REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-.-



Expediente Nro. AP31-F-2010-000109
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos CLAUDIA SUSANA MARCANO UGUETO y ALVARO JOSE BELLO PERALTA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.139.621 y V-12.761.933, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: MARIA JOSE NOBREGA IDROGO y CARMINE SANTI ENGLIELMO, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 87.347 y 37.590, respectivamente.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)


-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 19 de enero de 2010, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos CLAUDIA SUSANA MARCANO UGUETO y ALVARO JOSE BELLO PERALTA, anteriormente identificados, debidamente asistidos por los abogados MARIA JOSE NOBREGA IDROGO y CARMINE SANTI ENGLIELMO, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 87.347 y 37.590, respectivamente.-
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de septiembre de 2007, según consta de acta de matrimonio Nº 40, del libro de matrimonios correspondientes al año 2007.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y que si adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Urdaneta de Candilito a Cruz de Candelaria, Edificio Luxor, piso 05, apartamento 5-A, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Por auto de fecha 11 de febrero de 2010, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencias, de fecha 10 de marzo de 2011, la ciudadana CLAUDIA SUSANA MARCANO UGUETO, antes identificada, asistida por la abogada YAMMINE MARIA DEL VALLE SALOMON DE VARELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.970, solicitó la conversión en divorcio.-
En fecha 21 de marzo de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación al otro cónyuge, a los fines de proceder a dictar la Sentencia. En esa misma fecha se libró la referida boleta de notificación al ciudadano ALVARO JOSE BELLO PERALTA.-
En fecha 22 de septiembre de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación del ciudadano ALVARO JOSE BELLO PERALTA, quien se dio por notificado en esa misma fecha.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nº 40, del libro Civil de Matrimonio, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CLAUDIA SUSANA MARCANO UGUETO y ALVARO JOSE BELLO PERALTA, contrajeron matrimonio en fecha 28 de septiembre de 2007, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 11 de febrero de 2010, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.

-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: CLAUDIA SUSANA MARCANO UGUETO y ALVARO JOSE BELLO PERALTA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.139.621 y V-12.761.933, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de septiembre de 2007, según consta de acta de matrimonio Nº 40, del libro de matrimonios correspondientes al año 2007.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la independencia y 153º de la federación.-
LA JUEZ,

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,

______________________.

En esta misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m), se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,

______________________.


Exp. N° AP31-F-2010-000109
DOR/