REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadana EVA ANDRES DE BARCCINI, mayor de edad, de este domicilio, C.I. No. V-156. 244. APODERADOS JUDICIALES: JAIME GARCÍA RENGEL, CARLOS JOSE ZAVARSE PAVÓN y JOSÉ ANTONIO CONTRERAS VEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.821, 31.777 y 36.481, respectivamente.

PARTE DEMANDADA


Ciudadano MARTIN PÉREZ GARBI, mayor de edad, de este domicilio, C.I. No. V-6.094.599. APODERADOS JUDICIALES: ANDRÉS BIANCO, DOUGLAS RIVAS y AGUSTÍN BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.308, 59.901 y 54.286, respectivamente.
MOTIVO

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO

Exp. No. AP31-V-2010-000164.


SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 20 de enero de 2010, por el abogado JAIME GARCÍA RENGEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 15.821, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EVA ANDRES DE BARCCINI, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO al ciudadano MARTIN PÉREZ GARBI.

Verificada la distribución legal, le correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, cuyo Órgano Jurisdiccional luego de los trámites de Ley, dictó sentencia definitiva en fecha 08 de noviembre de 2010, declarando con lugar la demanda, la cual fue apelada y resuelto el recurso de apelación por el Tribunal Superior Primero de la misma Circunscripción Judicial, reponiendo la causa al estado de que se fije la oportunidad para la contestación a la demanda, quedando nulas todas las actuaciones anteriores a dicha sentencia.
Devueltas las actas procesales al Juzgado Sexto de Municipio, el Juez del referido Despacho se Inhibió de seguir conociendo de la causa y remitió el expediente a la Unidad de Distribución de Documentos ubicada en los Cortijos, siendo distribuido el 06 de junio de 2011, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal, cuyo expediente se recibió por secretaría el 07/06/2011 y se le dio entrada en fecha 16/09/2011, ordenándose la suspensión del juicio por aplicación del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por diligencia de fecha 09 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la reanudación de la causa en virtud de la decisión dictada el 01 de noviembre de 2011 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual fue acordado por auto de fecha 17/11/2011, librándose boleta de notificación a la parte demandada, cuya notificación se verificó el 18/01/2012.
En fecha 22 de febrero de 2012, previa solicitud de la parte actora, se realizó cómputo y se dictó auto mediante el cual se ordenó dar cumplimiento a la sentencia definitiva que había dictado el Tribunal Superior Primero, ya que al momento de reanudar la causa no se fijó la oportunidad para contestar la demanda, motivo por el cual se libró nueva boleta de notificación a las partes, a los fines de llevar a cabo el acto de contestación a la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la última notificación, cuya última notificación se verificó el 29/02/2012.
En la oportunidad fijada para la contestación, la parte demandada no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial.
En el lapso de pruebas, sólo compareció la parte actora a hacer uso de ese derecho y presentó escritos el 05/03/2012, y 12/03/2012, promoviendo testimoniales y documentales, respectivamente, las cuales fueron debidamente admitidas.
Posteriormente en fecha 16/03/2012 comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada, contestaron la demanda y solicitaron la reposición de la causa, cuya reposición fue negada por auto dictado el 19 de los corrientes y previo cómputo se dijo vistos, entrando la causa en estado de sentencia, a partir de esa fecha inclusive.

II
MOTIVA

Vista la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso tramitado por el procedimiento breve, se ha verificado la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, el artículo 362 eiusdem, señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado….”


Respecto a la figura de la confesión ficta, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República en reiterados fallos, entre los cuales se ha establecido lo siguiente:

“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demandada o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso…” Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14/06/2000, caso: Yajaira López Vs. Carlos Alberto López, Exp. Nº 99-458.

Asimismo, el profesor A. RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso, página 131, señala:

“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos…”

De manera que, la figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda. Se requiere que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, que no promueva prueba que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso se han verificado los requisitos de procedencia de la confesión ficta.

