REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad Mercantil OPTICA D.A.Y.E. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, originalmente como sociedad de responsabilidad limitada en fecha 02 de noviembre de 1994, bajo el No. 17, Tomo 132-A-Pro y su transformación a compañía anónima según Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 27 de noviembre de 1995, inscrita ante dicho Registro Mercantil en fecha 27 de marzo de 2006, bajo el No. 32, Tomo 71-A-Pro y su última reforma inscrita ante el mencionado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha de 15 de enero de 2010, bajo el No. 37 Tomo 7-A-, representada por el ciudadano CESAR ARMENIO CARRASCO LOZADA, titular de la cédula de identidad No. V-3.484.964, y éste último en nombre propio. APODERADOS JUDICIALES: NELSON FIGALLO y PRISCA MALAVE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 823 y 21.555, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadanas MARTA EMILIA SINISCALCHI DE LASAGNA, ALBERTA GISELA SINISCALCHI DE ÑAÑEZ y DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YANES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.353.630, V-5.564.467 y V-4.888.016. APODERADAS JUDICIALES: MARÍA EUGENIA OROPEZA de GUARDIA y MERY MERCEDES MÉNDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.400 y 26.850.
MOTIVO

ACCIÓN MERODECLARATIVA


EXPEDIENTE No. AP31-V-2011-002198.

SENTENCIA: DEFINITIVA.





I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 17 de octubre de 2011 por los abogados NELSON FIGALLO y PRISCA MALAVE DE FIGALLO, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil OPTICA D.A.Y.E. C.A, y del ciudadano CESAR ARMENIO CARRASCO LOZADA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a través del cual se demandó por ACCIÓN MERODECLARATIVA a las ciudadanas MARTA EMILIA SINISCALCHI DE LASAGNA, ALBERTA GISELA SINISCALCHI DE ÑAÑEZ y DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YANES.
Verificada la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, siendo recibida en fecha 18 de Octubre de 2011 y admitida en fecha 24 de Octubre de 2011 ordenándose el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del juicio breve.
Por medio de diligencia de fecha 26 de octubre de 2011, la abogada Prisca Malave, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada y canceló los emolumentos para lograr la citación de su contraparte.
Mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2011, el Tribunal libró las compulsas de citación.
En fecha 02 de noviembre de 2011, el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio, dejó constancia en autos de su imposibilidad de citar personalmente a las demandadas, en virtud de ello procedió a consignar las compulsas de citación.
Previa petición de la parte actora, este Tribunal en fecha 09 de Noviembre de 2011 acordó la citación de la parte demandada por cartel publicado en prensa.
Por medio de diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2011 la Secretaria dejó constancia de haber fijado el Cartel de citación y posteriormente en fecha 30 de noviembre de 2011 la apoderada judicial de la parte actora consignó los ejemplares del cartel de citación publicados en prensa, dándose así cumplimiento a las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Verificadas las formalidades legales, se designó defensor Ad-litem a la parte demandada, quien fue debidamente notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo debidamente citado para la contestación de la demanda. Sin embargo, el día de la contestación (09/02/2012) compareció la apoderada judicial de la parte demandada y presentó su respectivo escrito, por lo que a partir de ese momento decae la designación del defensor y debe analizarse estrictamente el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.
En el lapso de pruebas ambas partes promovieron pruebas, siendo debidamente admitidas y evacuadas.
En fecha 05/03/2012 el Tribunal dijo “VISTOS” y la presente causa entró en estado de sentencia.

II
Punto previo
De la impugnación de la cuantía por exagerada

Este Tribunal antes de ingresar al análisis de fondo, pasa a resolver como punto previo la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada en su contestación, por considerarla exagerada.
Al respecto, alega la parte demandada por un lado que la estimación realizada en el libelo contraviene los artículos 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil, ya que la presente demanda no persigue ni el cumplimiento ni la resolución de un contrato de arrendamiento, que sólo persigue la declaración de un derecho y no se trata de ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 36 eiusdem. Por otra parte manifiesta que la pretensión no es apreciable en dinero; sin embargo, alega que la parte actora la puede apreciar y darle valor de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, no obstante no indica cuál sería el valor que le correspondería a la presente demanda.
