REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad Mercantil PD GESTIÓN POSTAL C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24/10/2000, bajo el No. 47, Tomo 239-A Sgdo, siendo su última modificación de los estatutos sociales en fecha 01/09/2008, bajo el No. 38, Tomo 29-A-Sgdo, representada por los ciudadanos ÁLVARO ORLANDO SANTANA MARTÍN e INDIRA ELENA ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.415.900 y 6.331.144 respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: JORGE LUIS MALAVE MALAVE y FRANCISCO CUMANA SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.592 y 83.562 respectivamente.

PARTE DEMANDADA


Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA ALERO PAPERS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Noviembre de 2009, bajo el No. 24, Tomo 170-A Cto, representada por los ciudadanos LEDDY ALCIRA CEDEÑO y ROLANDO ANTONIO CENTENO MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.401.993 y 5.535.501 respectivamente. ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ANTONIO DIEGO ALONSO PARRA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.448.-
MOTIVO

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO

Exp. No. AP31-V-2011-002079.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 22 de Septiembre de 2011, por los abogados JORGE LUIS MALAVE MALAVE y FRANCISCO CUMANA SILVA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 32.592 y 83.562 respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PD GESTIÓN POSTAL C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual demandan por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO a la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA ALERO PAPERS, C.A.
Verificada la distribución legal, le correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en fecha 26/09/2011 y por auto de fecha 05/10/2011 se admitió la demanda por el juicio breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código Procesal Civil.
En fecha 20/10/2011 el abogado Francisco Cumana, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de su antagonista y dejó constancia en autos de haber cancelado ante la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio los emolumentos necesarios a fin de practicar la citación de la parte demandada y por auto de fecha 04 de Noviembre de 2011 se libró la compulsa de citación.
Por medio de diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2011 el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo dejó constancia en autos de haber citado personalmente al ciudadano ROLANDO ANTONIO CENTENO MARCANO, titular de la cédula de identidad No. 5.535.501 en su carácter de representante legal de la persona jurídica accionada, consignado a tal efecto el recibo de citación debidamente firmado.
Mediante escrito de fecha 18/11/2011 comparecieron los ciudadanos LEDDY ALCIRA CEDEÑO y ROLANDO ANTONIO CENTENO MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.401.993 y 5.535.501 respectivamente, representantes legales y accionistas de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA ALERO PAPERS, C.A. parte demandada en este proceso, asistidos por el abogado José Antonio Diego Alonso Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.448 y procedieron a dar contestación a la demanda.
En fecha 29 de Noviembre de 2011 el apoderado judicial de la parte actora promovió escrito de pruebas, el cual fue admitido en fecha 05/12/2011.
En fecha 08/12/2011 los representantes legales de la Sociedad Mercantil demandada, vale decir, los ciudadanos LEDDY ALCIRA CEDEÑO y ROLANDO ANTONIO CENTENO MARCANO, asistidos de abogado consignaron escrito de pruebas, el cual fue admitido en fecha 09/12/2011.
Mediante auto de fecha 12/12/2011 este Tribunal dejó expresa constancia en autos que el lapso probatorio venció el 08/12/2011 y que a partir del 09/12/2011 la causa entró en estado de sentencia conforme lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15/12/2011 el Tribunal procedió a diferir el pronunciamiento de la sentencia definitiva por un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la referida data.

II
MOTIVA

Como se ha visto, la acción alusiva al presente proceso, corresponde a la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO incoada por la Sociedad Mercantil PD GESTION POSTAL C.A contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA ALERO PAPERS, C.A., la parte actora fundamentó la precitada acción en su escrito libelar, en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

“…PRIMERO: Nuestra Poderdante, “PD GESTIÓN POSTAL C.A.”, a finales del año 2009 entregó en comodato para que hiciera uso de manera gratuita unos bienes muebles de su propiedad a la sociedad mercantil, “COMERCIALIZADORA ALERO PAPERS, C.A.”, la cual ésta ubicada en el Edificio BETOMIX, Local 1, Planta Baja, Calle Las Industrias, Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda. SEGUNDO: Los bienes entregados en comodato son los siguientes: Un (1) túnel BSL2015 PLASPAK, Una (1) selladora LBSL20 PLASPAK; Una (1) Apiladora manual modelo SFSH1000 PLASPAK; Una (1) Flejadora semiautomática JORES; Una (1) impresora HP LASER Jet 1505; Cinco (5) mesas de formica blanca medidas 160 cmts. X 110 cmts; Una (1) mesa de formica color crema medidas 160 cmts x 110 cmts; Seis (6) Estantes metálicos color Gris de 235 cmts x 185 cmts x 70 cmts; Doce (12) Estantes metálicos color Gris de 180 cmts x 185 cmts x 10 cmts; Dieciséis (16) estantes de metal de color negro; dos (2) cuadros al ólero pintores venezolanos con monturas clásicas; quince (15) racks de almacenamiento a dos niveles; Una (1) Impresora térmica; Un (1) Fax Escáner Impresora marca HP; Una (1) biblioteca de dos metros de ancho color marrón; Una (1) biblioteca de un metro de ancho color marrón; siete (7) archivadores de cuatro gavetas de color negro; dos (2) archivadores de dos gavetas de color marrón; siete (7) escritorios de color marrón; una (1) mesa de seis puesto; seis (6) sillas de oficina colores variados; una (1) silla ejecutiva color negro; Un (1) escritorio base metálica y cristal, Un (1) juego de estar de estilo clásico; una (1) carrucha azul tipo zorra. TERCERO: La entrega de los bienes mencionados en calidad de comodato se hizo con el objeto de que la empresa “COMERCIALIZADORA ALERO PAPERS C.A.” iniciara operaciones y los devolviera en el mes de diciembre de 2010. Una vez que la empresa comodataria hizo uso de dichos bienes bajo las condiciones señaladas por nuestra Poderdante y necesitando ésta con urgencia los mismos, solicitó la devolución a los representantes y accionistas de la empresa “COMERCIALIZADORA ALERO PAPERS, C.A.” ciudadanos LEDDY ALCIRA CEDEÑO y/o ROLANDO ANTONIO CENTENO MARCANO (…) quienes se han negado a la devolución de los mismos (…) Por cuanto el Código Civil regula esta institución de derecho desde los artículos 1.724 al 1.732, de manera especial en lo referente a la entrega del bien dado en comodato en cualquier momento cuanto sea requerido por el comodante, para el caso de marras tenemos que nuestro poderdante necesita con carácter de urgencia los bienes señalados, más aun cuando ya ha transcurrido un tiempo razonable y prudencial para devolver el bien dado en uso…”

En ese sentido, la actora produjo junto al libelo los siguientes instrumentos:

1. Copias simples del poder otorgado por las ciudadanas Indira Elena Rojas y Vanesa Carolina Santana Lorenzo, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.331.144 y 18.001.032, respectivamente, actuando en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil P.D. GESTIÓN POSTAL C.A., a los abogados Jorge Luís Malave Malave y Francisco Cumana Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.592 y 83.562 respectivamente, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10/03/2011, bajo el No. 06, Tomo 44, (folios 04 al 07), marcadas con la letra “A”, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada y por ende se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
2. Copias fotostáticas de los estatutos sociales de la empresa P.D GESTIÓN POSTAL C.A, las cuales emanan del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24/10/2000, bajo el No. 47, Tomo 239-A-Sdgo (folios 08 al 16) y del asiento registral de la referida sociedad mercantil, inscrito ante el mismo Registro Mercantil bajo el No. 38, Tomo 29-A-Sdgo (folios 17 al 21) marcadas con la letra “B”, las cuales no fueron objeto de impugnación por parte de la demandada, siendo así se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda los representantes legales de la parte demandada Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA ALERO PAPERS C.A., asistidos de abogado alegaron:

“…PRIMERO: Negamos, rechazamos y contradecimos la afirmación del Demandante sobre la existencia de un Contrato de Comodato, referido a un numero de bienes muebles, por no ser cierta dicha afirmación ya que los siguientes bienes muebles; Un (1) túnel BSL2015 PLASPAK, Una (1) selladora LBSL20 PLASPAK, Una (1) Apiladora manual modelo SFSH1000 PLASPAK, Una (1) Flejadora semiautomática JORES, Una (1) impresora HP LASER Jet 1505, Una (1) Impresora térmica; Un (1) Fax Escáner Impresora marca HP, fueron aportados por el ciudadano ALVARO ORALNDO (sic) SANTANA MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nro., 12.415.900, como parte de capital social, cuando se constituyo nuestra Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA ALERO PAPERS C.A”, en la cual este ciudadano suscribió y pago un total de 50 Acciones las cuales representan el 33,33% del capital de la Sociedad, estos bienes los aporta el pre identificado accionista, para que se iniciaran las operaciones de la sociedad, por tal motivo este ciudadano es Socio de la Demandante, tal como se demuestra de la copia simple del Registro Mercantil, el cual acompañamos marcado “A” (…) Así que en ningún momento hubo acuerdo de voluntad entre el ciudadano ALVARO ORLANDO SANTANA MARIN y nuestras personas para establecer las normas que regirían un Contrato de Comodato, sobre los pre propiedad (sic) de los mismos, por lo tanto no podemos asegurar que el accionista socio ALVARO ORLANDO SANTANA MARIN sea el verdadero propietario de los bienes que aportó a nuestra sociedad de la cual él también es socio para que desarrollara su objeto. Con respecto a los demás bienes muebles mencionados en la demanda, los cuales son: Cinco (5) mesas de formica blanca medidas 160 cmts. X 110 cmts, Una (1) mesa de formica color crema medidas 160 cmts x 110 cmts, Seis (6) Estantes metálicos color gris de 235 cmts x 185 cmts x 70 cmts, Doce (12) Estantes metálicos color gris de 180 cmts x 185 cmts x 10 cmts, Dieciséis (16) Estantes de metal de color negro; dos (2) Cuadros al ólero, quince (15) racks de almacenamiento a dos cabetes (sic), Una (1) biblioteca de dos metros de ancho color marrón; Una (1) Gaveta de color negro, Dos Archivadores de dos gavetas de color marrón, Siete (7) escritorios de color marrón, Una (1) mesa de seis puesto s (si), Seis sillas de oficina colores variados. Una (1) Silla ejecutiva color negra, Un (1) Escritorio base metálica y cristal, Un (1) juego de estar de estilo clásico; Una (1) Carrucha azul tipo zorra; este mobiliario nos pertenece desde hace mucho tiempo y hemos tenido posesión y de buena fe de los mismos y los aportamos a nuestra sociedad “COMERCIALIZADORA ALERO PAPERS C.A” para que pudiera desarrollar su objeto (…) invocamos por lo tanto la aplicación de la norma contenida en el artículo 794 del Código Civil. (…) SEGUNDO: Negamos, rechazamos y contradecimos la afirmación de la Demandante al afirmar que nos ha solicitado la devolución de los bienes muebles que el ciudadano ALVARO ORLANDO SANTANA MARIN, nuestro socio aportó a la sociedad, para que esta desarrollara su objeto, pues tampoco es cierto que nos hubiéramos negado a devolvérselas, pues los mismos no nos pertenecen y nos referimos a las maquinas pues somos socios…”

La parte demandada trajo a los autos junto a su escrito de contestación de demanda, copias fotostáticas del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA ALERO PAPERS C.A, las cuales emanan del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26/11/2009, bajo el No. 24, Tomo 170-A-Cto; copia simple del comprobante de Registro de Información Fiscal de la referida empresa, expedido en fecha 14/12/2009, con el No. J-29850912-0, copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Leddy Alcira Cedeño, Rolando Antonio Centeno Marcano y Álvaro Orlando Santana Marín, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.401.993, 5.535.501 y 12.412.900, respectivamente y copias simples de los estatutos sociales de la empresa P.D GESTIÓN POSTAL C.A, los cuales emanan del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24/10/2000, bajo el No. 47, Tomo 239-A-Sdgo; copias mecánicas estas que gozan de pleno valor probatorio en virtud que la parte actora por intermedio de sus apoderados judiciales no las impugnó, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, aperturado el lapso de pruebas la parte actora trajo a los autos los siguientes elementos probatorios:

1) Promovieron la prueba documental señalada en el libelo de la demanda, relativa a la Inspección Judicial extralitem signada con el No. AP31-S-2011-002240, practicada en fecha 11/04/2011 por este Juzgado, cuyas copias afirma la parte actora fueron incorporadas al libelo de la demanda marcadas con la letra “D”. Al respecto, esta Operadora de Justicia observa, luego de haber examinado los documentos adjuntos al libelo de demanda, los cuales ya fueron valorados con antelación, que la referida inspección no fue consignada en el expediente por ende se infiere que sólo se limitaron a señalar su existencia, más sin embargo no fue consignada, ni en original, ni en copias simples o certificadas, por lo tanto este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto;
2) Promovieron a su favor el alegato de la parte demandada alusivo a la supuesta confusión en la cual incurrió en la contestación de la demanda con respecto a los términos de persona jurídica y persona natural, sobre este punto el Tribunal considera prudente y ajustado a derecho efectuar su análisis durante el debate de fondo a fin de realizar un mejor estudio de su procedencia o no; en cuanto al tácito reconocimiento en el cual incurrieron a su decir los representantes legales de la persona jurídica accionada, alusivo a que ellos no pueden asegurar que el ciudadano ALVARO ORLANDO SANTANA MARIN, sea el verdadero propietario de los bienes que aportó para la constitución de la sociedad mercantil demandada, alegato éste que rebatieron los abogados accionantes al señalar que “Obviamente el aludido señor Santana no es propietario sino la empresa demandante “PD. GESTIÓN POSTAL C.A.,” lo cual será de igual manera analizado durante la resolución del conflicto de fondo de esta litis y por último para finalizar este particular promovieron la confesión espontánea en la cual a su decir incurrió su antagonista, al señalar en escrito de contestación que: “Pues los mismos no nos pertenecen y nos referimos a las maquinas pues somos socios y creíamos que existe la confianza personal”. Al respecto, es necesario puntualizar que para que emerja la confesión de la parte contraria se requiere primordialmente el animus confitendi siendo este el elemento revelador en el confesante de su intención de reconocer un hecho que le es contrario o desfavorable en el proceso, siendo ello así estamos en presencia de una confesión judicial por cuanto se generó ante un Juez, más aun el de la causa conforme la premisa jurídica contenida en el artículo 1.401 del Código Civil, dicho lo anterior se colige del alegato bajo examen efectuado por los representantes judiciales de la sociedad mercantil demandada, dentro de las facultades que les confieren los estatutos sociales de su representada, que afirman de manera clara no ser los propietarios de las maquinarias que forman para del objeto de esta demanda, más sin embargo es necesario señalar que estos bienes no pertenecen al ciudadano Álvaro Orlando Santana Martín, por cuanto éste es una persona natural distinta a la persona jurídica o sociedad mercantil demandante, por lo tanto es concluyente que existe una confesión judicial espontánea de la parte demandada (representantes legales) con respecto a la propiedad de las maquinas reclamadas, más no de los bienes restantes señalados por las partes tanto en su libelo como en su escrito de contestación de demanda, por cuanto al reconocer que no son dueños de las maquinas, por lo tanto se admite la prueba de confesión promovida por la parte actora, la cual será adminiculada con los demás elementos probatorios existentes en autos, así se decide;
3) Copia simple del inventario inicial perteneciente a la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA ALERO PAPERS, C.A, marcado con la letra “A” (folio 60), en tal sentido se aprecia que es una copia simple o mecánica y que aun cuando la parte actora aduce que forma parte del expediente de la empresa demandada cursante ante el Registro Mercantil correspondiente, no se observa ningún tipo de sello o indicación que haga presumir a este Tribunal que forma parte del expediente que reposa en el Registro Mercantil conjuntamente son el documento constitutivo de COMERCIALIZADORA ALERO PAPERS, C.A, toda vez que muy bien los promoventes pudieran solicitar copia certificada del mismo al aludido ente registral e incorporarla en la etapa de pruebas, siendo así estamos en presencia de una copia simple de un documento privado, fotostáto el cual no goza de ningún tipo de valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del proceso;
4) Original de la factura de compra de fecha 12/05/2008, marcada con la letra “B” (folio 61) relativa a la compra por parte de la Sociedad Mercantil PD GESTIÓN POSTAL C.A, (RIF: J-30972039-2) a la Manufacturas TRILAX C.A, de 24 estantes de metal de cuatro (04) tramos y siete (07) mesas de madera color blanco, por un monto total de dos mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 2.440,00), quien juzga la valora como un indicio de acuerdo a la libre convicción razonada, de que la parte actora ha realizado esas compras;
5) Original de las notas de entregas marcadas con la letra “C” y “D” de fecha 14/04/2010 y 18/03/2010 distinguidas con los Nos. 8 y 2 (folios 62 y 63). Se desprende de las mismas que si bien es cierto que emanan de la parte actora Sociedad Mercantil P.D GESTIÓN POSTAL C.A. con sede en Quinta Crespo de Horno a Rió, Edificio Trilax II, piso 6, Caracas, los bienes muebles señalados en la misma fueron recibidos por la Sociedad Mercantil LEGISLACIÓN ECONÓMICA C.A, R.I.F J-00057320-4, persona jurídica ésta que no guarda relación alguna con la parte demandada, motivo por el cual se desecha de este proceso;
6) Original de la factura de compra No. 042789 de fecha 21/01/2009 emanada de DISTRIBUIDORA ORIAL C.A (maquinas y materiales para la industria del empaque y codificación) marcada con la letra “E” (folio 64) relativa a la compra por parte de la Sociedad Mercantil PD GESTIÓN POSTAL C.A, (RIF: J-30972039-2) con sede en Quinta Crespo de Horno a Rió, Edificio Trilax II, piso 6, Caracas, de una (01) flejadora semiautomática JORES baja, código M098 y fleje plástico ½ “0.2000mt con core, por un monto total de 4.570,37, quien juzga la valora como un indicio de acuerdo a la libre convicción razonada, de que la parte actora ha realizado esas compras;
7) Original de la factura de compra No. 12443 de fecha 29/10/2009 emanada de la Sociedad Mercantil SERVOLOX C.A (RIF: J-00158541-9) marcada con la letra “G” (folio 65) relativa a la compra por parte de la Sociedad Mercantil PD GESTIÓN POSTAL C.A, (RIF: J-30972039-2) con sede en Quinta Crespo de Horno a Rió, Edificio Trilax II, piso 6, de Un (01) Tunel BSL2015 PLASPAK; Dos (02) Selladoras L, BSL20 PLASPACK y Una (01) Apiladora manual Modelo: SFH1000 PLASPACK, todo por la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Ochenta Bolívares (Bs. 52,080,00) con orden de entrega en la Avenida las Industrias Edif. Betomix P.B. Local 1-A Palo Verde (frente a la Universidad Simón Rodríguez, este Tribunal valora dicha prueba como un indicio de acuerdo a la libre convicción razonada, de que la parte actora ha realizado esas compras;
8) Original y nota de entrega de la factura de compra No. 00-15296 de fecha 02/02/2010 emanada de la Sociedad Mercantil DISCOM (Distribuidora MACPC., 3000 C.A) (RIF: J-29423117-9) marcada con la letra “E” (folios 66 al 68) relativa a la compra por parte de la Sociedad Mercantil PD GESTIÓN POSTAL C.A, (RIF: J-30972039-2) con sede en Quinta Crespo de Horno a Rió, Edificio Trilax II, piso 6, Caracas, de una (01) impresora HP Laser P1005, 600x600 dpi 14ppm puerto usb, modelo cb410a, Una (01) impresora HP Laserjet p 1505 600x600 dpi 23ppm, modelo bc412a, factura esta que se valora como un indicio de acuerdo a la libre convicción razonada, de que la parte actora ha realizado esas compras.

