada judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor judicial para la parte demandada.
En fecha 26 de Abril de 2010 compareció el abogado Andrés Enrique Alfonso Paradisi, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.693 actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gladys Bali Asapchi, Zadar Elías Bali Asapchi y de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., parte demandada en este juicio y procedió a darse por citado en la causa.
Mediante escrito de fecha 14 de Junio de 2010 los abogados Andrés E. Alfonso Paradisi y José Tomas Paredes, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a dar contestación a la demanda y opusieron la falta de cualidad pasiva de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A.
Por medio de diligencia de fecha 17/06/2010 la parte actora procedió a impugnar la copia simple de comprobante de registro de información fiscal consignado por la parte accionada conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda.
En fecha 17 de Junio de 2010 la parte actora presentó escrito de oposición a la defensa de fondo esgrimida por su antagonista jurídico durante el acto de contestación a la demanda.
En fecha 08 de Julio de 2010 la parte actora consignó escrito de pruebas y mediante diligencia de fecha 15 de Julio 2010 la parte demandada promovió pruebas, siendo agregadas a los autos mediante auto de fecha 09/08/2010.
Mediante auto de fecha 23/09/2010 se admitieron los escritos de pruebas promovidos por ambas partes y se fijó la oportunidad para practicar la inspección judicial solicitada por la parte actora.
En fecha 05 de Octubre de 2010 el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección indica por la parte actora en su escrito de pruebas con el fin de practicar la inspección judicial peticionado.
Mediante auto de fecha 07 de Febrero de 2011 la presente causa entró en estado de sentencia, en virtud que ninguna de las partes presentó su escrito de informes en el término fijado por la ley para tal fin.

II
MOTIVA

Ahora bien, la representación jurídica de la parte demandada, alegó que su representada y co-demandada en autos, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM, C.A, carecía de la cualidad necesaria para sostener el presente proceso, en razón de lo cual, quien aquí sentencia, pasa de seguidas a analizar tal excepción como punto previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido.

PUNTO PREVIO
DE LA CUALIDAD DE LA CO-DEMANDADA SOCIEDAD
MERCANTIL CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A.

Los representantes legales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., opusieron la falta de cualidad de su representada para sostener el juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, argumentando lo siguiente:

“…Los actores en su libelo demandan a CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., quien no puede ser parte en este juicio. Si bien es cierto que CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., es una persona jurídica con autonomía funcional y patrimonio propio, no es menos cierto, que no puede ser parte en el presente juicio en virtud de que la acción propuesta, sólo puede intentarse en contra de los socios de la Compañía, quienes convocaron, asistieron y tomaron deliberaciones en una asamblea, en otras palabras, son acciones contra actos personalísimos de los socios y no de la Empresa. De no ser ello así, la contestación dada por CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., como ente separado, tendría que tenerse hecha también en nombre de los accionistas que propusieron la demanda, lo que sería un absurdo jurídico, ya que se confundirían en la persona de CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A, a los actores y a los demandados…”

Ello así, resulta imprescindible ilustrar este punto a la luz del criterio establecido por la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que ha sido pacífica y reiterada, tal y como lo señala la jurisprudencia asentada en la decisión emanada de dicha Sala el 6 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz, caso: Promociones Olimpo, C.A. vs. Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, expediente No. 2008-000201. Obsérvese:

“…En sentencia de esta Sala de Casación Civil de fecha 4 de noviembre de 2005, Nº RC-714, expediente Nº 2002-281, caso: Nulidad de asamblea, incoada por Magaly Cannizzaro De Capriles contra la sociedad mercantil Valores y Desarrollos VADESA, S.A., con ponencia del Magistrado que con igual carácter suscribe la presente, que ratifica el criterio contenido en decisión del 30 de abril de 2002, Nº RC-223, expediente Nº 2001-145, caso: Nulidad de documento complementario de condominio, intentado por Roberto Delgado Socas contra la sociedad de comercio ZEUS C.A., la cual a su vez reitera el criterio sostenido en fallo de fecha 26 de abril de 2000, Nº RC-132, expediente Nº 1999-418, caso: Daño moral, incoado por Gloria Lizarraga De Capriles contra Luís Pérez Mena y otros, en relación con “...la aplicabilidad y límites del concepto de litisconsorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas...”, la Sala expresó:
“...Para decidir la Sala observa:
En el presente caso resulta determinante precisar la existencia o no de un litisconsorcio pasivo necesario, entre la sociedad demandada y los accionistas participantes de la asamblea que se desea anular, para evaluar si es necesario proponer la demanda, como alega la recurrente, conjuntamente contra la compañía y los accionistas de ésta.

Partiendo de la premisa anterior, pasa la Sala a precisar los conceptos de orden procesal aplicables al caso. A tal efecto, observa:

1.- Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Pág. 276.); 2.- Las decisiones adoptadas en asamblea de accionistas son obligatorias para todos los socios, “aún para los que no hayan concurrido a ella”, conforme dispone el artículo 289 del Código de Comercio; 3.- La acción de nulidad de una asamblea de accionistas puede ser propuesta por aquél socio que se sienta afectado por la decisión de ese cuerpo social, basado en motivos de ilegalidad en la manera como se ha tomado la decisión respectiva; 4.- La sentencia que declare la nulidad de una asamblea de accionistas, da lugar la eliminación de los efectos de ese acto impugnado como un todo respecto del universo de los socios de la compañía respectiva, independientemente de que éstos concuerden con la solicitud de nulidad o discrepen de dicha pretensión y en el sentido, indicado la decisión tiene consecuencias uniformes para los socios, sin que sea concebible que el acto colectivo impugnado resulte válido para algunos accionistas y nulo para otros; 5.- En consecuencia, cuando los accionistas de una compañía se constituyen en asamblea y toman una decisión, lo decidido por ese cuerpo colectivo les vincula indivisiblemente y de allí que no resulte concebible una declaratoria individual de nulidad, que surta efectos sólo respecto de una parte de socios, sino que esa decisión dirigida a surtir los efectos de lo acordado en una asamblea respecto de todos los socios, puesto que, conforme al citado artículo 298 del Código de Comercio, lo decidido en asamblea les vincula integralmente.

Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil en decisión de fecha 1° de julio de 1999, en el procedimiento de amparo constitucional seguido por Antonio Dahdah Khadau contra Assad Dahdah Khado (o Khadau), sentencia aludida que fue ratificada mediante decisión N° 223 de fecha 30 de abril de 2002, ha definido la aplicabilidad y límites del concepto de litisconsorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas de la siguiente manera:

“La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.
De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litis-consorcio”.

Así, conforme al anterior criterio, considera este Tribunal que en el caso bajo estudio, se encuentra presente igualmente un litisconsorcio pasivo necesario, habida cuenta que, como lo ha señalado la Sala de Casación Civil, los efectos del fallo que hayan de recaer sobre la pretensión de nulidad de la asamblea, abrazarán tanto a la compañía demandada como a los socios de la misma.
En sentido contrario, resultaría inadmisible la demanda de nulidad de asamblea que fuese interpuesta únicamente contra los socios de la compañía, sin que ésta sea llamada a juicio, puesto que -bajo el mismo argumento- los efectos de la sentencia le atañen directamente, máxime cuando la misma goza de personalidad jurídica, autónoma e independiente de las personas naturales que -bajo la figura de sus órganos societarios- conforman y ejecutan su voluntad social.
En ese orden de ideas, sería ilógico demandar la nulidad de asamblea de una compañía, como un acto que gira en torno a su objeto social, únicamente en la persona de sus socios, sin llamar a la compañía como tal en la persona que deba representarla legalmente, máxime cuando ello además atentaría contra su derecho a la defensa, pues, como tal, debe gozar también de la oportunidad de formular alegatos en su defensa, para contrarrestar los efectos de la pretensión interpuesta en contra del acto que manifiesta su voluntad social, lo cual sólo puede lograrse si se demanda en juicio.
Por ello, la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., debe declararse SIN LUGAR por ser contraria a derecho, al haber sido correcto llamar a juicio en calidad de litisconsorte pasivo a dicha compañía, junto con el resto de los socios que han sido demandados en este proceso. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa esta sentenciadora a adentrarse al conocimiento del fondo del asunto debatido.