En ese sentido, se evidencia del libelo de demanda, que la actora estimó la cuantía en la cantidad de Bs. 32.000,00, señalando como fundamento el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, a pesar de haber indicado dicho artículo, se evidencia claramente que ello constituye un error material por cuanto al realizarse el cálculo se puede constatar que los parámetros para establecer la cuantía no se corresponden con dicha norma, ya que el canon de arrendamiento establecido en el último contrato es la cantidad de Bs. 3.730,oo, mensual, que multiplicados por un año arrojan un total de Bs. 44.760,oo, y siendo que la cuantía del presente juicio se estableció en la cantidad de Bs. 32.000,oo, ha quedado plenamente comprobado que la parte actora en su estimación no aplicó el contenido del artículo 36 eiusdem, sino que por el contrario aprecio el valor de la demanda de acuerdo con el artículo 38 ibídem, razón por cual resulta improcedente la impugnación efectuada por la parte demandada, aunado al hecho que la demandada no manifestó cuál sería a su criterio el monto sobre el cual ha debido estimarse la pretensión.
En consecuencia, siendo que la parte actora cumplió con lo estipulado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y procedió a valor su pretensión en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00), este Tribunal declara sin lugar la impugnación a la cuantía realizada por la parte demandada, ya que si bien es cierto que la presente demanda no persigue el pago de una suma determinada, no es menos cierto que la misma es apreciable en dinero y en razón de ello podrá ser estimada por el accionante.

III
MOTIVA

Ahora bien, con la presente demanda la actora pretende se declaren los siguientes hechos:
Que la relación arrendaticia establecida por OPTICA D.A.Y.E. C.A., a través de su presidente ciudadano CESAR ARMENIO CARRASCO, con el ciudadano ALBERTO SINISCALCHI, se inició desde el día 23 de mayo de 1996 y se ha mantenido de forma continua e ininterrumpida hasta el 31 de diciembre de 2010;
Que de acuerdo con el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al fallecer Alberto Siniscalchi pasaron los derechos y obligaciones de la parte arrendadora del contrato a las ciudadanas MARTA EMILIA SINISCALCHI DE LASAGNA, ALBERTA GISELA SINISCALCHI DE ÑAÑEZ y DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YANES, en su condición de propietarias del inmueble arrendado, pero respecto al tiempo deberán proceder en dicho contrato como en los que se hacen sin tiempo determinado;
Que a partir del 01 de enero de 2011, no está cursando la prorroga legal del contrato de arrendamiento del cual es parte arrendataria OPTICA D.A.Y.E. C.A.
En ese sentido, a los fines de fundamentar su pretensión los accionantes adujeron en su escrito libelar entre otros hechos, los siguientes:
Que en fecha 23 de mayo de 1.996 el ciudadano ALBERTO SINISCALCHI MANFREDI, en su carácter de arrendador celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil OPTICA D.A.Y.E. C.A., representada por su presidente ciudadano CESAR ARMENIO CARRACASCO LOZADA, en su carácter de arrendatario, sobre una parte del inmueble identificado como local H, el cual está ubicado en la planta baja del Edificio denominado TORRE LINCOLN, situado en el cruce de las Avenidas Lincoln y Acacias, Urbanización Sabana Grande, en el cual se estableció que “la parte alquilada de la planta baja será destinada para OPTICA”.
Que en fecha 01 de enero de 2001 el ciudadano ALBERTO SINISCALCHI MANFREDI, en su carácter de arrendador celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano CESAR ARMENIO CARRACASCO LOZADA, en su carácter de arrendatario, sobre una parte del inmueble identificado como local H, el cual está ubicado en la planta baja del Edificio denominado TORRE LINCOLN, situado en el cruce de las Avenidas Lincoln y Acacias, Urbanización Sabana Grande, en el cual se estableció que “la parte alquilada de la planta baja será destinada para OPTICA”.
Que en fecha 01 de enero de 2005 el ciudadano ALBERTO SINISCALCHI MANFREDI, en su carácter de arrendador celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano CESAR ARMENIO CARRACASCO LOZADA, en su carácter de arrendatario, sobre una parte del inmueble identificado como local H, el cual está ubicado en la planta baja del Edificio denominado TORRE LINCOLN, situado en el cruce de las Avenidas Lincoln y Acacias, Urbanización Sabana Grande, en el cual se estableció que “la parte alquilada de la planta baja será destinada para OPTICA”.