Por su parte, los representantes legales de la parte demandada, asistidos de abogado promovieron copias certificadas del documento constitutivo de COMERCIALIZADORA ALERO PAPERS C.A, las cuales emanan del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 26/11/2009, bajo el No. 24, Tomo 170-A-Cto; marcado con la letra “A” folios 76 al 82 de la presente causa, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Procesal Civil, en virtud que no fue impugnado por la parte contraria.

DEL ANALISIS DE FONDO

Alega la parte actora en su escrito libelar que celebró un contrato verbal de comodato con la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA ALERO PAPERS C.A, el cual tuvo por objeto el préstamo de uso gratuito de una serie de bienes muebles descritos con suficiente amplitud en el libelo de demanda, así como en el escrito de contestación a la demandada, ahora bien, reviste de vital importante determinar la procedencia de la acción propuesta por la parte actora (Sociedad Mercantil DP GESTIÓN POSTAL C.A.) con el fin de establecer o no la existencia del contrato verbal alegado. En este sentido, comenzaremos por señalar que el vocablo comodato proviene del latín commodum: provecho, en derecho se le conceptualiza como aquel contrato mediante el cual una parte (comodante) entrega a la otra (comodatario) gratuitamente una cosa (especie, mueble, inmueble, arroz, trigo etc.) es decir, bienes no fungibles, para que el haga uso de ellas por cierto tiempo y se la devuelva a su término con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso (Art.1.724 C.C), siendo así el comodante conserva la propiedad de la cosa, pero no es un contrato que confiere la traslación del dominio o titularidad de la cosa, por cuanto sólo se entrega la tenencia de la cosa, vale decir, la posesión por lo tanto puede dar en comodato quien no es propietario.
Es concebible un comodato incluso sobre el bien fungible por excelencia, el dinero, por ejemplo, pueden entregarse a un banquero o a un numismático unas monedas determinadas para su exhibición durante un tiempo determinado. Al respecto, el Doctor José Luis Aguilar Gorrondona, en su libro "Contratos y Garantías", Derecho Civil IV, pág. 492, afirma:

“…Puede darse en comodato cualquier cosa mueble o inmueble que esté en el comercio. Como el contrato no es traslativo pueden darse en comodato cosas inalienables o sobre las cuales el comodante sólo tenga un derecho inalienable…”
En el mismo orden de ideas, Planiol Marcelo y Ripert Jorge, en su obra "Tratado de Derecho Civil, Contratos Civiles", Tomo 11, págs. 407 y 408, establecen:
“…El préstamo de uso o comodato puede contraerse tanto a bienes inmuebles como a bienes muebles. Así, hay que considerar como comodato la concesión de un derecho personal de la cosa a título gratuito, en un bien de que se es propietario…”
Seguidamente podemos señalar dentro de sus características más resaltantes que es: unilateral, real, gratuito, trasmite sólo el derecho de uso, más no la propiedad; y los elementos esenciales para su existencia y validez son: el consentimiento, aun cuando este tipo de contrato no se perfecciona sino con la entrega de la cosa dada en préstamo; capacidad y poder: el contrato de comodato es un acto simple de administración para las partes contratantes, salvo casos especiales; objeto: como señalamos anteriormente puede darse en comodato cualquier cosa mueble o inmueble; causa: se aplican las estipulaciones sobre los contratos reales unilaterales o imperfectos: entrega de la casa: siendo el comodato un contrato real su perfeccionamiento se realiza con la entrega de la cosa.
Ahora bien, de todo lo antes dicho, haciendo fuerte hincapié en las palabras de los ilustres juristas antes citados y de la lectura del artículo 1.724 de nuestro Código Civil, es lógico inferir que para determinar la existencia del contrato de comodato debe “existir la cosa” objeto de contratación, pues sin tal no es factible la presencia o nacimiento de esta institución jurídica, la cual bien puede ser verbal tanto como escrita, recordemos que la escrituración es sólo un medio de prueba del acuerdo posterior a su nacimiento, por lo menos para este tipo de casos.
De manera tal que circunscribiéndonos al asunto en concreto aquí analizado, tenemos que la parte demandada durante el acto de contestación a la demandada no desconoció en modo alguno la existencia de los bienes muebles objeto de este juicio, ni que los mismos fueran propiedad de la Sociedad Mercantil demandada, sólo se limitó a alegar que los mismos fueron entregados por el ciudadano Álvaro Orlando Santana Marín como aporte de la Sociedad Mercantil, sin embargo no suministró a este órgano jurisdiccional prueba alguna al respecto, todo lo contrario, reconoció expresamente que no le pertenecían (folio 32 del escrito de contestación), de lo cual se valió la parte actora y promovió durante el lapso probatorio la prueba de la confesión judicial conforme a los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, siendo que la parte demandada se limitó en su contestación a señalar: “…Negamos, rechazamos y contradecimos la afirmación del Demandante sobre la existencia de un Contrato de Comodato, referido a un numero de bienes muebles, por no ser cierta dicha afirmación ya que los siguientes bienes muebles; (…) fueron aportados por el ciudadano ALVARO ORALNDO (sic) SANTANA MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nro., 12.415.900, como parte de capital social, cuando se constituyó nuestra Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA ALERO PAPERS C.A”, en la cual este ciudadano suscribió y pago un total de 50 Acciones las cuales representan el 33,33% del capital de la Sociedad…” no obstante, únicamente trajo a los autos como medio de prueba de su afirmación y negación el documento constitutivo de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ALERO PAPERS C.A, en referencia a ello, hay que tomar en consideración que las partes integrantes de esta pretensión son personas jurídicas, más no personas naturales y aun cuando deben ser representados por estas últimas, el simple hecho que el ciudadano Álvaro Orlando Santana Marín, sea socio integrante de la empresa demandada, no desnaturaliza, enerva o desvirtúa por si sola la pretensión de la parte accionante, toda vez que lo discutido aquí es un préstamo de uso, el cual muy bien puede darse entre cualquier tipo de personas, inclusive jurídicas que posean la capacidad necesaria, por lo que es importante señalar que la parte demandada si bien quería demostrar que esas máquinas eran parte de un supuesto aporte para la constitución de la empresa, por parte del ciudadano Álvaro Santana, muy bien pudo traer a los autos el inventario de bienes que demuestre tal hecho y que lógicamente debe reposar en el Registro Mercantil donde fue inscrita la empresa accionada Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA ALERO PAPERS C.A, para así demostrar la veracidad de su afirmación, más sin embargo sólo se limitó a la efectuar la alegación sin mayor sustento probatorio, es de allí la máxima latina Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).
En referencia a ello, resulta oportuno citar el comentario que al respecto efectúa el Jurista Francisco Ricci, en su Obra Tratado de las Pruebas, Tomo I, Editorial España Moderna, Madrid. 1985. Pág. 87, el cual afirma:

“…El peso de la prueba, a nuestro modo de ver, no puede depender de la circunstancia de negar o de afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por lo tanto regulador del deber de probar, debe formulase de este modo: Quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que, sin esta demostración, la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas…”

Siguiendo el hilo del punto bajo examen, cabe resaltar que esta sentenciadora con relación a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:

“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506…”

Partiendo de esta premisa, podemos afirmar que la actividad meramente alegatoria debe ser complementada mediante una actividad distinta cuyo objeto consiste en verificar la exactitud de los datos fácticos que las partes incorporan al proceso a través de las afirmaciones, tal actividad no puede ser otra que la prueba, resultando a todas luces evidente que la parte accionada no probó su excepción consistente en que las maquinas eran un aporte para la conformación de su empresa.
Por otro lado en cuanto a su defensa fundada en el artículo 794 del Código Civil, respecto al resto de los bienes muebles distintos a las maquinas, el cual contiene el principio jurídico “possesio vaux titre”, por medio del cual se presume la posesión de buena fe de un tercero, es importante resaltar que en el mismo dispositivo legal se consagra el derecho que tiene aquella persona que hubiese perdido una cosa o aquel que ha sido despojado de ella, para reclamar el reintegro a quien la tenga, de manera que surge aquí por intermedio de este proceso un reclamo formal sobre la tenencia y propiedad de los bienes objeto de litigio, por lo tanto quien posea los documentos necesarios que acrediten su titularidad, debe necesariamente poseer los referidos bienes, en correlación con este punto considera necesario esta Juzgadora valerse nuevamente de la doctrina y citar las palabras del Dr. Víctor de Santos, extraídas de su Obra La Prueba Judicial. Editorial Universidad, Buenos Aires. 1992, Pág. 86, el cual afirmó:

“…El que se presenta al juez diciendo ser acreedor del demandado por causa de un préstamo que no le ha sido devuelto, no basta con que diga que viene a reclamar una suma de dinero ni que invoca el artículo tal o cual del Código Civil o Comercio. Tendrá que afirmar que ha prestado o que ha dado en depósito, una suma de dinero al demandado…”

Concluyentemente, a criterio de quien aquí decide era necesario que la parte demandada demostrara mediante algún medio probatorio legal la verdad de sus afirmaciones esgrimidas en su escrito de contestación de demandada, ya que al afirmar que las maquinas le fueron dadas como aporte del capital social, se invierte la carga de la prueba y le correspondía probar tal hecho para poder enervar la pretensión del actor cosa que no sucedió.
Por su parte la Sociedad Mercantil DP GESTION POSTAL C.A., por intermedio de sus apoderados judiciales aportaron al juicio una serie de facturas que fueron apreciadas como indicios de la propiedad de los bienes muebles reclamados, ahora bien, tomando en consideración que la parte demandada no efectuó ningún tipo de objeción, ataque o impugnación contra ellas, aunado al hecho que la misma incurrió en la confesión judicial contenido en los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, a favor del actor, relativa a que la parte actora es la propietaria de las maquinas demandadas, los referidos indicios hacen plena prueba, desprendiéndose de las facturas de compra Nos. 12443 y 042789 de fecha 21/01/2009 y 29/10/2009 marcadas con las letras “E” y “G” (folios 64 y 65) que la parte actora Sociedad Mercantil PD GESTIÓN POSTAL C.A, persona jurídica domiciliada en Quinta Crespo de Horno a Rió, Edificio Trilax II, piso 6, Caracas, adquirió una seria de máquinas y ordenó al proveedor efectuara su entrega en la Avenida Las Industrias Edificio Betomix P.B. Local A Palo Verde (frente a la Universidad Simón Rodríguez), siendo éste el mismo Edificio donde funcionada la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA ALERO PARERS C.A, tal como se desprende del propio escrito de contestación a la demanda; derivándose de ellas la identificación, especificación y descripción de las maquinas aquí reclamadas, igual de la factura de compra No. 00-15296 de fecha 02/02/2010 emanada de la Sociedad Mercantil DISCOM (Distribuidora MACPC., 3000 C.A), con respecto a una (01) impresora HP Laserjet Jet 1505 modelo bc412a, especificaciones éstas que son correlativas con las reclamadas en el libelo de la demanda, por lo tanto se infiere de forma ineludible e incuestionable la existencia de: Un (1) túnel BSL2015 PLASPAK, Una (1) selladora LBSL20 PLASPAK; Una (1) Apiladora manual modelo SFSH1000 PLASPAK; Una (1) Flejadora semiautomática JORES y Una (1) impresora HP LASER Jet 1505, modelo bc412a, bienes estos propiedad de la parte actora los cuales se encuentran en posesión de su antagonista jurídico, toda vez que la demandada no probó poseer título de propiedad, contrato de arrendamiento u otro titulo que demuestre la legitima posesión de la cosa, naciendo así la existencia del contrato de comodato alegado con la verificación de la “existencia de la cosa” y su propiedad porque de lo contraria como se explicaría por qué el no titular de la cosa, la posee sin otorgarle al dueño contraprestación alguno por su uso, en ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-00905 de fecha 19 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en el juicio de Aéreohotel Los Roques C.A contra Ezio Chiarva, Exp. No. 03278, estableció:

“…En todo caso, cabe destacar que el demandado no alegó en la contestación de la demanda ni demostró en el transcurso del proceso, tener derecho a poseer la cosa por existir una prenda sobre el inmueble, un vínculo de arrendamiento a su favor, ser usufructuario de la cosa, ni tener un convenio de anticrisis para servirse de los frutos derivados del inmueble. Por lo tanto, debe la Sala concluir que el actor convino con el demandado en cederle su propiedad ubicada en el archipiélago Los Roches en calidad de comodato con cargo de restituirlo cuando se le exigiera, pues de ninguna otra manera se justifica que el no propietario de la cosa se sirva de una propiedad sin tener un título para ello, ni por ser prendario, arrendatario, usufructuario o beneficiario de un contrato por anticrisis, ni ser tampoco inversor. Es criterio de la Sala, que el juez superior debió aplicar al presente caso lo establecido en los artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil, para resolver la controversia; dicha infracción fue determinante de las resultas del proceso, por cuanto de haber aplicado las referidas normas el juez superior hubiese concluido que sí quedó demostrada la existencia del contrato de comodato entre las partes, con lo cual hubiese sido declarada con lugar la demanda…”

Por último y con respecto a los bienes muebles restantes vale decir: “…Cinco (5) mesas de formica blanca medidas 160 cmts. X 110 cmts; Una (1) mesa de formica color crema medidas 160 cmts x 110 cmts; Seis (6) Estantes metálicos color Gris de 235 cmts x 185 cmts x 70 cmts; Doce (12) Estantes metálicos color Gris de 180 cmts x 185 cmts x 10 cmts; Dieciséis (16) estantes de metal de color negro; dos (2) cuadros al ólero pintores venezolanos con monturas clásicas; quince (15) racks de almacenamiento a dos niveles; Una (1) Impresora térmica; Un (1) Fax Escáner Impresora marca HP; Una (1) biblioteca de dos metros de ancho color marrón; Una (1) biblioteca de un metro de ancho color marrón; siete (7) archivadores de cuatro gavetas de color negro; dos (2) archivadores de dos gavetas de color marrón; siete (7) escritorios de color marrón; una (1) mesa de seis puesto; seis (6) sillas de oficina colores variados; una (1) silla ejecutiva color negro; Un (1) escritorio base metálica y cristal, Un (1) juego de estar de estilo clásico; una (1) carrucha azul tipo zorra…”, sólo se puede concluir de las pruebas aportadas por la parte actora, específicamente de la factura de compra de fecha 12/05/2008, marcada con la letra “B” (folio 61) relativa a la adquisición por parte de PD GESTIÓN POSTAL C.A, a la manufactura TRILAX C.A de 24 estantes de metal de cuatro (04) tramos y siete (07) mesas de madera color blanco, que la misma no es suficiente ni se basta por sí sola para probar la propiedad de los diversos bienes (restantes) descritos por la propia parte actora en su libelo de la demanda, toda vez que de ella no emana ningún otro tipo de elemento descriptivo e identificativo que permita a esta Juzgadora llegar a la convicción de cuáles de los bienes señalados de forma genérica en la factura corresponden a los bienes descritos rigurosamente en el libelo de demanda, siendo de esta manera imposible para esta Jurisdiscente determinar sin duda alguna cuál de los 24 estantes de metal de (04) cuatro tramos y siete (07) mesas de madera de color blanco corresponden con los que posee la demandada en su poder, por cuanto las descritas en el libelo incluyen medidas específicas y en la factura son enunciadas de forma genérica, omisión esta que la parte actora pudo haber subsanado con la promoción oportuna dentro del lapso probatorio de una inspección judicial al lugar donde se encontraban los bienes muebles reclamados y así determinar con suficiente claridad cuáles les pertenecían previo cotejo con las medidas y descripciones indicadas en el libelo de la demanda, cosa que los abogados demandantes no hicieron, razón por la cual este Tribunal luego de haber efectuado un análisis exhaustivo y pormenorizado de los hechos y argumentos de derecho en los cuales descansan los alegatos y defensas de las partes en este proceso llega a la conclusión que la presente demandada debe declarase parcialmente con lugar, ordenándole a la parte demandada Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA ALERO PAPERS, C.A, hacerle entrega de manera inmediata a la parte actora Sociedad Mercantil DP GESTIÓN C.A, de los bienes muebles que se identifican a continuación: “Un (1) túnel BSL2015 PLASPAK, Una (1) selladora LBSL20 PLASPAK; Una (1) apiladora manual modelo SFSH1000 PLASPAK; Una (1) flejadora semiautomática JORES; Una (1) impresora HP LASER Jet 1505 modelo bc412a”, conforme a lo establecido en los artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil, así se decide.-
III
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO incoara la Sociedad Mercantil PD GESTIÓN POSTAL C.A, contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA ALERO PAPERS, C.A, en consecuencia de ello se ordena a la parte demandada hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora de los bienes muebles que se identifican a continuación: “Un (1) túnel BSL2015 PLASPAK, Una (1) selladora LBSL20 PLASPAK; Una (1) apiladora manual modelo SFSH1000 PLASPAK; Una (1) flejadora semiautomática JORES; Una (1) impresora HP LASER Jet 1505 modelo bc412a” conforme a lo establecido en los artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil, así se decide.-
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de año dos mil donde (2011). Años 201º y 152º.
LA JUEZ

DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA TEMP,

FANNY LUCES GUERRA
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMP,

FANNY LUCES GUERRA