REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-



Expediente N° AP31-S-2011-010375
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos YESSICA NAZARETH GONZALEZ GARCIA y JOSE RICARDO PALMA, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.154.657 y V-12.975.120, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: OLGA GUERRA FERNANDEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.364.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2011, por los ciudadanos YESSICA NAZARETH GONZALEZ GARCIA y JOSE RICARDO PALMA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada OLGA GUERRA FERNANDEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.364, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 01 de abril de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Tacata del Estado Miranda (hoy Parroquia Tacata, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 16, del año 1993, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que durante su unión conyugal no adquirieron de bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Roosevelt, Edificio Roosevelt, piso 01, apartamento 02, Los Rosales; que han permanecido separado de hechos desde el 20 de mayo de 1996, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2011, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 01 de febrero de 2012.-
Después, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 07 de febrero de 2012, quien compareció, el día 22 de febrero de 2012, la Abg. YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal (E) Nonagésima Primera del Ministerio Público, y señalo que nada tiene que objetar en la referida solicitud.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito copia certificada de acta de matrimonio Nro.16 del libro del año 1993, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Tacata del Estado Miranda (hoy Parroquia Tacata, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YESSICA NAZARETH GONZALEZ GARCIA y JOSE RICARDO PALMA, contrajeron matrimonio en fecha 01 de abril de 1993, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 20 de mayo de 1996, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YESSICA NAZARETH GONZALEZ GARCIA y JOSE RICARDO PALMA, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.154.657 y V-12.975.120, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Tacata del Estado Miranda (hoy Parroquia Tacata, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 1993, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 16, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la independencia y 153º de la federación.-
LA JUEZ

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA TEMP,

FANNY LUCES



En esta misma fecha siendo la una y diez de la tarde (1:10pm), se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

FANNY LUCES