Que en fecha 01 de enero de 2009 el ciudadano ALBERTO SINISCALCHI MANFREDI, en su carácter de arrendador celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil OPTICA D.A.Y.E. C.A., representada por su presidente ciudadano CESAR ARMENIO CARRACASCO LOZADA, en su carácter de arrendataria, sobre una parte del inmueble identificado como local H, el cual está ubicado en la planta baja del Edificio denominado TORRE LINCOLN, situado en el cruce de las Avenidas Lincoln y Acacias, Urbanización Sabana Grande, en el cual se estableció que “la parte alquilada de la planta baja será destinada para OPTICA”.
Que los contratos de arrendamiento anteriormente señalados se celebraron para el funcionamiento del establecimiento comercial OPTICA D.A.Y.E. C.A., bajo la gerencia personal diaria y continua del ciudadano CESAR ARMENIO CARRASCO LOZADA, tramitándose y obteniéndose la patente de industria y comercio, tal cual consta de la licencia que fue otorgada en fecha 25/02/1.998 según resolución No. 009346 emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador.
Que el inmueble arrendado fue adquirido por el ciudadano ALBERTO SINISCALCHI MANFREDI, en fecha 11/09/1.973, y posteriormente fue vendido a las ciudadanas MARTA EMILIA SINISCALCHI DE LASAGNA, ALBERTA GISELA SINISCALCHI DE ÑAÑEZ y DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YANES, en fecha 22 de septiembre de 2003, quienes constituyeron usufructo vitalicio a favor del vendedor. En este sentido, alegan los demandantes que ni el vendedor ni las nuevas propietarias del inmueble, cumplieron la formalidad legal de hacerles las correspondientes notificaciones por escrito a los arrendatarios, en relación a la cesión de derechos de propiedad sobre el inmueble, y la constitución del usufructo vitalicio, por lo que tal situación era desconocida por los arrendatarios; sin embargo admiten que al fallecer el arrendador, la relación arrendaticia continua con las propietarias del inmueble, pero que en cuanto al tiempo será a tiempo indeterminado.
Que la solicitud de Notificación Judicial de fecha 14 de octubre de 2.010, realizada por la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distritito Capital, carece ce firma de las solicitantes, ciudadanas MARTA EMILIA SINISCALCHI DE LASAGNA, ALBERTA GISELA SINISCALCHI DE ÑAÑEZ y DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YANES, lo cual a su decir afecta tales actuaciones de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil.
Que al momento de trasladarse la Notaria a practicar la Notificación el ciudadano CESAR ARMENIO CARRASCO LOZADA no se encontraba presente, y que además la Notaria procedió a realizar tal actuación sin facultad legal para practicar Notificaciones, lo cual se evidencia al manifestar en dicha actuación que procede de acuerdo a lo previsto en la Ley de Registro Público y del Notariado en su Artículo 75, ordinal 12º.
Que al proceder el Juez al levantamiento del velo corporativo de la sociedad mercantil OPTICA D.A.Y.E. C.A., observará que su representación legal y administración desde su constitución y hasta la presente fecha, siempre ha estado en manos del ciudadano CESAR ARMENIO CARRASCO LOZADA.
Que la relación arrendaticia ha tenido una duración de más de quince (15) años, por lo que debe ser considerado dicho lapso a los fines de establecerse la prorroga legal de obligatorio cumplimiento para el arrendador, por lo que los arrendatarios se encuentran ante la inminente violación de sus derechos como arrendatarios, sino se define si la relación arrendaticia establecida sobre el inmueble, es a tiempo determinado o indeterminado.
Como fundamento de derecho la parte actora citó los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 1, 7, 20, 33, 38 literal “d”, del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 6, 1.550, 1.614, y 1.358 del Código Civil y estimó la demanda en la cantidad de Bs. 32.000,00, equivalentes a 421,05 UNIDADES TRIBUTARIAS.
En ese sentido, la actora produjo junto al libelo, los siguientes instrumentos:

1. Original del poder otorgado por el ciudadano CESAR ARMENIO CARRACASCO LOZADA, en nombre propio y como representante de la Sociedad Mercantil OPTICA D.A.Y.E. C.A., a los profesionales del derecho NELSON FIGALLO y PRISCA MALAVE, respectivamente, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de julio de 2011, bajo el No. 21, Tomo 137, cursante a los folios 29 al 31, el cual no fue impugnado motivo por el cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, del cual se evidencia la representación jurídica que se adjudican los apoderados judiciales de los demandantes;
2. Copias certificadas de los estatutos de la Sociedad Mercantil OPTICA D.A.Y.E. S.R.L., expedidas por el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 05 de octubre de 2011, cursantes a los folios 33 al 68, las cuales no fueron impugnadas y por ende se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se evidencia que el ciudadano CESAR CARRASCO LOZADA es el presidente de la referida sociedad Mercantil;
3. Copias simples de la inspección judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 10 de agosto del año 2011, la cual cursa a los folios 69 al 101, cuya inspección no fue impugnada por la parte demandada por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
4. Copias simples de contratos de arrendamiento privados, de fecha 01/01/2001, 01/01/2005 y 01/01/2009, los dos primeros celebrados entre el ciudadano ALBERTO SINISCALCHI MANFREDI, en su carácter de arrendador y el ciudadano CESAR ARMENIO CARRACASCO LOZADA, en su carácter de arrendatario, y el último celebrado entre el ciudadano ALBERTO SINISCALCHI MANFREDI, en su carácter de arrendador y la Sociedad Mercantil OPTICA D.A.Y.E. C.A., representada por el ciudadano CESAR ARMENIO CARRACASCO LOZADA, en su carácter de arrendataria, cursantes a los folios 102 al 113. Al respecto, este Tribunal observa que dichos instrumentos fueron reconocidos de manera expresa por la parte demandada al momento de dar contestación a la demandada, siendo así se les confiere pleno valor probatorio; sin embargo, existe una contradicción entre las partes en cuanto al tiempo de la relación arrendaticia, lo que será analizado mas adelante en el cuerpo del presente fallo luego de la valoración de las pruebas presentadas por ambas partes;
5. Dos copias certificadas de los documentos de propiedad del inmueble, expedidas por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 05 de octubre de 2011 la primera, y la segunda expedida el 26/09/2011, las cuales cursan a los folios 114 al 129, y no fueron impugnadas por lo que se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichas copias se desprende el hecho de que el inmueble arrendado fue adquirido por el ciudadano ALBERTO SINISCALCHI MANFREDI, en fecha 11/09/1.973, y posteriormente fue vendido a las ciudadanas MARTA EMILIA SINISCALCHI DE LASAGNA, ALBERTA GISELA SINISCALCHI DE ÑAÑEZ y DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YANES, en fecha 22 de septiembre de 2003, quienes constituyeron usufructo vitalicio a favor del vendedor;
6. Copias simples de la notificación judicial practicada por la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, identificadas con la letra “J” cursantes a los folios 130 al 132. Respecto de este instrumento la parte demandada en su escrito de contestación de manera contradictoria, por una parte expresa que rechaza que las actuaciones no se encuentren firmadas por las personas identificadas como solicitantes, que esa notificación fue debidamente practicada y que además se cumplió con la finalidad del acto que era notificar a la empresa arrendataria que no se renovaría el contrato. Sin embargo, por otra parte impugna las referidas copias simples, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 429 desecha las mencionadas copias simples cursantes a los folios 130 al 132;
7. Copia simple de depósito bancario del Banco de Venezuela de fecha 06 de octubre de 2010, el cual se desecha por ser copia simple y no indicarse el objeto de su promoción, aunado a que no se distinguen los datos contenidos en el mismo;
8. Copia simple del Acta de defunción del ciudadano ALBERTO SINISCALCHI MANFREDI, la cual se desecha por impertinente, ya que ambas partes reconocen el fallecimiento del referido ciudadano;
9. Copias simples de facturas identificadas con los número 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, las cuales se desechan de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser copias simples de documentos privados simples.

En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada adujo entre otros hechos relevantes, los siguientes:
Negó rechazó y contradijo que a los fines del giro y gestión comercial de Óptica D.A.Y.E. C.A. el señor CESAR ARMENIO CARRASCO LOZADA estableció relación arrendaticia con el ciudadano ALBERTO SINISCALCHI MANFREDI desde el año 1.996, sobre una parte del local “H” ubicado en la planta baja del Edificio LINCOLN.
Admite que en fecha 01 de enero de 2001 el ciudadano ALBERTO SINISCALCHI MANFREDI, en su carácter de arrendador celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano CESAR ARMENIO CARRACASCO LOZADA, en su carácter de arrendatario, sobre una parte del inmueble identificado como local H, el cual está ubicado en la planta baja del Edificio denominado TORRE LINCOLN, situado en el cruce de las Avenidas Lincoln y Acacias, Urbanización Sabana Grande, en el cual se estableció que “la parte alquilada de la planta baja será destinada para OPTICA”.
Admite que en fecha 01 de enero de 2005 el ciudadano ALBERTO SINISCALCHI MANFREDI, en su carácter de arrendador celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano CESAR ARMENIO CARRACASCO LOZADA, en su carácter de arrendatario, sobre una parte del inmueble identificado como local H, el cual está ubicado en la planta baja del Edificio denominado TORRE LINCOLN, situado en el cruce de las Avenidas Lincoln y Acacias, Urbanización Sabana Grande, en el cual se estableció que “la parte alquilada de la planta baja será destinada para OPTICA”.
Admite que en fecha 01 de enero de 2009 el ciudadano ALBERTO SINISCALCHI MANFREDI, en su carácter de arrendador celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil OPTICA D.A.Y.E. C.A., representada por su presidente ciudadano CESAR ARMENIO CARRACASCO LOZADA, en su carácter de arrendataria, sobre una parte del inmueble identificado como local H, el cual está ubicado en la planta baja del Edificio denominado TORRE LINCOLN, situado en el cruce de las Avenidas Lincoln y Acacias, Urbanización Sabana Grande, en el cual se estableció que “la parte alquilada de la planta baja será destinada para OPTICA”.
Rechaza que los contratos de arrendamiento suscritos por CESAR ARMENIO CARRASCO LOZADA, en forma personal y actuando como representante de OPTICA D.A.Y.E. C.A., y ALBERTO SINISCALCHI MANFREDI, continuaran en forma sucesiva y sin que mediara resolución entre uno y otro, según los documentos de fecha 23/05/1.996, 01/01/2001, 01/01/2005 y 01/01/2009.
Rechaza la afirmación de la parte actora cuando señala que los contratos eran destinados para el funcionamiento del establecimiento comercial OPTICA D.A.Y.E. C.A., bajo la gerencia personal, diaria y continua de CESAR ARMENIO CARRASCO LOZADA, tal rechazo lo fundamenta la parte demandada en el hecho de que los contratos de fecha 01/01/2001, 01/01/2005 y 01/01/2009 expresan sólo será destinada para óptica.
Reconoce que el ciudadano ALBERTO SINISCALCHI MANFREDI el 11/09/1.973 adquirió el local arrendado y que posteriormente lo vendió a las ciudadanas MARTA EMILIA SINISCALCHI DE LASAGNA, ALBERTA GISELA SINISCALCHI DE ÑAÑEZ y DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YANES, en fecha 22 de septiembre de 2003, quienes constituyeron usufructo vitalicio a favor del vendedor. Sin embargo, rechaza que no se les haya hecho las correspondientes notificaciones a los arrendatarios, tanto de la venta como de la constitución del usufructo.
Rechaza que las actuaciones referidas a la Notificación realizada por la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador, no se encuentren firmadas por las personas identificadas como solicitantes. Alega que esa notificación fue debidamente practicada y que además se cumplió con la finalidad del acto que era notificar a la empresa arrendataria que no se renovaría el contrato.
Alega que no es relevante, ni pertinente, ni necesario que este Órgano Jurisdiccional deba proceder al levantamiento del velo corporativo, toda vez que resulta innegable la suscripción de los contratos por dos personas diferentes, a saber, CESAR ARMENIO CARRASCO LOZADA y la Sociedad Mercantil ÓPTICA D.A.Y.E. C.A., lo cual imposibilita la continuidad de los contratos celebrados entre uno y otro.
Niega que la relación arrendaticia haya tenido una duración de más de quince (15) años y cuatro meses, desde el 23/05/1.996.
Asimismo, la parte demanda impugna la cuantía estimada por la actora, por considerarla exagerada e indica que se ha debido estimar de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo con el artículo 36 ibídem, punto éste que ya fue resuelto con antelación.
