REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-


Expediente N° AP31-S-2011-011695
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos OSCAR RAMIREZ y MARIA OMAIRA MARQUEZ DE RAMIREZ, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.009.999 y V-9.084.310, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HAROLD VELASQUEZ CARREÑO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 05 de diciembre de 2011, por los ciudadanos OSCAR RAMIREZ y MARIA OMAIRA MARQUEZ DE RAMIREZ, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado HAROLD VELASQUEZ CARREÑO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 13 de julio de 1977, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mora, Distrito Tovar del Estado Mérida, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 24, del año 1977, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos, cuyos nombres son: WILLIAM OSMAY, YENNY KATIUSKA y WILMER ALEXIS, quienes son mayores de edad; que durante su unión conyugal no adquirieron de bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Principal del Cementerio, Cuarta Transversal Las Luces, sector el Moyo, Casa nº 23, Parroquia santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separado de hechos desde el 15 de julio de 1983, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Por auto de fecha 10 de enero de 2012, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 02 de febrero de 2012.-
Después, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 13 de febrero de 2012, quien compareció, el día 22 de febrero de 2012, la Abg. YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal (E) Nonagésima Primera del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito copia certificada de acta de matrimonio Nro.24 del libro del año 1977, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mora, Distrito Tovar del Estado Mérida, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos OSCAR RAMIREZ y MARIA OMAIRA MARQUEZ DE RAMIREZ, contrajeron matrimonio en fecha 13 de julio de 1977, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 15 de julio de 1983, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos OSCAR RAMIREZ y MARIA OMAIRA MARQUEZ DE RAMIREZ, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.009.999 y V-9.084.310, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mora, Distrito Tovar del Estado Mérida, en fecha 13 de julio de 1977, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 24, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la independencia y 153º de la federación.-
LA JUEZ

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA TEMPORAL

FANNY LUCES

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00pm), se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL