REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22/12/1994, bajo el No. 47, Tomo 198-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES: MANUEL JORGE SEVA GUIU y DIMAS AUGUSTO ALONSO LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 50.771 y 72.564 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadana SUSANA RODRÍGUEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.091.409, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.040, quien actúa en su propio nombre y representación.

MOTIVO

COBRO DE BOLIVARES

Exp. No. AP31-V-2010-001822

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda distribuido en fecha 10 de Mayo de 2010 por el abogado DIMAS AUGUSTO ALONSO LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PAFI C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual demandó por COBRO DE BOLIVARES a la ciudadana SUSANA RODRÍGUEZ GÓMEZ.
Verificada la distribución legal, le correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en fecha 12/05/2010 y por auto de fecha 03/06/2010 se admitió la demanda por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud a la cuantía estimada en el libelo de demanda.
En fecha 29/06/2010 el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación y dejó constancia de haber cancelado en la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio, los emolumentos necesarios a fin de practicar la citación de la parte demandada y por auto de fecha 12/07/2010 se libró la compulsa de citación.
Por medio de diligencia de fecha 28/10/2010 el Alguacil designado para practicar la citación personal de la parte accionada, dejó constancia en autos de su imposibilidad de citarla y a tal efecto consignó el recibo y la compulsa de citación sin firmar.
Previa solicitud de la parte actora en fecha 11/11/2010 este Tribunal libró el cartel de citación en prensa de la demandada, y el 02/12/2010 fueron consignados los ejemplares del aludido cartel en el expediente.
Mediante diligencia de fecha 05/12/2011 la Secretaria del Tribunal dejó constancia en autos de haber fijado un ejemplar del cartel de citación en prensa en el domicilio de la demandada dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de diligencia de fecha 18/01/2012 la ciudadana Susana Rodríguez Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.091.409, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.040 procediendo en su propio nombre y representación se dio por citada en el presente juicio.
En fecha 20/01/2012 la parte demandada procedió a dar contestación a la demandada.
En fecha 06/02/2012 la parte demandada promovió escrito de pruebas, el cual fue admitido en fecha 07/02/2012.
En fecha 08/02/2012 el Tribunal dijo “VISTOS” y la causa entró en estado de sentencia y por auto de fecha 16/02/2012 este Tribunal procedió a diferir el pronunciamiento de la sentencia definitiva por un lapso de cuatro (04) días de despacho siguientes a la referida data.

II
MOTIVA

Como se ha visto, la acción alusiva al presente proceso, corresponde a la demanda de COBRO DE BOLIVARES incoada por la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., contra la ciudadana SUSANA RODRÍGUEZ GÓMEZ, en ese sentido la parte actora fundamentó la precitada acción en su escrito libelar, en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

“…Mi representado tiene la cualidad de Administradora del Condominio de la Torre “A” del conjunto Residencial “EL NARANJAL”, situado en el sitio conocido como Las Minas de Baruta, Calle Colegio Americano, Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Capital, y se encuentra debidamente autorizada por la junta de condominio de dicha residencia para ejercitar el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas por la ciudadana mas adelante identificada. (…) Consta de documento de Propiedad, debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Distrito Capital, de fecha 30 de Septiembre de 1.998, bajo el No. 12, Tomo Nro. 11, Protocolo 1°, que la ciudadana SUSANA RODRIGUEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.091.409, adquirió un Apartamento sometido al régimen de Propiedad Horizontal en el edificio “A”, del conjunto Residencial “EL NARANJAL”, signado con el Numero PB-6, ubicado en la Planta Baja, el cual tiene un área aproximada de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (82,44 Mts2) …OMISSIS… Le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de CERO ENTEROS CON SETECIENTAS OCHO MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y UNA MILESIMAS POR CIENTO (0,708.641%) , según consta de DOCUMENTO DE CONDOMINIO protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de Enero de 1.978, bajo el Nro. 4, Tomo 34, Protocolo 1° y su Aclaratoria por ante el citado Registro de fecha 16 de Marzo de 1978, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 1, Protocolo Primero (…) consta de recibos de condominio, liquidaciones o planillas, que mi representada realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del edificio “A”, del Conjunto Residencial “EL NARANJAL”, así como la satisfacción de los gastos que son inherentes a la comunidad, los cuales se encuentran detallados en los mencionados recibos. La ciudadana SUSANA RODRIGUEZ GOMEZ, antes identificada, por ser propietaria del apartamento Nro. PB-6, y por mandato de las reglas contenidas en el Documento de Condominio, antes descrito, debe pagar hasta por el monto de su alícuota lo que le corresponda por estos gastos comunes. Es el caso, que a pesar de haber tratado amistosamente de lograr el pago de las cuotas de condominio por parte de las mencionada ciudadana, ésta adeuda a mi representada como administradora del Condominio del edificio “A”, del Conjunto Residencial “EL NARANJAL”, por tales conceptos, y por el inmueble de su propiedad, la siguiente cantidad indicada en Bolívares Fuertes VEINTISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 27.196,66), correspondiente a los años, meses y montos que se especifican a continuación (…) Los referidos recibos los presento y consigno en este acto, y opongo formalmente para su reconocimiento por la demandada, en un total de SETENTA Y NUEVE (79) folios útiles (…) Inútiles e infructuosas como han sido todas las gestiones extrajudiciales tendientes a lograr de la precitada ciudadana SUSANA RODRIGUEZ GOMEZ, antes identificada, el pago de las cantidades anteriormente detalladas, es por lo que he recibido instrucciones precisas y concretas de mi representada para Demandar, como en efecto formalmente lo hago a la ciudadana SUSANA RODRIGUEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.091.409, para que convenga en pagar o en su defecto, sea condenado a ello por el Tribunal a su digno cargo, a las cantidades siguientes…”