Ahora bien, durante el lapso probatorio las apoderadas judiciales de la parte actora promovieron las siguientes pruebas:
i) Copias certificadas de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil OPTICA D.A.Y.E. C.A., inscrita originariamente como Sociedad de Responsabilidad Limitada, las cuales no fueron impugnadas por lo que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
ii) Copias Certificadas de documento público alusivo a la transformación a compañía anónima de la sociedad mercantil OPTICA D.A.Y.E. C.A., las cuales no fueron impugnadas por lo que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
iii) Copias certificadas de Acta de Asamblea General de Accionistas de la compañía, celebrada en fecha 03 de septiembre de 2009, las cuales no fueron impugnadas por lo que se aprecian de conformidad con el artículo 429 eiusdem. De los referidos instrumentos identificados en los particulares i-ii-iii: se desprende que la Sociedad Mercantil OPTICA D.A.Y.E. C.A ha estado siempre desde sus inicios bajo la administración y representación legal del ciudadano CESAR ARMENIO CARRASCO LOZADA;
iv) Original de la Inspección evacuada por el Juzgado Noveno de Municipio en la Gerencia de Liquidación de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, en fecha 10 de agosto de 2011, la cual no fue tachada por la parte demandada, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, en dicha inspección cursan la solicitud de patente de industria y comercio otorgada a la Sociedad Mercantil OPTICA D.A.Y.E. C.A., la cual se ha mantenido vigente desde el 25 de febrero de 1.998 hasta la presente fecha de acuerdo a su historial de pago, asimismo, se evidencia en las copias que certificó el Tribunal de la solicitud de Licencia de industria y comercio de fecha 20/02/1.998 y de la providencia administrativa de fecha 10-05-2004 correspondiente al pago de impuestos, que la OPTICA D.A.Y.E. C.A. ya funcionaba para ese entonces en la Torre Lincoln, planta baja, local “H”, a cuyos documentos administrativos se les concede pleno valor probatorio, por ser parte integrante de la inspección y no haber sido impugnados en el lapso probatorio. Asimismo, se evidencia que se anexó a la referida Inspección copia del contrato de arrendamiento de fecha 23 de mayo de 1.996, celebrado entre el ciudadano ALBERTO SINISCALCHI MANFREDI, en su carácter de arrendador y la Sociedad Mercantil OPTICA D.A.Y.E. C.A., representada por su presidente ciudadano CESAR ARMENIO CARRACASCO LOZADA, en su carácter de arrendataria, cuyo documento se desecha de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de documento privado y haber sido impugnado por la demandada;
v) Originales de contratos de arrendamiento privados, de fecha 01/01/2001, 01/01/2005 y 01/01/2009, los dos primeros celebrados entre el ciudadano ALBERTO SINISCALCHI MANFREDI, en su carácter de arrendador y el ciudadano CESAR ARMENIO CARRACASCO LOZADA, en su carácter de arrendatario, y el último celebrado entre el ciudadano ALBERTO SINISCALCHI MANFREDI, en su carácter de arrendador y la Sociedad Mercantil OPTICA D.A.Y.E. C.A., representada por el ciudadano CESAR ARMENIO CARRACASCO LOZADA, en su carácter de arrendataria. Al respecto, este Tribunal observa que dichos instrumentos fueron reconocidos de manera expresa por la parte demandada al momento de dar contestación a la demandada, siendo así se les confiere pleno valor probatorio; sin embargo, existe una contradicción entre las partes en cuanto al tiempo de duración de la relación arrendaticia, lo que será analizado más adelante en el cuerpo del presente fallo luego de la valoración de las pruebas presentadas por ambas partes;
vi) Dos copias certificadas de los documentos de propiedad del inmueble, expedidas por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 05 de octubre de 2011 la primera, y la segunda expedida el 26/09/2011, las cuales cursan a los folios 114 al 129, y no fueron impugnadas por lo que se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichas copias se desprende el hecho de que el inmueble arrendado fue adquirido por el ciudadano ALBERTO SINISCALCHI MANFREDI, en fecha 11/09/1.973, y posteriormente fue vendido a las ciudadanas MARTA EMILIA SINISCALCHI DE LASAGNA, ALBERTA GISELA SINISCALCHI DE ÑAÑEZ y DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YANES, en fecha 22 de septiembre de 2003, quienes constituyeron usufructo vitalicio a favor del vendedor;
vii) Copia simple del Acta de defunción del ciudadano ALBERTO SINISCALCHI MANFREDI, la cual se desecha por impertinente, ya que ambas partes reconocen el fallecimiento del referido ciudadano;