Al respecto, este Tribunal observa:

En cuanto a la no comparecencia de la parte demandada a contestar la demanda, se desprende claramente de autos, específicamente de la actuación realizada por el Alguacil, cursante al folio 214 que la última notificación para llevar a cabo el acto de contestación a la demanda, se verificó en autos el 29 de febrero de 2012, por lo cual, correspondía la verificación del acto de la litis contestatio al segundo (2º) día de despacho siguiente al 29 de febrero de 2012, exclusive, cuyo término precluyó el 02/03/2012, inclusive, según se desprende del cómputo que cursa el folio 245 del presente expediente. No obstante, la parte demandada no concurrió a dar contestación a la pretensión, por lo que se ha verificado el primero de los requisitos exigidos por la norma.
Respecto al segundo requisito “que el demandado no probare nada que le favorezca”, pudo evidenciar este Órgano Jurisdiccional, que vencido el lapso de contestación a la demandada y no habiendo concurrido al mismo la accionada, la Ley Adjetiva le otorgaba un lapso de diez (10) días siguientes al lapso de emplazamiento para promover y hacer evacuar las pruebas respectivas, de conformidad con el artículo 889 eiusdem. Sin embargo, la demandada no compareció a promover elementos probatorios para su defensa, tal como puede observarse claramente de las actas procesales, sino que por el contrario, se limitó a solicitar la reposición de la causa al estado de nueva contestación, cuya solicitud fue negada por auto del 19 de los corrientes.
Ahora bien, respecto al último de los requisitos, alusivo a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, observa este Tribunal que la acción por la cual se contrae el presente proceso es la de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL, dirigida a obtener la entrega del inmueble, acción ésta que se encuentra contenida en los artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil.
En ese sentido, la parte actora adujo en su escrito libelar entre otros hechos los siguientes:
Que es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno situada en la Urbanización La Carlota cerca de los Dos Caminos, antiguo Distrito Sucre hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, distinguida con la letra y número B-15, y que sobre dicha parcela construyó una Casa Quinta de dos plantas denomina Quinta EVA.
Que a comienzos del mes de enero del año 2004, celebró con el ciudadano MARTIN PÉREZ GARBI contrato verbal de comodato sobre el inmueble antes identificado, sin establecerse un tiempo determinado de duración, ni tampoco condición alguna para la entrega, por lo que opera lo establecido en el artículo 1.731 del Código Civil.
En ese sentido, la actora produjo junto al libelo los siguientes instrumentos:

1. Copias simples del poder otorgado por la ciudadana EVA ANDRES DE BARCCINI, mayor de edad, de este domicilio, C.I. No. V-156.244, a los abogados JAIME GARCÍA RENGEL, CARLOS JOSE ZAVARSE PAVÓN y JOSÉ ANTONIO CONTRERAS VEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.821, 31.777 y 36.481, respectivamente, ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 26/11/2009 (folios 04 al 06), marcadas con la letra “A”, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada y por ende se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
2. Copias fotostáticas del documento de propiedad del inmueble casa-quinta denominada “QUINTA EVA”, construida en una parcela de terreno situada en la Urbanización La Carlota, cerca de Los Dos Caminos, antiguo Distrito Sucre hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, distinguida con la letra y número B-15 del plano de parcelamiento de la Urbanización (folios 07 al 17) marcadas con la letra “B”, las cuales no fueron objeto de impugnación por parte de la demandada, siendo así se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial.
Ahora bien, aperturado el lapso de pruebas sólo la parte actora compareció a hacer uso de ese derecho, promoviendo los siguientes elementos probatorios:

1) Promovió las Testimoniales de los ciudadanos OMAIRA COROMOTO ABINADE y ARTURO SCHREIBER ABINADE, las cuales fueron debidamente evacuadas. Sin embargo, las referidas testimoniales fueron promovidas con el objeto de demostrar la existencia del contrato de comodato, y siendo que a pesar de ser un contrato gratuito no es menos cierto que el inmueble objeto del mismo tiene un valor y es apreciable en dinero, aunado a que lo pretendido es la entrega material del inmueble dado en comodato, por lo que conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil la prueba de testigos es inadmisible para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, razón por la cual se desechan las referidas testimoniales.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana LILIAM ESTHER BRACINI ANDRES, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 eiusdem, de la cual se desprende que la referida ciudadana es hija de la parte actora en este proceso, ciudadana EVA ANDRES DE BARCCINI.
3) Copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos de l sociedad Mercantil FARMACIA VETERINARIA FARMAVET C.A., la cual se aprecia de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que los ciudadanos LILIAM ESTHER BRACCINI ANDRES y MARTIN GERMAN PEREZ GARBI, constituyeron dicha sociedad.
4) Copia del cartel de citación del un juicio de partición de comunidad concubinaria incoado por el ciudadano MARTIN GERMAN PEREZ GARBI contra Lilian Barccini (hija de la parte actora), cuya documental se aprecia de conformidad con el artículo 429 eiusdem, desprendiéndose de la misma el hecho que entre la parte demandada en la presente causa y la hija de la parte actora existió una relación concubinaria, y dicha relación explica en cierta medida el por qué se le haya dado en comodato el inmueble al demandado; por lo que se va configurando así la causa remota del comodato (motivo); ya que sin ella el contrato de comodato resultaría “sospechoso” de simulación, habida cuenta de que nadie da nada de gratis, salvo que haya alguna razón o explicación para ello, que generalmente son vínculos familiares o de mucha intimidad con el comodatario.
5) Copia del cartel de intimación emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara el ciudadano MARTIN GERMAN PEREZ contra JUAN CARLOS BRACCINI ANDRES, el cual se desecha por resultar impertinente ya que no aporta nada al proceso.

