REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil CLÍNICA CCCT, C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 01-03-1.999, bajo el N° 05, Tomo 286Aqto. APODERADO JUDICIAL: Ciudadano MARIO JOSÉ ROSALES HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.911.
PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil “VITAL SALUD ADMINISTRADORES DE PLANES SALUD, C.A.”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 53, Tomo 79-A-Pro, de fecha 23-03-1.995, número de expediente 443215, N° de RIF J-30251506-8, representada por su Presidente Ejecutivo ciudadano HECTOR MIGUEL MORENO, venezolano, comerciante, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.619.764. ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano LUIS HERNANDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27040.
MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
Tipo de sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Expediente No. AP31-M-2011-000264
MATERIA: Mercantil.
-I-
DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el abogado MARIO JOSÉ ROSALES HERNANDEZ, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CLÍNICA CCCT, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en fecha 16 de mayo de 2011, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 17 de mayo de 2011, dándosele su respectiva entrada y haciéndose las anotaciones en los libros respectivos.
En fecha 25 de mayo de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la intimación respectiva. Asimismo se aperturó el cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha 03 de junio de 2011, se ordenó cerrar la primera pieza del cuaderno principal y abrir una nueva pieza, la cual se denominó SEGUNDA PIEZA DEL CUADENO PRINCIPAL.
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de junio de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos al Alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas para la practica de la intimación, asimismo consignó los fotostátos a los fines de librar la boleta de intimación.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2011, este Tribunal libró la respectiva boleta de intimación con copias certificadas a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó fotostatos a fin de que se librara la boleta de intimación, siendo negado su pedimento mediante auto de fecha 21 de octubre de 2011 e instándose a la representación judicial de la parte actora a acudir por ante la Unidad de Alguacilazgo a los fines de verificar lo atinente a la aludida boleta de intimación por cuanto la misma ya había sido librada.
Por diligencia de fecha 08 de noviembre de 2011, compareció el abogado de la parte actora y consignó los recaudos necesarios para ser incorporados al cuaderno y solicitó el pronunciamiento de la medida preventiva de embargo, siendo incorporadas previa certificación por secretaría mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2011.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2011, fue decretada la medida de embargo provisional de bienes muebles, asimismo se ordenó cerrar la primera pieza del cuaderno de medidas y abrir una nueva pieza, la cual se denominó SEGUNDA PIEZA DEL CUADENO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 19/12/2011 se libró el exhorto, el oficio y las copias certificadas alusivas a la Medida de Embargo, y posteriormente fueron retiradas por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 20/12/2011.
En fecha 01 de marzo de 2012, se recibieron ante este despacho las resultas de la practica de la Medida de Embargo procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales fueron agregadas al cuaderno de medidas, desprendiéndose de las mismas que las partes celebraron Transacción Judicial y solicitaron su homologación.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 27 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de la práctica de la medida de embargo provisional de bienes muebles decretada en la presente causa, se trasladó y constituyó en la Torre A, piso 9, oficina 903, Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Avenida la Estancia, Urbanización Chuao, Caracas, una vez en el lugar antes señalado se hicieron presentes en dicho acto el ciudadano Juan Armando Luzardo Peña, titular de la cédula de identidad No. 9.735.601, en su carácter de presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil “VITAL SALUD ADMINISTRADORES DE PLANES SALUD, C.A.”, asistido por el abogado Luis Hernandez, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 27.040, dándose por intimado en nombre de su representada Sociedad Mercantil “VITAL SALUD ADMINISTRADORES DE PLANES SALUD, C.A., renunciando al lapso de comparecencia y conviniendo en todas y cada una de las partes de la demanda y con la finalidad de dar por terminado el presente juicio planteó cancelar a la parte demandante Sociedad Mercantil CLÍNICA CCCT, C.A., la suma demandada, cuyo ofrecimiento fue aceptado por el apoderado judicial de la parte actora por lo que este Tribunal se adentra al análisis respectivo a los fines de pronunciarse sobre su homologación.