DEL ASUNTO CONTROVERTIDO
ALEGATOS DE LA ACTORA

Primeramente, se observa que la parte actora, con el objeto de fundamentar su pretensión, expresó en su libelo entre otros hechos los siguientes:

“…Consta en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, la inscripción de dos (2) supuestas Asambleas (…) CONTENIDO DE LA PRIMERA ASAMBLEA: De fecha ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008) (…) Fue declarada por ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, Vicepresidente de la compañía, no validamente constituida, por no estar representada en ella más de la mitad del Capital Social. Aun cuando fue convocada por prensa por dicho Vicepresidente para reunirse en la Avenida Orinoco, entre Calle Monterrey y Mucuchíes, Edificio Centro Ejecutivo Bali, planta baja, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Caracas, tal como se constata de la Convocatoria de fecha 27 de junio de 2.008 publicada en el Diario VEA de fecha 30 de junio de 2.008, el mencionado Vicepresidente en el texto del Acta de dicha Asamblea presentado ante el Registro Mercantil Quinto certificó que compareció a la sede de la empresa para celebra la Asamblea, lo cual es falso, pues la sede de Constructora San Salim C.A., es la Oficina 4 del Centro Ejecutivo Bali y no está ubicada en la planta baja del edificio y en esta oficina no se celebró la citada Asamblea, pues de haberse realizado allí, los demás accionistas nos hubiéramos enterado y hubiésemos acudido a la reunión para ejercer nuestro derechos con voz y voto y emitido nuestra opinión sobre los asuntos en ella a tratar y no hubiéramos tenido que solicitar la nulidad contenida en este libelo (…) LA SEGUNDA ASAMBLEA: (…) De fecha dieciocho de (18) julio de dos mil ocho (2.008) e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil señalada, el mismo día seis (06) de agosto de dos mil ocho (2.008), bajo el No. 76, Tomo 1867 A, fue igualmente convocada por el Vicepresidente Zadur Elías Bali Asapchi para ser celebrada en la sede de la compañía, pero no fue realizada allí (en la oficina 4 del Centro Ejecutivo Bali), sino supuestamente, en la planta baja como señala la Notario que presenció la reunión o PB como la denominada el accionista que certifica el Acta, del Edificio Centro Ejecutivo Bali y fue certificada solo por él como Presidente (…) “La Asamblea fue convocada para modificar la forma de administración de la compañía y nombrar los nuevos administradores, y por ello, la Asamblea Extraordinaria de CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A. de fecha 18 de julio de 2.008 modificó la forma de administrar la empresa, eliminó de sus cargos de Vicepresidentes a Nelly Bali de Sayegh, Miriam Bali de Alemán y Emilio Bali Asapchi y designó nuevos administradores, quienes son: Zadur Elías Bali como Presidente, Gladys Bali Asapchi como Vicepresidente, Salim Bali Meza como Suplente del Presidente y Stephanie Graterol Bali como Suplente del Vicepresidente, lo cual es a todas luces nulo, pues esta última facultad por disposición de la Ley, específicamente del artículo 275 del Código de Comercio corresponde a la Asamblea Ordinaria (…) Seguidamente el accionista presente dejó constancia de que se encontraba representada en la Asamblea el 40% del Capital Social de la compañía, mediante su presencia y representación Gladys Bali, lo cual no es posible, ya que como explicaremos más adelante, el artículo 285 del Código de Comercio prohíbe expresamente a los administradores representar a otros accionistas. Luego, declaró validamente constituida la Asamblea e inobjetables sus decisiones por tratarse de de (sic) una segunda convocatoria y paso a considerar los puntos del orden del día de acuerdo a la convocatoria por prensa. Con relación al Punto Primero: Resolver sobre la forma de administración de la compañía, el accionista Zadur Elías Bali Asapchi manifestó al necesidad de reformar la administración actual de la compañía, en vista del fallecimiento de quien había venido desempeñándose como Presidente y nombrar una administración a cargo de un Presidente y un Vicepresidente, con sus suplentes personales, en lugar de los cinco (5) Vicepresidentes existentes hasta esa fecha, como se estableció originalmente en el Documento Constitutivo Estatutario (…) Al someter a su consideración el Segundo Punto del Orden del Día, Zadur Elías Balí, único accionista presente en la Asamblea aprobó designarse como Presidente y designó como Vicepresidente a Gladys Bali Asapchi, es decir a la accionista que decía representar e igualmente nombró como Suplente del Presidente a su hijo Salim Bali Meza y como Suplente del Vicepresidente a Stephanie Graterol Bali, de diez y nueve (19) años de edad e hija de Gladys Bali, ignorando totalmente a los demás accionistas: Nelly Bali de Sayegh y Miriam Bali de Alemán y a Inversiones Emibal C.A, representada por Emilio Bali Asapchi, quienes hasta la fecha y desde la constitución de la Compañía veníamos siendo Vicepresidentes de ésta, con iguales atribuciones a las que Zadur Elías Bali y su supuesta representada tenían, coartando de manera ilegal y arbitraria nuestros derechos de accionistas, al revocarnos el cargo de Vicepresidente en ejercicio que veníamos ejerciendo y para el cual habíamos sido electos por veinte (20) años, según consta de las CLAUSULAS DECIMA TERCERA Y VIGESIMA del Documento Constitutivo Estatutario, contraviniendo así lo establecido en el artículo 323 del Código de Comercio, que pauta, que para la revocatoria de los administradores que sean socios es necesaria decisión de la mayoría absoluta de socios que represente no menos de las tres cuartas partes del capital social. Paso de seguidas a tratar el Tercer Punto del Orden del Día relativo a la convocatoria general para acordar la “Reforma de los Estatutos de la Compañía”, convocatoria que no cumple con el requisito de indicar el objeto de la Asamblea y valiéndose de este Punto, no solo procedió de modificar las cláusulas del Documento relacionadas con lo acordado por él en los Puntos Primero y Segundo de su ilegal Asamblea, sino que sin haberlo enunciado en la Convocatoria, como lo obliga el artículo 277 del Código de Comercio y sin haberlo propuesto, deliberado, acordado y aprobado en la Asamblea, decidió reformar arbitrariamente y en forma que estimó conveniente, no solamente las cláusulas SEXTA, DECIMA TERCERA, DECIMA CUARTA, DECIMA SEXTA y VIGESIMA del Documento Constitutivo y de Estatutos, referidas a la forma de administración de la empresa, que era el Punto para el cual supuestamente había sido convocada la Asamblea, sino que modificó también “el objeto de la compañía” y todo lo referente a la forma de celebración y toma de decisiones de las Asambleas” pues al trascribir el nuevo texto del Documento Constitutivo Estatutario reformó la cláusula SEGUDA que establece el objeto de la compañía y las cláusulas OCTAVA, NOVENA y DECIMA, que rigen lo relativo a la forma de celebra y convocar las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de la Compañía (…) Pues el accionista Zadur Bali decidió agregar al contenido de la cláusula OCTAVA del Documento Constitutivo la leonina exigencia de que para la validez de los acuerdos o decisiones de las Asambleas sea necesaria la presentación en ellas de un número de accionistas que constituya más del ochenta por ciento (80%) del capital social y que los acuerdos se tomen mediante el voto favorable de accionistas que representen más del ochenta por ciento (80 %) del total de las acciones, es decir que cualquier decisión requiere la presencia y voto favorable de todos los accionistas, pues cada uno de los cinco socios presenta el 20% de l Capital Social. Modificó así la Cláusula Octava del Documento Constitutivo Estatutario, que no disponía nada al respecto, por lo que todo lo relativo a las Asambleas se regia de acuerdo a lo establecido en los artículos 273, 274, 275, 276, 280, 281, 282 y 287 del Código de Comercio, es decir que salvo lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 282, que exige el setenta y cinco por ciento (75%) de la presencia se considerarían validamente constituidas cuando en ellas se encontrara presente el cincuenta por ciento (50%) del capital social y sus decisiones se tomaban con el voto favorable de la mayoría (…) y Al transcribir lo que pretende ser el nuevo Documento Constitutivo Estatutario decidió, sin haber existido convocatoria previa para ello, sin haberlo propuesto en la Asamblea y sin haber habido discusión alguna en la Asamblea modificar las Cláusulas Segunda, Sexta, Octava, Novena, Décima, Décima Tercera, Décima Cuarta, Décima Sexta y Vigésima del Documento Constitutivo original (…) CAPITULO III DE LOS VICIOS DE LAS CONVOCATORIAS (…) Establece el articulo 277 del Código de Comercio, que “la convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquellas es nulo”. Ahora bien, en ambos convocatorias de CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A, tanto en la Primera Convocatoria, como la Segunda Convocatoria, realizadas mediante publicaciones en el Diario VEA, se usaron expresiones genéricas que no permitían conocer de manera precisa la materia sobre la cual se iba a debatir en cada Asamblea y ello se observa, en el contenido del Tercer Punto a tratar señalado en las convocatorias, esto es “Resolver sobre la reforma de los estatutos de la Compañía. En segundo lugar, en ambas convocatoria se llamó a los accionistas a comparecer a una Asamblea que se celebraría en la sede de la compañía, la cual está ubicada en la Oficina 4 del Centro Ejecutivo Bali, pero a la vez se señaló que la reunión sería en otro lugar diferente e impreciso, es decir en la planta baja del Centro Ejecutivo Bali, donde no se está ubicada la oficina 4. (…) Los vicios denunciados hacen nula las convocatorias y como consecuencia de ello son igualmente nulas las Asambleas realizadas el 08 de julio de 2.008 y 18 de julio de 2.008. Y así pedimos se declare (…) CAPITULO IV DE LOS VICIOS DE LAS ASAMBLEAS De la Asamblea de Accionistas de fecha ocho (08) de julio de dos mil ocho (2.008). La supuesta Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha ocho (08) de Julio de dos mil ocho (2.008) fue convocada por Zadur Elías Bali por Aviso de publicado en el Diario VEA el 30 de junio de 2.008, y según el Acta por él certificada se celebró en la sede de la empresa, la cual está ubicada n le oficina 4 del Centro Ejecutivo Bali, lo que constituye una falsedad por parte del accionista que certificó la Asamblea, ya que esa Asamblea no tuvo lugar en la sede de la empresa (…) Ahora bien, el texto de la Convocatoria, como el texto de la presenta Acta de Asamblea, cuya nulidad solicitamos, adolecen de los siguientes vicios: 1.- Toda persona jurídica tiene su sede y según los artículos 27 y 28 del Código Civil es el lugar donde se haya su establecimiento principal, su dirección el asiento de sus negocios e intereses, por ende donde se constituye la empresa, donde se guardan los Libros, contratos, recibos y demás documentos pertenecientes a la Compañía y donde se lleva la contabilidad de la empresa y este lugar, en el caso de CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., es la Oficina No. 04 del Centro Ejecutivo Bali, lugar donde debió haber sido celebrada la Asamblea, donde certifica Zadur Bali que se celebró y no fue así (…) Por otra parte, cabe resaltar la mala fe del convocante, quien convocó las dos Asambleas por un periódico de poca circulación como Diario VEA, cuando Miriam Bali labora diariamente en la oficina 4 del Centro Ejecutivo Bali, que es a la vez la verdadera sede de Constructora San Salim C.A., y Emilio Bali, labora diariamente en la oficina No. 05 del mismo edificio, donde pudo haber dejado las convocatorias, sin necesidad de haberlas publicado. 2.- Lo que probaría la realización de la Asamblea y los acuerdos tomados en ella sería el Acta transcrita en el Libro de Asambleas de la Compañía y esa Acata no existe en el Libro de Asambleas, lo que se demuestra del texto mismo del documento presentado al Registro Mercantil, como supuesta Acta, por el Vicepresidente que certificó el Acta, quien no da fe de que sea copia fiel y exacta de su original, ni que el Acta corra inserta en el Libro de Asambleas de la Compañía, lo cual es motivo suficiente para declarar la nulidad del Acta que nos ocupa y demostración de que la referida Asamblea de fecha 08 de julio de 2.008 NO SE CELEBRO (…) 3.-El accionista Zadur Elías Bali, se atribuye la representación de Gladys Bali Asapchi y dice actuar en nombre de ella, por carta poder que ésta le otorgara, cuando para el 08 de julio de 2.008, ambos accionistas eran Vicepresidente de la empresa, lo cual impedía a Zadur Elías Bali representar a Gladys Bali Asapchi, por prohibición expresa del artículo 285 del Código de Comercio, que indica que los administradores no pueden ser mandatarios de otros accionistas en la Asamblea General. Razón por la cual tal mandato es nulo de acuerdo a Ley y por tanto Gladys Bali Asapchi no podría ser considerada presente en la Asamblea, ni representada por Zadur Elías Bali en la misma. 4.- Así mismo, toda Asamblea debe contener el número de acciones presentes y el porcentaje con el cual las decisiones fueron aprobadas y Zadur Elías Bali dice que estuvo presente el cuarenta por ciento (40%) del Capital Social, lo cual por lo expuesto es falso y ello, en todo caso también haría anulable la Asamblea. 5.- Por último de conformidad con el artículo 221 del Código de Comercio la Asamblea, de acuerdo al objeto de la reunión, una vez celebrada, para ser legalmente eficaz y surtir efectos su Acta debió haber sido registrada, ya que de lo contrario no era oponible a los demás accionistas, pues los artículos 2, 25 y 51 literal 5 de la Ley de Registro Público y Notarías exigen el Registro de las Actas de Asambleas para garantizar la legalidad jurídica. Esta contrario a derecho, fue registrada el mismo día en que se inscribió la Segunda Asamblea, lo que impidió que los demás accionistas conociéramos su contenido, pues el mismo no estaba trascrito en el Libro de Asambleas de la Compañía (…) DE LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DE FECHA DIECIOCHO (18) DE JULIO DE DOS MIL OCHO (2.008). Si tal como señalamos, la Primera Asamblea de fecha 08 de julio de 2.008 no se celebró, y en el supuesto negado de que el Juez la considere realizada, es absolutamente nula por los vicios que adolece, esta Segunda Asamblea también es nula, Sin embargo y a todo evento, pasamos a referirnos a los múltiples vicios que esta Asamblea contiene. En efecto, además de contener los siguientes vicios que señalamos para la Primera Asamblea y damos aquí por reproducidos, es decir (…) la Asamblea incurre en estos otros vicios: 1.- Zadur Elías Bali, abrogándose la condición de Presidente de la Compañía certifica en forma unilateral la referida Acta, cuando en la irrita Asamblea, él mismo acordó que todo acto de la Compañía, para que tenga validez requiere de la firma conjunta del Presidente y del Vicepresidente de la compañía (…) 2.- La Asamblea fue convocada para modificar la forma de administración de la compañía y nombrar los nuevos administradores, y por ello, la Asamblea Extraordinaria de Constructora San Salim C.A., de fecha 18 de julio de 2.008 modificó la forma de administrar la empresa, eliminó de sus cargos de Vicepresiente a Nelly Bali de Sayegh, Miriam Bali de Alemán y Emilio Bali Asapchi y designó como nuevos administradores (…) lo cual es a todas luces nulo, pues esta última facultad por disposición de la Ley, específicamente del artículo 275 del Código de Comercio corresponde a la Asamblea Ordinaria (…) 3.- Al artículo 272 del Código de Comercio impone a los accionistas la obligación de asistir a las Asambleas, por lo que tiene el derecho de participar en ellas y para asistir y cumplir con su deber y derecho tienen que ser convocados de la celebración de la Asamblea en la forma que estipulan los Estatutos y en su defecto la Ley y en nuestro caso ello no se cumplió, pues en la convocatoria no se determinaron los puntos específicos a tratar y al realizar la Asamblea, el único asistente, a su capricho determinó los cambios que consideró convenientes a su interés (…) En efecto el Punto Tercero de la convocatoria por prensa y de la Asamblea en análisis se trató sobre la reforma de los Estatutos de la Compañía, estableciéndose en consecuencia un punto abierto, cuyo objeto pudo determinar el único accionista presente en el momento de la celebración de la Asamblea, sin que hubiese estado determinado previamente en la convocatoria, dando origen a la nulidad de la Asamblea como lo pauta el artículo 277 del Código de Comercio (…) Al cambiar el objeto de la compañía, sin convocatoria previa para ello y sin cumplir con las exigencias requeridas por el artículo 280 del Código de Comercio que establece el quórum y número de votos necesarios para ello, si los estatutos no disponen otra cosa, la Asamblea en cuestion es nula (…) Y por otro lado, de conformidad con el contenido de la Cláusula DUODECIMA del Documento Constitutivo Estatutario la Asamblea Extraordinaria solamente podría tratar cualquier asunto sin limitación alguna, cuando en ella se encuentre presente la totalidad del Capital Social, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa…”