De los alegatos esgrimidos por la demandante en su escrito libelar y que parcialmente fueran transcritos supra, observa este Tribunal que al no haber concurrido la parte demandada a dar contestación a la referida pretensión, se dan por admitidos los hechos esgrimidos por la actora como fundamentos de su acción, aunado a que la accionada no compareció igualmente en el lapso probatorio a promover pruebas tendientes a desvirtuar la pretensión incoada en su contra.
Asimismo, es importante señalar que la regla general establece que los hechos admitidos no requieren prueba, y toda vez que se desprende claramente en el caso de autos que el inmueble presuntamente dado en comodato es propiedad de la parte actora y que no existen elementos que demuestren la existencia de un contrato de arrendamiento, usufructo u otro tipo de negocio que demuestre la causa por la cual se encuentra el inmueble en poder del demandado sin que medie ningún tipo de contraprestación, motivo por el cual se deriva la presunción de que existe entre las partes un contrato verbal de comodato, cuya presunción no fue desvirtuada por la parte actora.
En ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-00905 de fecha 19 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en el juicio de Aéreohotel Los Roques C.A contra Ezio Chiarva, Exp. No. 03278, estableció:

“…En todo caso, cabe destacar que el demandado no alegó en la contestación de la demanda ni demostró en el transcurso del proceso, tener derecho a poseer la cosa por existir una prenda sobre el inmueble, un vínculo de arrendamiento a su favor, ser usufructuario de la cosa, ni tener un convenio de anticrisis para servirse de los frutos derivados del inmueble. Por lo tanto, debe la Sala concluir que el actor convino con el demandado en cederle su propiedad ubicada en el archipiélago Los Roches en calidad de comodato con cargo de restituirlo cuando se le exigiera, pues de ninguna otra manera se justifica que el no propietario de la cosa se sirva de una propiedad sin tener un título para ello, ni por ser prendario, arrendatario, usufructuario o beneficiario de un contrato por anticrisis, ni ser tampoco inversor. Es criterio de la Sala, que el juez superior debió aplicar al presente caso lo establecido en los artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil, para resolver la controversia; dicha infracción fue determinante de las resultas del proceso, por cuanto de haber aplicado las referidas normas el juez superior hubiese concluido que sí quedó demostrada la existencia del contrato de comodato entre las partes, con lo cual hubiese sido declarada con lugar la demanda…”

De manera que, no siendo contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de demanda incoada por la ciudadana EVA ANDRES DE BARCCINI contra el ciudadano MARTIN PEREZ GARBI, y no habiendo comparecido éste último a dar contestación a la demanda ni a promover pruebas, y existiendo plena prueba de la existencia del contrato de comodato verbal, se dan por admitidos los hechos contenidos en el libelo y como tal resulta procedente de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declarar la confesión ficta de la parte demandada y como consecuencia de ello, con lugar la demanda.
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO incoada por la ciudadana EVA ANDRES DE BARCCINI en contra del ciudadano MARTIN PEREZ GARBI.

III
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en el juicio que por Resolución de Contrato de Comodato incoara la ciudadana EVA ANDRES DE BARCCINI en contra del ciudadano MARTIN PEREZ GARBI.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO incoara la ciudadana EVA ANDRES DE BARCCINI en contra del ciudadano MARTIN PEREZ GARBI, como consecuencia de ello se ordena a la parte demandada hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora del inmueble constituido por una parcela de terreno situada en la Urbanización La Carlota cerca de los Dos Caminos, antiguo Distrito Sucre hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, distinguida con la letra y número B-15, y de la Casa Quinta de dos plantas denomina Quinta EVA, construida sobre dicha parcela, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil.
TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de año dos mil doce (2012). Años 201º y 152º.
LA JUEZA

DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA TEMP,

FANNY LUCES GUERRA
En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMP,

FANNY LUCES GUERRA




DOR/FLG/
EXP. No. AP31-V-2010-00164.