En este sentido, el aludido acuerdo suscrito por las partes establece lo siguiente:
“… Propongo cancelarle a la parte demandante la suma demandada de la siguiente forma: CIENTO NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 193.587,00), que comprende capital insoluto, intereses contractuales, intereses moratorios, honorarios profesionales pactados previamente con el apoderado judicial de la parte demandante, los gastos que se generaron durante el proceso, que ofreció cancelar solo la suma de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (BS. 190.000) de la siguiente manera: La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000)en este acto mediante cheque de gerencia signado con el N° 00018616, girado a favor del apoderado judicial de la parte demandante Mario Rosales contra el Banco de Venezuela y el saldo restante, es decir, la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (BS. 90.000) mediante diez (10) cuotas mensuales iguales y consecutivas de nueve mil bolívares (Bs. 9.000) cada una, venciendo la primera de ella el veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), la segunda el veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), y así sucesivamente hasta el vencimiento de la última, es importante mencionar que con el objeto de facilitar el cobro de la cuotas antes referidas se emitirán en ese acto sin que ello signifique novación, diez (10) letras de cambio con los mismos montos y fecha de vencimiento, antes mencionados y las cuales serán debidamente aceptadas en nombre de mi representada, cuya cancelación se efectuara mediante cheque de gerencia a favor de la parte demandante Sociedad Mercantil CLÍNICA CCCT, C.A., en el domicilio donde se encuentra constituido el Tribunal. También es importante referir que mi representada no tenía conocimiento del procedimiento judicial en cuestión y tomando en consideración las consecuencias inmediatas de esta medida no pudo verificar el saldo demandado en el expediente administrativo llevado por la compañía, motivo por el cual propone igualmente a la parte demandante, que en el caso de que el monto acordado como capital tenga algún abono o pago demostrable sea reconocido en cualquiera de las cuotas que quedan pendientes por cancelar. Finalmente, solicito sea aceptada la presente propuesta y que el Tribunal si es aceptada la misma imparta su homologación (…) Es todo, Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora, expone: “Acepto la propuesta formulada bajo los términos y condiciones antes establecidos, por lo que doy por finiquitada en nombre de mi mandante la pretensión y solicitare ante el Tribunal de causa la homologación de ley. Finalmente solicito a este Juzgado se abstenga de practicar la medida encomendada…”
Con vista a la transacción suscrita por las partes y los términos en los que fue planteada, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación peticionada hace las siguientes consideraciones:
Con respecto a las partes que suscriben la transacción, como apoderado por una parte de la actora y por otro lado el representante legal de la Compañía Mercantil demandada, el Tribunal observa que cursa a los folios 16 y 17 del expediente, documento poder autenticado por ante la Notaria Pública octava del Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha 13/12/2007, inserto bajo el N° 26, Tomo 197 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, en el cual se acredita la representación del ciudadano Mario José Rosales Hernandez como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CLÍNICA CCCT, C.A., documento éste del cual se desprende la facultad expresa para transigir, referida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en lo que respecta a la representación de la parte demandada este Tribunal observa que durante el acto de la practica de la medida el ciudadano Juan Armando Luzardo Peña, en su carácter de presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil “VITAL SALUD ADMINISTRADORES DE PLANES SALUD, C.A.”, estuvo asistido por el abogado Luis Hernandez.
Ahora bien, dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, mediante acta de fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada.
Con base a lo aquí indicado este Órgano Jurisdiccional previa revisión del contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que éste reúne los requisitos de la transacción, y siendo suscrito por los apoderados con facultad para transigir, dicha transacción resulta homologable. Así se decide.
En base a todo lo antes expuesto este Tribunal homologa la Transacción antes señalada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. En el entendido que la transacción celebrada, y homologada por la presente providencia, solo tiene efecto entre las partes que la suscriben.
-III-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN, en el juicio que por COBRO DE BOLÍAVRES (INTIMACIÓN) sigue la Sociedad Mercantil CLÍNICA CCCT, C.A., contra la Sociedad Mercantil “VITAL SALUD ADMINISTRADORES DE PLANES SALUD, C.A.”, representada por su Presidente Ejecutivo ciudadano HECTOR MIGUEL MORENO, ambas partes identificadas con anterioridad, signado con el expediente No. AP31-M-2011-000264 de la nomenclatura particular de este Despacho, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 256 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. DAYANA ORTÍZ RUBIO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
FANNY LUCES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).
LA SECRETARIA TEMPORAL
FANNY LUCES
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