Como fundamento de su pretensión los accionantes citaron los artículos 52 y 115 de la Constitución Nacional; 19, 200, 203, 216, 217, 260, 272, 275, 277, 280, 281, 283, 285, 323 y 332 del Código de Comercio; 1.264 y 1.352 del Código Civil; 23, 24 y 53 de la Ley de Registro Publico y Notarias.
En ese sentido, la actora consignó junto al libelo, los siguientes instrumentos:

1. Copias simples del documento constitutivo de la Sociedad de Responsabilidad Limitada INVERSIONES EMIBAL, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estadio Miranda, 16/11/1984, bajo el No. 44, Tomo 37-A-Pro, marcado con la letra “A” (folios 28 al 31), las cuales no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada y se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
2. Copias simples del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad de Responsabilidad Limitada INVERSIONES EMIBAL, fecha 18/01/1999 mediante la cual se transformó dicha empresa a Sociedad Anónima, emanadas del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 25/01/1999, bajo el No. 12, Tomo 15-A-Sgdo (folios 32 al 40), las cuales gozan de pleno valor probatorio, en virtud que no fueron impugnadas por la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 429 del Código Procesal Civil;
3. Copias simples del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20/06/2002, bajo el No. 77, Tomo 671-Qto (folios 41 al 50), las cuales no fueron objeto de impugnación por parte de la demandada, siendo así se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
4. Copias certificadas del asiento registral contentivo de las Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebradas en fecha 08/07/2008 y 18/07/2008 pertenecientes a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A, las cuales fueron inscritas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Agosto de 2008, bajo los Nos. 69, Tomo 1867 A y 76, Tomo 1867A, marcadas con la letra “C”, cursantes del folio 51 al folio 72; inspección extrajudicial practicada por la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 18/07/2008 folios 64 al 68; Autorización de representación otorgado por la ciudadana Gladys Bali al ciudadano ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI para representarla en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas folio 69 y copias simples de las convocatorias de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas publicadas en fecha 30/06/2008 y 10/07/2008 en el diario “VEA” (folios 73 y 74) documentales que deben ser valoradas positivamente conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivado al hecho que la propia parte demandada las reconoció durante el acto de contestación a la demanda, especialmente las actas de asamblea extraordinaria de accionistas sobre las cuales se pide su nulidad, siendo así se les atribuye pleno valor probatorio en esta causa.