En ese sentido, la actora produjo junto al libelo los siguientes instrumentos:

1. Copias simples del poder otorgado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PARDO FIGUEIRAS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.549.424, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PAFI C.A, a los abogados MANUEL JORGE SEGA GUIU y DIMAS AUGUSTO ALONSO LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.771 y 72.564 respectivamente, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital en fecha 05/06/2008, inserto al 55, Tomo 67 (folios 06 al 08 marcado con la letra “A”) las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada y se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas la representación de la parte actora;
2. Copias simples del documento de propiedad del inmueble distinguido con las letras y número PB-6, del Conjunto Residencial “EL NARANJAL”, Torre “A”, ubicado en las Minas de Baruta del Municipio Sucre del Estado Miranda (folios 09 al 15), las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada y por ende se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas la propiedad del inmueble perteneciente a la ciudadana Susana Rodríguez Gómez;
3. Original de la autorización marcada con la letra “C” emanada de la Junta de Condominio de las Residencias Naranjal Torre A, otorgada a la Administradora del referido inmueble para contratar los servicios profesionales de un abogado con el fin de ejercer acciones legales tendientes al cobro de los recibos de condominio adeudados por la propietaria del apartamento PB-6, (folio 16), en tal sentido este Tribunal observa que el referido documento no fue objetado en modo alguno por la demandada, razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil, del cual se desprende que la Junta de Condominio de la Residencias Naranjal Torre “A” autorizó a la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PAFI C.A. a contratar y otorgar poder a sus abogados para ejercer acciones civiles en este proceso;
4. Originales de los recibos de condominio emanados de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PAFI C.A, relativos a la administración del inmueble “Naranjal Torre A”, pertenecientes al inmueble distinguido con las letras y número PB6, correspondientes a los meses: 09-2003; 10-2003; 11-2003; 12-2003; 01-2004; 02-2004; 03-2004; 04-2004; 05-2004; 06-2004; 07-2004; 08-2004; 09-2004; 10-2004; 11-2004; 12-2004; 01-2005; 02-2005; 03-2005; 04-2005; 05-2005; 06-2005; 07-2005; 08-2005; 09-2005; 10-2005; 11-2005; 12-2005; 01-2006; 02-2006; 03-2006; 04-2006; 05-2006; 06-2006; 07-2006; 08-2006; 09-2006; 10-2006; 11-2006; 12-2006; 01-2007; 02-2007; 03-2007; 04-2007; 05-2007; 06-2007; 07-2007; 08-2007; 09-2007; 10-2007; 11-2007; 12-2007; 01-2008; 02-2008; 03-2008; 04-2008; 05-2008; 06-2008; 07-2008; 08-2008; 09-2009; 10-2008; 11-2008; 12-2008; 01-2009; 02-2009; 03-2009; 04-2009; 05-2009; 06-2009; 07-2009; 08-2009; 09-2009; 10-2009; 11-2009; 12-2009; 01-2010; 02-2010; 03-2010 (folios 17 al 115), los cuales se valoran positivamente conforme lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto gozan de fuerza ejecutiva y conforme lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; sin embargo, respecto a los mismos la parte demandada alegó que había cancelado una serie de recibos, lo cual será analizado más adelante en el cuerpo del presente fallo;
5. Copias simples del contrato de administración de condominio suscrito entre la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PAFI C.A, representada por su Director-Gerente ciudadano José Gregorio Prado Figueiras, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.549.424 y la Comunidad de Copropietarios del Conjunto Residencial El Naranjal Torre “A” representada por los ciudadanos Rosa Sellito, Julio Cesar Escalona, María E. Nova de Díaz y María I. Vélez de H., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.167.507, 4.248.020, 16.246.210 y 4.773.114, respectivamente (folios 116 al 123). En tal sentido, el aludido documento se trata de una copia simple de un documento privado, el cual no tiene valor probatorio alguno, siendo así se desecha del presente proceso conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

Por su parte, la demandada ciudadana Susana Rodríguez Gómez, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 30.040, actuando en su propio nombre y representación, alegó a su favor los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

“…Rechazo y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho (…) No es cierto que esta parte adeude la suma de VEINTISIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 27.196,66) la parte actora alega que esta parte adeuda los años 2003, 2004, 2005, lo cual no es cierto según consta del libelo de demanda y la sentencia recaída y la consignación del cheque por esta parte en fecha 02 de octubre del 2009 recibido por la parte actora, todo lo cual acompaño a esta contestación en copia debidamente certificada marcada con la letra “A”. (…) Además los recibos de los años del 2005 los meses de julio, agosto, septiembre, noviembre, y diciembre, año 2007, 2009 y 2010 enero, febrero y marzo, pero en el escrito de demanda la suma global incluye conceptos y partidas que de ninguna manera son justificables ni pueden ser cobrados a tenor de lo dispuesto en el artículo II de la Ley de Propiedad Horizontal, por no ser gastos de condominio (…) De estos recibos se concluye que se esta cobrando la suma de Bs. 27.196,66 por concepto de condominio; y la suma de Bs. 4.480,40 por concepto de intereses de mora. Asimismo se esta cobrando la suma de Bs. 5.507,20 Por concepto de ascensores y el apartamento esta ubicado en planta baja, la suma de Bs. 265,42 por concepto de multa y además las sumas de Bs. 5.885,80, por deuda de condominio de los años 2003, 2004, 2005 hasta junio de esta parte ya canceló como consta del libelo de demanda acompañado a esta contestación. Ahora bien, no se explica en ninguna parte cuales son los fundamentos legales o títulos en que se basan los cobro de intereses y en cuanto a los ascensores un apartamento en planta baja no puede pagar una reparación mayor de ascensores ya que nunca es usado…”

Ahora bien, la parte demandada adjuntó a su escrito de contestación copias certificadas del libelo de demanda de la causa No. 2005-1051 cursante ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial; del Cheque de Gerencia No. 48100124 emanado del Banco Mercantil por el monto de Bs. 4.318,50, a nombre del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial; del recibo de egreso del expediente No. 2005-1051 mediante el cual el abogado Manuel Jorge Seva Guiu, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recibe la cantidad de Bs. 4.318,50 por concepto del monto condenado a pagar a la parte demandada en la sentencia definitiva de fecha 02-10-2009; de las diligencias de fecha 28/05/2009 y 21/02/2011 efectuadas por la ciudadana Susana Rodríguez Gómez, en su carácter de parte demandada y del auto del Tribunal de la causa que acordó la expedición de las aludidas copias certificadas; las mismas no fueron impugnadas por los apoderados judiciales de la parte actora, por ende se les valora positivamente conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, abierto el juicio a pruebas solamente la parte demandada hizo uso del referido lapso e hizo valer las copias certificadas consignadas junto al escrito de contestación a la demanda y los recibos de condominio del año 2005 de los meses de julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre, años 2007, 2009 y 2010 enero, febrero y marzo, los cuales ya fueron valorados positivamente con antelación por esta Juzgadora.

DEL ANALISIS DE FONDO

Alegan los apoderados judiciales de la parte actora que su representada Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PAFI C.A, tiene la cualidad de administradora del condominio de la Torre “A” del Conjunto Residencial “EL Naranjal” ubicado en las Minas de Baruta, Calle Colegio Americano, Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Capital, encontrándose debidamente autorizada para ejercer el cobro de las cuotas condominiales de la referida comunidad de co-propietarios, en tal sentido esta Juzgadora observa que la cualidad de administradora aducida por la demandante no fue refutada en modo alguno durante el transcurso del presente litigio, por lo tanto no es objeto de prueba, ya que la propia demandada reconoció su cualidad durante el acto de contestación a la demandada, asimismo se desprende de los recibos de condominio que los mismos emanan de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PAFI C.A, quien ya había demandado a la ciudadana Susana Rodríguez Gómez anteriormente ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de las copias certificadas aportadas al juicio por la propia demandada.
Con respecto a los recibos de condominio del cual se reclama su pago (folio 17 al 115) este Tribunal observa que a pesar que en los mismos se identifica como propietaria a la ciudadana Marialicia Gollo Mac-Lellan, el referido inmueble le fue vendido a la parte accionada, Susana Rodríguez Gómez en fecha 30/09/1998 tal como se desprende de la copia simple del documento de propiedad inserto del folios 09 al 15 del presente cuaderno, aunado al hecho que la deuda por concepto de cuotas condominiales siempre sigue a la propiedad del apartamento, tal como lo establece el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, por otra parte, es necesario señalar que la demandada alegó en su defensa que no debe pagar los gastos generados por la reparación de los ascensores, en virtud que se apartamento se encuentra ubicado en planta baja.
En tal sentido, esta Juzgadora observa que todo inmueble que esta sometido al régimen de propiedad horizontal, necesariamente debe poseer una serie de bienes que son y tienen que ser de uso común, es decir, propiedad del condominio, tales como escaleras, estacionamientos, ascensores, vías de salida y entrada etc., por cuanto son del uso común de todos los propietarios que integrante el edificio, tal como lo establece de forma clara el artículo 5 de la ley especial que rige la materia, el cual establece:

“…Artículo 5°. Son cosas comunes a todos los apartamentos: (…) Los cimientos, paredes maestras, estructuras, techos, galerías, vestíbulos, escaleras, “ascensores” y vías de entrada, salida y comunicaciones…”

En este mismo orden de ideas, el artículo 12 de la misma normativa legal, establece que:

“…Artículo 12. Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 72, le hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. ….”

Ahora bien, de la aplicación de las normativas antes transcritas al caso bajo estudio se evidencia que aun cuando el inmueble propiedad de la demandada esta ubicado en la planta bajo, los ascensores forman parte de las áreas comunes que conforman o integrante el Edificio El Naranjal, bienes comunes que son propiedad inalienable del inmueble PB-6, el cual es propiedad de la ciudadana Susana Rodríguez Gómez, de manera que está obligada a cancelar los gastos producto de la reparación del ascensor, aun cuando a su decir no utilice tal servicio, por cuanto los ascensores forman parte inseparable e indisoluble, como ya se dijo de la porción de los bienes que dicha ciudadana posee dentro del inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal.
De manera, que esta no es una excusa lógica y ajustada a derecho para excepcionarse al pago de los conceptos relacionados a la reparación del bien común como lo son los ascensores.
Ahora bien, con respecto al alegato de la demandada consistente en que los recibos de condominio demandados por su antagonista correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio de 2005, ya le fueron cancelados, este Tribunal observa que la demandada efectivamente pagó la deuda relativa a dichos meses, tal y como se evidencia de las copias certificadas consignadas junto al escrito de contestación de demanda (folio 155 al folio 165) vale decir: copia del libelo de demanda interpuesto ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial; del cheque de gerencia No. 48100124 del Banco Mercantil por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 4.318,50) y del recibo de egreso de fecha 05/11/2009 emanado del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, por medio del cual el abogado MANUEL JORGE SEVA GUIU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.976.467 inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.771 apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PAFI C.A., retiró la referida cantidad mediante cheque No. 05940008 de la cuenta bancaria del aludido Tribunal, de manera que quedan excluidos del presente fallo los meses ya señalados por cuanto ya le fueron pagados a la parte accionante. Así se decide.-
Con respecto a los meses restantes, es decir, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2005; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2006; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2007; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2008; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2009 y Enero, Febrero, Marzo de 2010 la parte demandada alegó que en las facturas o planillas de liquidación correspondientes a dichos meses la parte actora incluye conceptos y partidas que de ninguna manera son justificables, ni pueden ser cobrados según lo dispuesto en el artículo 11 de la ley de Propiedad Horizontal, por cuanto no son gastos de condominio. En tal sentido establece la referida norma citada que:

“…Artículo 11. Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso: Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de cosas comunes; Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75 %) por lo menos, de los propietarios; Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio…”

Ahora bien, establece el artículo antes citado que cada propietario debe contribuir en proporción al porcentaje que tenga atribuido su apartamento, según la alícuota establecida en el documento de condominio y de propiedad del referido inmueble, en este sentido se aprecia de la lectura del concepto “descripción de gastos” contenido en los recibos de condominios demandados que son inherentes al mantenimiento y conservación de las áreas comunes del edificio, no existiendo en ellos anomalía o extralimitación en el cobro de algún concepto que no esté relacionado o vinculado con el mantenimiento de las cosas comunes del inmueble.
Por último, con respecto al alegato de la demandada consistente que en la Ley de Propiedad Horizontal no se autoriza en ninguno de sus artículos el cobro de intereses de mora, sobre el saldo adeudado de las cantidades reclamadas, este Tribunal observa que nuestro Código Civil, establece en el caso de aquellas obligaciones de tracto sucesivo, que tienen por objeto una suma dineraria, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento del pago será el cobro de intereses legales, a la tasa del 3% anual a partir del día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida (Arts. 1.277 y 1.746 C.C.) de manera tal, que en el marco legal de nuestra ley sustantiva civil sí se establece este tipo de cobro legal de intereses en el caso de inejecución en el cumplimiento de la obligación que tiene cada co-propietario que conforma la comunidad, con respecto a su aporte para el mantenimiento, conservación y reparación de las áreas comunes de un edificio que está sometido al régimen de propiedad horizontal, tomando en consideración que la falta de pago oportuno de este aporte, obra en detrimento de los demás propietarios de la comunidad, los cuales han cumplido cabalmente con su obligación establecida en el documento de condominio en base a la alícuota fijada a su inmueble.
Al respecto, observa el Tribunal que luego de revisar los recibos de condominio se puedo constar que efectivamente en cada uno se está cobrando un interés de mora que excede el 3% anual, siendo tal situación contraria a la ley, ya que no consta en autos que las partes hayan acordado un interés mayor, razón por la cual este Tribunal acuerda disminuir el pago de los interés de mora al 3% anual en cada recibo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, mes a mes por un solo perito, quien deberá excluir de cada recibo la partida de “interés de mora” y calcular el mismo al 3% anual desde la fecha de expedición de cada recibo que va desde el mes de Julio de 2005, hasta el mes de Marzo de 2010, mes a mes, hasta la fecha de publicación del presente fallo.
Ahora bien, tomando en consideración que la parte demandada probó cumplir parcialmente con la obligación de pago aquí reclamada, más sin embargo no suministró prueba alguna de haber pagado las cuotas condominiales contenidas en las planillas de liquidaciones de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2005; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2006; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2007; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2008; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2009 y Enero, Febrero, Marzo de 2010, conforme los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, situación jurídica que conlleva a declarar parcialmente con lugar la presente demandada. Así se decide.-
Finalmente, en cuanto a la indexación solicitada, este Tribunal acuerda en conformidad por cuanto la inflación es un hecho notorio, razón por la cual se acuerda la indexación de la cantidad de dinero condenada a pagar por concepto de recibos de condominio que van desde el mes de Julio de 2005 hasta el mes de Marzo de 2010, excluyendo en cada planilla la partida de “interés de mora” cuyo interés deberá ser calculado sobre la base del 3% anual mes a mes desde la fecha de expedición de cada recibo hasta la fecha de publicación del presente fallo, debiendo realizarse la indexación desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de publicación del presente fallo, de acuerdo con los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, y por un solo perito.
III
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PAFI C.A, contra la ciudadana SUSANA RODRIGUEZ GOMEZ;
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad resultante de la experticia complementaria del fallo por un sólo perito, sobre las sumas de dinero reflejas en los recibos de condominio de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2005; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2006; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2007; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2008; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2009 y Enero, Febrero, Marzo de 2010 (folios 39 al folio 115), excluyéndose en cada planilla la partida de “interés de mora”, cuyo interés deberá calcularse sobre la base del 3% anual mes a mes desde la fecha de expedición de cada recibo hasta la fecha de publicación del presente fallo, asimismo, se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar en este particular, cuya indexación deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, por un solo perito, mes a mes con base en los índices de precios al consumidor publicados con el Banco Central de Venezuela, desde la admisión de la presente demanda hasta la fecha de publicación del presente fallo;
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatorio en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º y 152º.
LA JUEZA

DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA TEMP,

FANNY LUCES GUERRA

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA TEMP,

FANNY LUCES GUERRA

DOR/FLG/jar
EXP. No. AP31-V-2010-001822.