Alegatos de la demandada

Por su parte, los patrocinantes judiciales de la parte demandada, luego de alegar la falta de cualidad que fue analizada precedentemente, dieron contestación a la demanda alegando los siguientes argumentos:

“…RECHAZO DE LA DEMANDA Negamos, rechazamos y contradecimos, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por nulidad de asamblea intentaran contra nuestros representados los ciudadanos NELLY BALI de SAYEGH, MIRIAM BALI de ALEMAN y la sociedad Mercantil EMIBAL, C.A., por las razones siguientes: 1- No es cierto que las asambleas cuya nulidad se demanda no hayan sido convocadas conforme al documento constitutivo. Los actores a lo largo de su escrito contentivo de la demanda interpuesta incurren, no sabemos si de manera intencional o no, en constantes contradicciones, la primera de ellas es el tratar de hacer ver que las publicaciones efectuadas para la realización de las asambleas no fueron realizadas conforme al Documento Constitutivo de CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., y a la Ley. Para desvirtuar tal afirmación solo basta leer con detenimiento el documento constitutivo de la empresa, traído a los autos por los mismos actores, el cual está registrado por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20/06/2.002, bajo el No. 77, Tomo 671-A-Qto, en la cual expresamente en su CLAUSULA DECIMA se establece: (…) Sólo basta revisar en los autos para determinar que las convocatorias fueron hechas con estricto apego a los estatutos y por ende, válidas tales convocatorias (…) Por otra parte, en la cláusula DUODECIMA de los Estatutos Sociales establece: (…) Aparte de lo anterior, no ésta regulado en los Estatutos Sociales el mecanismo de tales convocatorias, por lo que se rige de manera supletoria por lo que para tales efectos establezca el Código de Comercio (…) 2- No es cierto que no se establecieron en las publicaciones contentivas de la convocatoria los puntos a tratar en dichas asambleas. En las convocatorias para las asambleas objeto del presente juicio y transcritas a su vez por los actores en su libelo, claramente se determinó en ambas, el objeto de las mismas, a saber: “Primero: Resolver sobre la modificación de la forma de administración de la Compañía. Segundo: Nombramiento de los nuevos Administradores: Tercero: Resolver sobre la reforma de los Estatutos de la Compañía.” (…) 3- No es cierto que se haya cambiado el objeto de la compañía en contravención a lo dispuesto en el artículo 280 del Código de Comercio. Para desvirtuar este punto nos permitimos transcribir como se definía el objeto Social en el Documento de la Compañía y como quedó redactado en la reforma aprobada, así observamos: Documento Constitutivo: El Objeto de la compañía será la elaboración de proyectos de ingeniería civil, eléctrica, mecánica y sanitaria; inspección de obras; explotación de la compra-venta, importación, exportación, distribución de toda clase de materiales y equipos eléctricos y electrónicos, de computación e informática, de artículos y equipos de oficina y en general toda clase de negociaciones con bienes muebles e inmuebles; y toda actividad de licito comercio, vinculada o no con su objeto social. Reforma aprobada: la compañía tiene por objeto la compra-venta, contracción y administración de inmueble, promociones de ventas, toda clase de inversiones inmobiliarias y cualquier otra actividad comercial lícita. Como puede observarse Ciudadano Juez, el objeto de la compañía no fue cambiado, ya que lo que se hizo fue dirigirse más a la actividad propia que ha venido desarrollando la empresa desde su constitución. Por otra parte, lo que se hizo fue la adecuación de ese objeto conforme a lo que establecían los Estatutos Sociales en su cláusula DECIMA TERCERA (…) 4- No es cierto que no hubo el quórum requerido para que la asamblea estuviese legítimamente constituta y no tuviese validez. Tal como se planteó en el punto 1 de este escrito, en el cual quedó demostrado que las convocatorias a las asambleas aquí demandadas en nulidad fueron efectuadas con estricto apego a los Estatutos Sociales y a la Ley, en consecuencia, el quórum constituido y necesario para la validez de la asamblea constituida con ocasión a la segunda convocatoria, fue igualmente suficiente para su validez. (…) Resulta entonces por demás evidente que, al haberse hecho la convocatoria de manera legal y constituida la asamblea SEA CUAL FUERE EL NUMERO Y REPRESENTACIÓN de los socios que asistan, es valida tanto su constitución, como válido todo lo acordado en dicha asamblea. Aunado a lo anterior como antes se dijo, el socio ZADUR ELIAS BALI es el propietario de la quinta parte del Capital Social de la empresa y que además, aunado a la quinta parte que pertenece a la socia Gladys Bali, la cual fue representada en la asamblea por el socio ZADUR ELIAS BALI, sobrepasan la quinta parte necesaria y establecida en los Estatutos Sociales, para convocar las asambleas (…) 5- No es cierto que la asamblea fue convocada para ser celebrada en sitio distinto a su sede. (…) Pues bien ciudadano Juez, a tal efecto debemos mencionar en primer término que, en los Estatutos Sociales de CONSTRUCTORA SAN SALIM, C.A., solo se establece como domicilio de la compañía “la Ciudad de Caracas”: Además de lo anterior, consignamos en este acto marcado “A”, copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) en la cual claramente se determina como dirección de la empresa la siguiente: Av. Orinoco, Edif. Centro Ejecutivo Bali, Piso P. Baja, Urbanización Las Mercedes; dirección esta que se corresponde a la de las publicaciones y a las de las actas levantadas con motivo a las dos asambleas (…) 6-No es cierto no se haya asentado la asamblea en un acta. Tal afirmación de los actores no es más que un absurdo, la prueba de ello es el acta debidamente registrada traída a los autos por ellos mismos, la cual reconocemos en su contenido y firma, lo cual hace plena prueba de su existencia (…) 7- No es cierto que la revocatoria y nombramientos de los administradores no se haya efectuado conforme a la Ley y los estatutos. (…) En lo que respecta a este punto no nos queremos extender, solo diremos dos cosas: 1) la demandada es una COMPAÑÍA ANÓNIMA y 2) el artículo 323 sólo se aplica a las COMPAÑIAS DE RESPONSABILIDAD LIMITADAS (Sección VII, del Título VII del Código de Comercio), así que claramente se puede determinar la no aplicación de dicho artículo a nuestra representada. 8- No es cierto que se haya confiscado el derecho de propiedad a ningún accionista. El hecho de haberse celebrado una Asamblea Extraordinaria conforme a la Ley y Los Estatutos Sociales de la Compañía, en nada influye, limita o cercena el derecho de propiedad de los accionistas (…) Por el contrario a lo que manifiestan los actores en su libelo, la reforma estatutaria pone límites a la discrecionalidad de quien administra la Compañía, decimos esto, ya que con la reforma se hace necesaria la actuación conjunta del presidente y el vicepresidente para disponer y administrar los bienes de la compañía, muy por el contrario de los estatutos anteriores en los cuales, sólo el presidente como atribución exclusiva a él, podía administrar y disponer de los bines de la compañía…”

En la misma oportunidad, presentaron como anexo marcado “A” copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la compañía CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A, fotostáto éste que fue impugnado en forma expresa por la parte actora en diligencia fechada 17 de junio de 2010, no obstante, durante el lapso probatorio la parte promovente, vale decir, la demandada trajo a los autos el original del mencionado documento, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte interesada hizo valer la copia objetada trayendo a los autos el original del referido documento. Así se establece.

DEBATE PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA.

Tal y como ha quedado expuesto en la parte narrativa de este fallo, abierta como fue de pleno derecho la fase probatoria de este juicio, la parte actora reprodujo el valor probatorio de la documentación aportada junto al libelo de la demanda, la cual fue valorada con antelación por esta Juzgadora, asimismo promovió inspección judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, siendo la misma evacuada tal y como consta de los folios 314 y 315 de este expediente.
En dicha inspección judicial, este Tribunal se constituyó el 05 de Octubre de 2010 en la siguiente dirección: “Edificio Centro Ejecutivo Bali, en la Avenida Orinoco, entre Calles Monterrey y Mucuchíes de la Urbanización Las Mercedes del Municipio Baruta del Estado Miranda”. Una vez allí, se evacuó la probanza conforme a los particulares promovidos por la actora y evacuados en la referida prueba (folios 314 y 315).
Así las cosas, esta sentenciadora, al estimar el mérito de la inspección judicial bajo análisis, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, siendo que la misma fue constituida mediante la percepción directa de los hechos que en ella quedaron revelados, le confiere valor de plena prueba, con las conclusiones a las que oportunamente se llegarán al adminicularse ésta con el resto del cúmulo probatorio que dimana de las actas de este proceso. Así se establece.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Ahora bien, durante el acto de contestación a la demanda los representantes judiciales de la parte accionada, presentaron como anexo marcado “A” copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la compañía CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A, la cual fue impugnada en forma expresa por la parte actora en diligencia fechada 17/06/2010, no obstante, durante el lapso probatorio la demandada a los fines de valerse de la referida copia simple trajo a los autos su original, documento el cual riela al folio 311 de esta causa, marcado con la letra “A”, el cual no fue objetado por su antagonista y en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte interesada trajo al expediente el original del documento cuestionado. Así se establece.
De igual manera promovieron el valor probatorio de los documentos aportados al juicio por su contraparte, especialmente del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 08/07/2008 y 18/07/2008; de las resultas de la inspección judicial practica por la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta y de las publicaciones de la convocatorias efectuadas en el Diario “VEA”, documentación esta que fue valorada positivamente con antelación por esta Juzgadora y apreciada en derecho conforme al principio procesal de la comunidad de la prueba. Así se establece.

DEL THEMA DECIDENDUM

Sentado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 510 del mismo texto adjetivo; valorado como ha sido el cúmulo de pruebas e instrumentos aportados al proceso por las partes, pasa de seguidas a verificar la procedencia en derecho de los alegatos planteados, para lo cual, precisa lo siguiente:
Primeramente, debe precisarse que en el presente caso, la litis se reduce a la pretensión de nulidad de las convocatorias de fecha 27 de Junio de 2008 y 09 de julio de 2008, publicadas en el diario “VEA”; subsecuentemente la nulidad absoluta de las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A, celebradas en fechas 08 de Julio de 2008 y 18 de julio de 2008, las cuales quedaron inscritas en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Agosto de 2008, la primera bajo el No. 69, Tomo 1867 A y la segunda bajo el No. 76, Tomo 1867A del expediente No. 485620, llevado por dicho Registro; y la nulidad de las actuaciones celebradas y ejecutadas por los ciudadanos ZADUR ELÍAS BALI ASAPCHI, GLADYS BALI ASAPCHI, SALIM BALI MEZA y STEPHANIE GRATEROL BALI, con ocasión a dichas asambleas, restituyéndose la situación jurídica al momento en que se encontraba la compañía antes de las mencionadas asambleas; todo lo cual, fue rebatido puntualmente por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
De esa manera, y en segundo término, debe este órgano jurisdiccional partir del hecho que fue demostrada fehacientemente mediante las documentales marcadas “C”, anexas al escrito libelar, la existencia y celebración, tanto de las aludidas convocatorias, efectuadas los días 30 de junio de 2008 y 10 de julio de 2008 en el diario “VEA”, como de las asambleas extraordinarias de accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A, inscritas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, celebradas en fechas 08 de Julio de 2008 y 18 de julio de 2008, la primera bajo el No. 69, Tomo 1867 A y la segunda bajo el No. 76, Tomo 1867A del expediente No. 485620.
Ahora bien, siendo que la pretensión de la actora, radica en la nulidad de tales actuaciones administrativas, y consecuencialmente, en la nulidad de las actuaciones derivadas de las mismas, queda analizar puntualmente cada uno de los vicios delatados por la actora junto con las defensas esgrimidas por la demandada en relación a las citadas convocatorias y las respectivas asambleas extraordinarias.

-I-
El primer vicio apuntado por la actora, versa sobre la indeterminación y la inexactitud en el sitio de celebración de las asambleas extraordinarias señaladas, impreciso y no concordante con aquel señalado a tal efecto en las convocatorias efectuadas por prensa como sede social de la compañía.

Al respecto, este Tribunal observa lo siguiente:
El domicilio de las sociedades mercantiles, se reglamenta en materia mercantil por los artículos 203 y 216 del Código de Comercio, así como el artículo 32 del Código Orgánico Tributario.
Según lo ha comentado la doctrina patria más calificada, en el caso de las personas jurídicas, puede que la fijación del domicilio sea un lugar distinto a aquel donde se encuentra el asiento principal de los negocios e intereses de ésta, por interpretación del artículo 28 del Código Civil.
Sin embargo, tal y como lo establece el artículo 203 del Código de Comercio, el domicilio de las sociedades mercantiles está en el lugar señalado en su contrato constitutivo, y, a falta de tal señalamiento, en el lugar del establecimiento principal.
En ese sentido, el catedrático venezolano Francisco Hung Vaillant, en su obra “Sociedades” (6ta. edición. Vadell Hermanos Editores, Valencia, 2005), nos enseña que debe reputarse como establecimiento principal el lugar donde funcione regularmente la administración de la sociedad.
Señala al respecto que, el artículo 32 del Código Orgánico Tributario (G.O. No. 37.305 del 17 de octubre de 2001), señala cuatro elementos de vinculación entre la persona jurídica y el lugar geográfico que determinan el lugar de cumplimiento de las obligaciones tributarias de las personas jurídicas y el lugar en el cual éstas pueden ser válidamente citadas o notificadas a los efectos fiscales; señalando como tales elementos de conexión, en orden subsidiario, los siguientes: (I) el lugar en el cual funciona realmente la dirección o administración de la persona jurídica; (II) si el primero no se conoce, se tomará como domicilio el lugar geográfico en el cual se encuentre ubicado el principal centro de actividad del ente; (III) si no es posible aplicar las reglas anteriores, se tomará como domicilio, el lugar donde ocurrió el hecho imponible; y (IV) de no ser posible ninguna de las anteriores, se confieren facultades discrecionales a la Administración Tributaria para fijar el domicilio fiscal de la persona jurídica de que se trate.
Sentado lo anterior, debe precisarse que del documento constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A, cursantes a los folios 39 al 50 de la presente causa, se evidencia que el domicilio de la citada compañía está establecido en la Ciudad de Caracas (cláusula tercera), sin mayores especificaciones, no obstante lo cual, es importante destacar que, el domicilio fiscal de la misma, según se desprende del Registro de Información Fiscal (RIF) expedido el 14/07/2008 por el SENIAT, cursante al folio No. 311 se evidencia ser la siguiente: “AV. ORINOCO, EDIF. CENTRO EJECUTIVO BALI, .P.B. OF. URB. LAS MERCEDES. ZONA POSTAL 1060”, según se desprende de su original.
Aunado a ello, es oportuno señalar que en la inspección judicial practica en fecha 05/10/2010 (folios 314 y 315) este Tribunal evidenció que al constituirse en la oficina distinguida como No. 4, ubicada en el piso 2 del Edificio Centro Ejecutivo Bali, situado en la Avenida Orinoco, entre calles Monterrey y Mucuchíes de la Urbanización Las Mercedes del Municipio Baruta del Estado Miranda; se encontraban los libros Diario, Mayor, Inventario, Asambleas y Accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A, debidamente sellados y firmados por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 18/11/2002, según se evidencia de los sellos húmedos estampados en dichos libros, los cuales se tuvieron a la vista durante la practica de la referida inspección judicial.
Partiendo de tales hechos, resulta concluyente a todas luces y fehacientemente comprobado que el domicilio de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A, se encuentra en esta última dirección señalada, es decir, en la oficina distinguida como No. 4, ubicada en el piso 2 del Edificio Centro Ejecutivo Bali. Así se establece.
Bajo esa premisa, se evidencia asimismo del examen de la prueba documental marcada como anexo “C”, específicamente de las copias fotostáticas de las convocatorias de asambleas cursantes a los folios 73 y 74 que aparecen publicadas en la edición del diario “VEA” de fecha 30 de junio de 2008 y 10 de julio de 2008, que se estableció como sede de la compañía: “Avenida Orinoco, entre Calle Monterrey y Mucuchíes, Edificio Centro Ejecutivo Bali planta baja, Urbanización Las Mercedes, Caracas”, para que el día 08/07/2008, a las 3:00 p.m. y 18/07/2008 a las 10:00 a.m. tuviese lugar la celebración de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la socios Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A,. Igualmente, se constata de dicha prueba que la Notario Público Séptimo del Municipio Baruta del Distrito Capital, dejó constancia por vía de inspección extrajudicial, que en fecha 18/07/2008 se trasladó a la misma dirección, es decir, a la planta baja del edificio Centro Ejecutivo Bali (folios 66 al 70).
En ese orden de ideas, es evidente que aún cuando las convocatorias de fecha 30 de junio de 2008 y 10 de julio de 2008, publicadas en el diario “VEA” establecieron que la Asamblea General Extraordinaria a celebrarse los días 08/07/2008 y 18/07/2008, habría de ser en la sede de CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A, erró al señalar como tal la planta baja del edificio Centro Ejecutivo Bali, puesto que, como se ha visto, la verdadera sede de dicha empresa, se encuentra ubicada en el piso 2 del mismo edificio, en la oficina distinguida como No. 4. En razón de ello, resulta totalmente demostrada la inexactitud delatada por la parte actora que vicia de nulidad absoluta las convocatorias de 30 de junio de 2008 y 10 de julio de 2008, publicadas en el diario “VEA” y consecuencialmente, las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A, celebradas en fecha 08/07/2008 y 18/07/2008. Así se decide.
En razón de ello, ciertamente como lo plantea también la parte actora en su libelo, el haber señalado como sede de la compañía CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A, la planta baja del mencionado edificio, no sólo viciaba las convocatorias de fecha 30/06/2008 y 10/07/2008 por equívoca e inexacta, sino también por imprecisión, señalando como sitio de celebración de la asamblea pautadas para los días 08/07/2008 y 18/07/2008, un sitio por demás genérico y completamente diferente al de su sede social.
Por vía de consecuencia, tanto las convocatorias 30/06/2008 y 09/07/2008, como las Asambleas Generales Extraordinaria de Accionistas de fecha 08 de Julio de 2008 y 18 de Julio de 2008, se encuentran viciadas de nulidad absoluta, por ser inexactas, equívocas e imprecisas, y así se decide.
Conforme a lo antes expuesto, quedan así enervadas en todas sus partes las defensas esgrimidas por la demandada en ese sentido, puesto que quedó ampliamente demostrado que las convocatorias impugnadas no se llevaron a cabo conforme a los estatutos de la compañía ni el Código de Comercio; que aunque los estatutos de la compañía sólo mencionan como domicilio la Ciudad de Caracas, las asambleas se celebraron en un lugar diferente al verdadero domicilio de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A, ya que los alegatos de la actora fueron comprobados a cabalidad, con la inspección judicial realizada. Así se declara.
Sin perjuicio de lo anterior, aún cuando los hechos antes reseñados bastan por sí mismos para declarar la nulidad de los actos mercantiles cuestionados en este juicio, se estima prudente entrar a analizar el resto de los argumentos de las partes, por imperativo del principio de exhaustividad de todo fallo judicial.

-II-
Ahora bien, esgrime la parte actora en cuanto a las convocatorias que se violó el artículo 277 del Código de Comercio, ya que en las convocatorias no se señaló como punto a tratar el cambio de objeto sino que se estableció un punto abierto como lo es “la reforma de los Estatutos”.
Al respecto el artículo 277 eiusdem, establece:

Artículo 277.- La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.

La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula. (Subrayado del Tribunal).

En cuanto a este particular de la revisión de las convocatorias publicadas en el Diario “VEA”, se desprende que se convoca para las asambleas de fecha 08 de julio de 2008 y 18/07/2008, estableciéndose como puntos a tratar: “Prmero: Resolver sobre la modificación de la forma de administración de la compañía”. “Segundo: Nombramiento de los nuevos Administradores”. “Tercero: Resolver sobre la reforma de los Estatutos de la compañía”; sin que se mencione en ellas que se trataría el cambio de objeto de la compañía sólo que se indicó de manera genérica “resolver sobre la reforma de los estatutos de la compañía”, cuestión que es sumamente amplia tomando en consideración que los estatutos de la compañía conforman un todo y son las normas reguladoras de dicho ente, razón por la cual quien convocó dicha asamblea ha debido ser más especificó, puesto que si bien es cierto que no se requiere detallar de manera amplia sobre todo lo que se va a deliberar, si se requiere que se indiquen los puntos específicos a tratar, tal como se hizo parcialmente en dichas convocatorias al señalar “Primero: Resolver sobre las modificaciones de la forma de administración de la compañía”. “Segundo: Nombramiento de los nuevos administradores”. No obstante, no se indicó que en las referidas asambleas se delibería sobre el objeto de la Sociedad Mercantil, trayendo como consecuencia la nulidad de dichas convocatorias, ya que no cumplió con el requisito exigido en el artículo 277 anteriormente citado, por cuanto de la lectura del Acta de Asamblea de fecha 18/08/2008 se desprende claramente que se modificó el objeto de la Sociedad Mercantil, cuestión que no se estableció en la convocatoria, aunado a que la convocatoria tiene por finalidad proteger los intereses propios de los socios.
De ahí, que al violarse el contenido del artículo 277 del Código de Comercio, no sólo se vicia de nulidad la convocatoria, sino también el acta de asamblea de fecha 18/07/2008, ya que se deliberó sobre la modificación del objeto de la sociedad mercantil, punto que no fue establecido en la convocatoria, por lo que toda deliberación sobre un objeto no expresado en la convocatoria es nula. Así se establece.
-III-
Asimismo, esgrime la parte actora que las Actas de Asamblea General Extraordinaria de la compañía CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A, de fecha 08 de Julio de 2008 y 18 de Julio de 2008 no se encuentran trascritas en el libro de Asambleas de la referida empresa, toda vez que de la lectura de las mismas, se desprende que el ciudadano Zadur Elías Bali Asapchi, actuando en su carácter de vicepresidente de la referida empresa la certificó, más no dio fe de que sea copia fiel y exacta de su original, motivado al hecho que dicho libro no lo poseía para el momento de la elaboración de las cuestionadas actas, toda vez que el mismo se encuentra en la Oficina No. 04 del Centro Ejecutivo Bali, sede de la empresa CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A, en tal sentido y luego de la lectura de las actas en cuestión, se desprende que el ciudadano Zadur Elías Bali Asapchi, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A, no señaló o indicó efectivamente si las aludidas actas están insertas al libro de actas de la sociedad mercantil demandada, aunado a ello, se evidencia del particular cuarto del acta elaborada en fecha 05/10/2010 con motivo de la inspección judicial promovida por la parte actora durante el lapso probatorio y practicada por el Tribunal en la sede de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A, ubicada en la Oficina No. 04 del piso 02, del Centro Ejecutivo Bali, que de la revisión efectuada al Libro de Actas de la mencionada empresa, debidamente sellado por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2002 según se evidencia del sello húmedo estampado en el mismo, que no existe registro o asiento alguno relacionado con las Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas celebradas en fecha 08/07/2008 y 18/07/2008, siendo la última anotación del aludido libro de fecha 18/02/2004, asimismo de la lectura de las copias certificadas de las actas del 08/07/2008 y 18/07/2008 no se evidencia de su contenido que se mencione o señale si es copia fiel o exacta de su original el cual debe reposar en el libro respectivo.
En relación a ello, la representación judicial de la parte demandada adujo en su escrito de contestación que tal afirmación no es cierta por cuanto de la copia certificada del acta cuestionada, se evidencia que esta debidamente registrada, lo cual hace plena prueba de su existencia, arguyendo a su favor el contenido del artículo 283 del Código de Comercio.
Al respecto, este Tribunal observa:
Respecto a las formalidades del acta de asamblea, el profesor Morles Hernández ha señalado lo siguiente:

“El artículo 283 del Código de Comercio ordena que se levante acta de la reunión de la asamblea, la cual debe contener: a. el nombre de los concurrentes; b. Los haberes que éstos representan; c. las decisiones y medidas acordadas. (...) El acta debe contener las constancias que soliciten los accionistas respecto a sus exposiciones o en relación a las proposiciones sobre las cuales se ha deliberado. Debe, además, inscribirse en el Libro de Actas de Asambleas (ordinal 2º, artículo 260 del Código de Comercio). Nuestra doctrina admite que el acta sólo tiene carácter de instrumento de prueba de las decisiones adoptadas por la asamblea y que esta prueba puede aportarse por medios distintos al acta misma (Núñez, Acedo Mendoza, Zerpa). En igual sentido se inclina nuestra jurisprudencia. La falta de acta o de firmas en ella no significa que la asamblea o sus decisiones carezcan de validez (Zerpa).” (Ver: Curso de Derecho Mercantil. Tomo III..., pp. 1371 y ss.)

Por su parte, el autor Mario Bariona G., en igual sentido, ha dicho que:

“Las deliberaciones y la votación que se hicieron en el transcurso de una asamblea de accionistas deben ser recogidas por escrito, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Comercio. El acta de asamblea, que debe ser obligatoriamente, transcrita en el Libro de Actas de Asamblea, puede tener una simple síntesis de las deliberaciones efectuadas en el transcurso de la asamblea, debiendo en cambio reflejar con absoluta fidelidad las votaciones y aquellas intervenciones cuyos autores exijan así sean reproducidas con exactitud. El acta de asamblea no requiere ser firmada por todos sus participantes (en ocasiones sería casi imposible lograr la firma autógrafa de todos los asambleístas) y tiene carácter de instrumento probatorio de las decisiones tomadas en la asamblea, las cuales pueden ser probadas por medios distintos a la propia acta de asamblea. Finalmente, debe saber el lector, que no todas las actas de asamblea son de obligatoria inscripción en el Registro Mercantil, sino solamente aquellas en que “(...) se forme, se prorrogue, se haga alteración que interese a tercero o se disuelva una sociedad, y en las que se nombren liquidadores”. Además de las enumeradas, una sociedad podrá realizar infinidad de asambleas de accionistas, pero solamente estará obligada a inscribir en el Registro Mercantil aquellas que toquen los temas indicados.” (Ver: BARIONA GRASSI, Mario: RÉGIMEN DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS...; p. 174)

Con fundamento en los anteriores criterios, debe señalar esta sentenciadora que si bien es cierto que las actas de asamblea, gozan de aptitud probatoria en relación a su existencia y a las decisiones en ellas tomadas, no es menos cierto que la intención del legislador patrio es que las actas como tal sean levantadas, o al menos transcritas, en el Libro de Accionistas que –obligatoriamente- debe llevar la sociedad conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 260 del Código de Comercio, al cual remite expresamente el ya citado artículo 336 del mismo instrumento legal.
En ese orden de ideas, aunque se demostró a todas luces la existencia y celebración de las asambleas generales extraordinarias de CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., de fecha 08/07/2008 y 18/07/2008 y de sus convocatorias por prensa y siendo que a través de la inspección judicial practica por este Tribunal a petición de la parte actora, en fecha 05/10/2010, se pudo constatar en forma directa que al revisar el Libro de Actas de Asambleas de la referida compañía, no se encontraban asentadas las actas de asambleas impugnadas, observándose además del referido libro que, la última acta transcrita era la de fecha 18 de Febrero de 2004, cursante a los folios 07 y su vuelto del mencionado libro, todo lo cual consta del particular cuarto de la misma inspección judicial, por lo que resulta demostrado que la administración de la empresa CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A, incumplió el deber formal de inscribir las actas en el Libro de Actas de Asambleas, lo cual vicia de nulidad absoluta las mismas, ya que mal puede presentarse ante el Registro Mercantil competente, un acta como traslado fiel y exacto, de una información que no consta como tal en el libro que, obligatoriamente, está destinado a contener la data correspondiente a las decisiones que competen a la compañía en su giro comercial, aunado a que la parte demandada no señaló ni argumento el motivo por el cual no se asentaron las actas en el Libro.
Como consecuencia de lo expuesto, ha quedado evidenciada otra causa que vicia de nulidad absoluta las asambleas generales extraordinarias de accionistas de CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A, celebradas en fecha 08 de julio de 2008 y 18 de julio de 2008. Así se establece.

-IV-

Seguidamente la parte actora alega que el accionista Zadur Elías Bali, se atribuye la representación de la accionista Gladys Bali Asapchi, mediante la autorización escrita de fecha 08/07/2008 (folio 52) para la realización de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A, de fecha 08/07/2008, toda vez que para aquel entonces ambos ciudadanos eran vicepresidentes de de la empresa demandada y a tenor de lo dispuesto en el artículo 285 del Código de Comercio, existe una prohibición expresa que indica que los administradores no pueden ser mandatarios de otros accionistas en la Asamblea General.
Al respecto, la parte demandada alegó a su favor que el socio ZADUR ELIAS BALI es el propietario de la quinta parte del Capital Social de la empresa, el cual sumado a la quinta parte perteneciente a la socia Gladys Bali, quien fue representada en la asamblea, por su autorizado, vale decir, ZADUR ELIAS BALI, sobrepasan la quinta parte necesaria y establecida en los Estatutos Sociales, para convocar las asambleas y por ende en la segunda convocatoria, también era suficiente el quórum para constituirla.
En tal sentido, este Tribunal estima conveniente transcribir textualmente el contendido del artículo 285 del Código de Comercio, el cual señala:

“…Ni los administradores, ni los comisarios, ni los gerentes, pueden ser mandatarios de otros accionistas en la asamblea general…”

Ahora bien, del contenido, propósito y alcance de la norma de ley antes transcrita, a la luz del artículo 4 del Código Civil, se infiere que esta prohibición hace mención sólo y únicamente a los administradores.
En ese sentido, de la revisión de los estatutos de la compañía CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A, se evidencia que el ciudadano ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI es uno de los Vicepresidentes de la misma, y que tanto la Presidenta como los Vicepresidentes tienen dentro de sus atribuciones la Administración de la compañía, por lo cual evidentemente al ser uno de lo administradores, el ciudadano ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI no podría ser representante de ninguno de los socios en las Asambleas, dada la prohibición expresa del artículo 285 del Código de Comercio.
De allí que dada la violación del artículo 285 del Código de Comercio resulta procedente el vicio denunciado por la parte actora, lo que conlleva a la nulidad de las Actas de Asamblea de fechas 08/07/2008 y 18/07/2008, en ese sentido.

-V-

Asimismo, la parte actora denuncia que con las referidas asambleas, se violaron los artículo 275 ordinal 2º del Código de Comercio y 323 del mismo texto legal, para lo cual alega en primer lugar que se nombraron nuevos administradores, a través de una asamblea extraordinaria y ha debido hacerse mediante una asamblea ordinaria; y en segundo lugar que se revocó a los administradores sin contar con el quórum ya que era necesario la decisión de la mayoría absoluta de socios que representen no menos de las tres cuartas partes del capital social.
Al respecto, de la lectura del Acta de Asamblea de fecha 18/07/2008 se desprende que se nombraron nuevos administradores de acuerdo con su particular “Primero y Segundo” del orden del día.
De ahí al haberse designado nuevos administradores, quedaron revocados los anteriores ya que de acuerdo a los estatutos de la Sociedad Mercantil San Salim C.A. la administración estaba a cargo del Presidente y los Vicepresidentes, es decir que todos los socios tenía facultadas de administración, y de acuerdo con la Asamblea celebrada el 18/07/2008, la administración ahora estará a cargo de un (01) presidente y un (01) Vicepresidente razón por la cual resulta evidente la violación del artículo 275 ordinal 2º del Código de Comercio, ya que dicha norma establece claramente que la designación de los administradores debe hacerse a través de una asamblea ordinaria y no extraordinaria como se pretendió en el presente caso.
Asimismo, el artículo 323 eiusdem establece: “Para la revocatoria de los administradores que sean socios, será necesario decisión de la mayoría absoluta de socios que representen no menos de las tres cuartas partes del capital social”.
En ese orden de ideas y habiendo sido declarada con antelación la nulidad de la representación que se atribuyó el ciudadano ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI en nombre de la ciudadana Gladys Bali Asapchi, por violación del artículo 285 del Código de Comercio, se denota claramente que dicha asamblea estuvo constituida sólo con el 20% del capital social, por lo que no cumplió evidentemente con lo establecido en el artículo 323 ibídem, ya que de acuerdo con dicha norma se requiere para la revocatoria de los administradores la decisión de la mayoría absoluta de socios que representen no menos de las tres cuartas partes del capital social, razón por la cual resultan procedente los vicios anteriormente denunciados por la parte actora.

-VI-
Igualmente, denuncia la parte actora la violación de los artículos 280 y 281 del Código de Comercio, alegando en primer lugar que no hubo el quórum requerido para el cambio del objeto de la Sociedad Mercantil, y en segundo lugar alegaron los actores que dado el carácter de las decisiones tomadas en la segunda asamblea, han debido ser publicadas y ratificadas las decisiones tomadas en ella en una tercera asamblea, lo cual no se había cumplido, anulándose así la asamblea del 18/07/2008.

Para decidir, el Tribunal observa:
En materia de decisiones de socios bajo el régimen de sociedades anónimas, el Código de Comercio en su artículo 289 establece que Las decisiones de la asamblea, dentro de los límites de sus facultades, según los estatutos sociales, son obligatorias para todos los accionistas, aun para los que no hayan concurrido a ella, salvo lo dispuesto en el artículo 282.

Ello así, es menester remitirse al texto mismo de las cláusulas que integran el documento constitutivo (reformado) de la sociedad de comercio Constructora SAN SALIM C.A., vigente para el momento en que se celebraron las asambleas hoy impugnadas, el cual fue traído a los autos como anexo al libelo, de cuyo tenor, se evidencia lo que a la postre se cita textualmente:
(...) OCTAVA: La Asamblea General de Socios legalmente constituida tiene la suprema representación de la compañía y sus decisiones son obligatorias para todos los accionistas, estén de acuerdo o no con ellas, aunque no hayan asistido. Ella es el órgano supremo de la compañía y como tal está investida de las más amplias facultades de dirigir y administrar los negocios sociales.
(...Omissis...)
DÉCIMA: La Asamblea General Extraordinaria se reunirá convocada por el Presidente o por el Vicepresidente, cuando lo crean conveniente, cuando lo exija un número de socios que representen la quinta parte del capital social o cuando lo pida el Comisario conforme a la Ley.
(...)
DUODÉCIMA: La convocatoria de las Asambleas Generales Ordinarisa o Extraordinarias se hará por prensa en periódicos que se editen en la ciudada de Caracas, con cinco (5) días de anticipación, por lo menos al fijado para la reunión. No obstante, para toda clase de Asambleas podrá prescindirse de la convocatoria por la prensa y los lapsos para reunirse cuando estén presentes o en ellas se encuentren representadas la totalidad de las acciones que integran el capital social, pudiendo tratarse cualquier punto sin limitación alguna, siempre y cuando se deje constancia en Actas. Cada acción representa un voto en las Asambleas”.

VIGÉSIMA: En todo lo no previsto en este Documento Constitutivo y de Estatutos se procederá conforme a las prescripciones del Código de Comercio y demás disposiciones legales pertinentes. (...)”

Con base en las citas que anteceden, debe precisarse que, según el documento constitutivo estatutario de Constructora SAN SALIM C.A., se evidencia la voluntad social de someter la dirección de la compañía a la Asamblea General de Socios, como máximo órgano de ésta, estableciendo una diferenciación entre lo que denominan asambleas ordinarias y extraordinarias, exclusivamente atendiendo a la oportunidad y periodicidad en el cual habrían de celebrarse éstas, pues, para ambas, el contrato social establece el mismo régimen sobre sus convocatorias, a saber, publicaciones en prensa con mínimo cinco días de anticipación, y, sobre los temas a tratar en ellas, su cláusula duodécima dispone que tanto en las asambleas ordinarias como extraordinarias pueden... “...tratarse cualquier punto sin limitación alguna, siempre y cuando se deje constancia en Actas...” eliminando así cualquier distinción entre ambos tipos de asambleas en este particular.
Por lo tanto, en este escenario, debe partirse del hecho que, aún cuando la cláusula duodécima del documento constitutivo dispusiera que las asambleas ordinarias y extraordinarias habrían de celebrarse con cinco días de anticipación a la fecha de su convocatoria, nada dispone dicho documento para el caso en que no se cumpliera con el quórum necesario para considerar las asambleas como válidamente constituidas, y ahí, es cuando viene a tener aplicación supletoria el régimen normativo de las sociedades anónimas para la segunda convocatoria, tanto para la oportunidad de su celebración, los motivos que hayan dado origen a ella, como para el orden del día, así como el quórum necesario para su votación, pues, como lo ha apuntado la doctrina, tiene lugar la aplicación analógica de los artículos 276 y 281 del Código de Comercio en relación al quórum necesario para votar, debiendo entonces siempre requerirse, para el caso que vaya a discutirse la modificación del contrato social, por lo menos las tres cuartas partes del capital social, cuestión que no se verificó en el presente caso.
Efectivamente en el caso de autos lo procedente era aplicar el artículo 281 del Código de Comercio para validar la segunda convocatoria.
Ello así, resulta oportuno traer a colación lo que disponen los artículos 280, 281 y 323 del Código de Comercio venezolano. Léase:
“Artículo 280
Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:
1º Disolución anticipada de la sociedad.
2º Prórroga de su duración.
3º Fusión con otra sociedad.
4º Venta del activo social.
5º Reintegro o aumento del capital social.
6º Reducción del capital social.
7º Cambio del objeto de la sociedad.
8º Reforma de los estatutos en las materias expresadas en los números anteriores.
En cualquier otro caso especialmente designado por la ley.”

“Artículo 281
Si a la asamblea convocada para deliberar sobre los asuntos expresados en el artículo anterior, no concurriera un número de accionistas con la representación exigida por los estatutos o por la ley, en sus casos, se convocará para otra asamblea, con ocho días de anticipación por lo menos, expresando en la convocatoria que la asamblea se constituirá, cualquiera que sea el número de los concurrentes a ella.
Las decisiones de esta asamblea no será definitivas sino después de publicadas, y de que una tercera asamblea, convocada legalmente, las ratifique, cualquiera que sea el número de los que concurran.”
“Artículo 332
Siempre que la ley o el documento constitutivo no dispongan otra cosa, las decisiones de los socios se tomarán por un número de socios que represente la mayoría absoluta de los que componen la sociedad, y, al mismo tiempo, más de la mitad del capital social; y, en caso de modificación del contrato social, se requiere una mayoría que represente por lo menos las tres cuartas partes del capital social”.

Al respecto, es importante señalar que el legislador patrio, ha clasificado de manera bipartita las asambleas de accionistas, como tradicionalmente ha llamado la doctrina. Importa destacar igualmente que, los criterios distintivos entre un tipo de asamblea y otra, han sido la oportunidad en que se celebren y los tópicos abordados en ellas, siendo además “extraordinaria” la asamblea que, conforme al artículo 276, se reúna “...siempre que interese a la compañía”.
Hechas las precisiones anteriores, estima este Órgano Jurisdiccional que, al interpretarse el artículo 280 de forma conjunta con el texto del artículo 332, ambos, requieren necesariamente de una mayoría que represente por lo menos las tres cuartas partes del capital social; ello en virtud de la trascendencia del tema abordado en la asamblea, en este caso, la modificación del contrato social, en razón de lo cual, debía ciertamente aplicarse el régimen previsto en el artículo 281.
Asimismo, se observa de manera palmaria que la demandada no demostró en forma alguna haber dado cumplimiento a los requisitos formales de ratificación y convalidación de las decisiones tomadas en la asamblea extraordinaria celebrada el 18 de julio de 2008, toda vez que, aplicándose como debía el referido artículo 281, resultaba necesaria la publicación de las decisiones tomadas en la misma, así como la celebración de una tercera asamblea que las ratificase, conforme lo establecido en el último aparte de ese mismo artículo. Así se decide.
En consecuencia, quedaron demostradas fehacientemente otras dos causales de nulidad absoluta de la asamblea general extraordinaria que tuvo lugar el 18 de julio de 2008, ambas causales por infracción del artículo 281 del Código de Comercio. Así se resuelve.
En consecuencia, dada la procedencia de la pretensión interpuesta, debe declararse la nulidad absoluta de las convocatorias publicadas en el diario “VEA”, en sus ediciones correspondientes a los días 27 de junio de 2008 y 09 de julio de 2008; así como también la nulidad absoluta de las Asambleas Generales Extraordinarias de socios de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A, celebradas en fecha 08 de Julio de 2008 y 18 de julio de 2008, las cuales quedaron inscritas en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Agosto de 2008, la primera bajo el No. 69, Tomo 1867 A y la segunda bajo el No. 76, Tomo 1867A del expediente No. 485620, llevado por dicho Registro; e igualmente, debe declararse la nulidad absoluta de las actuaciones celebradas y ejecutadas por los ciudadanos ZADUR ELÍAS BALI ASAPCHI, GLADYS BALI ASAPCHI, SALIM BALI MEZA y STEPHANIE GRATEROL BALI, con ocasión a dichas asambleas; debiendo así restituirse la situación jurídica de dicha compañía al momento en que se encontraba antes de celebrarse las mencionadas asambleas. Así se resuelve.
III
DECISIÓN
Por los motivos precedentemente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva, alegada por la representación judicial de la compañía CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A;
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMÁN y EMILIO BALI ASAPCHI, este último actuando en su carácter de Vicepresidente de la empresa mercantil INVERSIONES EMIBAL C.A., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A y los ciudadanos GLADYS JOSEFINA BALI ASAPCHI y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI.
TERCERO: Se declara la nulidad absoluta de las convocatorias para la celebración de las asambleas, publicadas en el diario “VEA”, en sus ediciones correspondientes a los días 30 de Junio de 2008 y 10 de Julio de 2008; así como también la nulidad absoluta de las Asambleas Generales Extraordinarias de socios de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A, celebradas en fecha 08 de Julio de 2008 y 18 de julio de 2008, las cuales quedaron inscritas en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Agosto de 2008, la primera bajo el No. 69, Tomo 1867 A y la segunda bajo el No. 76, Tomo 1867 A del expediente No. 485620, llevado por dicho Registro;


CUARTO: Se declara la nulidad absoluta de las actuaciones celebradas y ejecutadas por los ciudadanos ZADUR ELÍAS BALI ASAPCHI, GLADYS BALI ASAPCHI, SALIM BALI MEZA y STEPHANIE GRATEROL BALI, con ocasión a las asambleas mencionadas en el particular anterior;
QUINTO: Se restituye la situación jurídica de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A. al momento en que se encontraba, previo a la celebración de las asambleas enunciadas en el particular TERCERO de este Dispositivo;
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Ofíciese lo conducente al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, para que tome debida nota del dispositivo de este fallo en el expediente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., y haga las inscripciones pertinentes, a cuyo efecto, se ordena acompañar copia certificada del presente fallo, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º y 152º.
LA JUEZ,

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA TEMP,

FANNY LUCES GUERRA
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMP,

FANNY LUCES GUERRA