viii) Original de la notificación judicial practicada por la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, identificada con el No. 11, cuyo original no fue tachado por la parte demandada, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio al original de dicha actuación, desprendiéndose evidentemente de la misma que la solicitud de notificación judicial no se encuentra firmada por sus peticionantes ciudadanas MARTA EMILIA SINISCALCHI DE LASAGNA, ALBERTA GISELA SINISCALCHI DE ÑAÑEZ y DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YANES, ni en el escrito de solicitud ni en la nota de autenticación suscrita por la Notario, por lo que dicho acto no puede considerarse como válido de conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil, ya que no se cumplió una de sus formalidades esenciales como lo es la firma de sus otorgantes, por lo que no puede considerarse válidamente notificado al ciudadano CESAR ARMENIO CARRASQUERO LOZADA de la no prórroga del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de enero de 2009 y así queda establecido;
ix) Prueba de exhibición: la parte actora en el lapso probatorio promovió la exhibición de los contratos de arrendamiento de fecha 01 de enero de 2001 y 01 de enero de 2009, la cual fue debidamente admitida y tramitada de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en el acto de exhibición requirió a la parte demandada exhibiera los contratos de fecha 23 de mayo de 1.996, 01 de enero de 2001, 01 de enero de 2005 y 01 de enero de 2009, a lo cual se opuso la apoderada judicial de la parte demandada, indicando expresamente que en el escrito de pruebas la parte actora había solicitado la exhibición de los contratos de arrendamiento de fecha 01 de enero de 2001 y 01 de enero de 2009, y en ese mismo acto procedió a exhibir los originales de dichos contratos los cuales cursan en el expediente y ya fueron debidamente valorados por este Tribunal con antelación, por lo que este Juzgado observa que la prueba de exhibición debe evacuarse en los mismo términos en los cuales fue promovida en su escrito de pruebas, motivo por el cual la parte actora no puede modificar la misma en el acto de evacuación pretendiendo que se le exhiban unos documentos que no había solicitado;
x) Testimoniales de los ciudadanos: Silvio Mario Giampaolo Torcione, Pietro Rovella, Felix Carrillo y Alvaro Gonzalez, de los cuales sólo fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Silvio Mario Giampaolo Torcione y Felix Carrillo, cuya prueba se desecha de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil, ya que fue promovida con el objeto de demostrar la existencia del contrato de arrendamiento celebrado el 23 de mayo de 1.996 así como el resto de los contratos;
xi) Copias certificadas de contrato de arrendamiento celebrado el 01 de enero del año 1.999 entre el ciudadano ALBERTO SINISCALCHI MANFREDI, en su carácter de arrendador y el ciudadano CESAR ARMENIO CARRACASCO LOZADA, en su carácter de arrendatario, debidamente autenticado por la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, las cuales no fueron desconocidas por la parte demandada, por lo que se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la apoderada judicial de las demandadas en el lapso de pruebas, hizo valer el valor probatorio de los documentos de propiedad del inmueble, de los contratos de arrendamiento de fecha 01 de enero de 2001, 01 de enero de 2005 y 01 de enero de 2009, así como del Acta de defunción del ciudadano ALBERTO SINISCALCHI MANFREDI, cuyos instrumentos fueron consignados por la parte actora y se encuentran debidamente valorados con antelación.
Asimismo, la parte demandada a través de su apoderada judicial promovió copia certificada expedida el 09 de febrero de 2012 por la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la solicitud de Notificación de no prórroga del contrato de arrendamiento de fecha 01 de enero de 2009, requerida por la ciudadanas MARTA EMILIA SINISCALCHI DE LASAGNA, ALBERTA GISELA SINISCALCHI DE ÑAÑEZ y DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YANES, a los fines de demostrar que el escrito de solicitud se encuentra firmado por sus otorgantes, dichas copias fueron impugnadas por la parte actora, indicando expresamente que en el expediente cursa el original de dicha actuación y el mismo no se encuentra firmado por las otorgantes, hecho que se desprende del instrumento original que cursa a los folios 391 y 392 de la primera pieza de este expediente, por lo que cursando en actas el respectivo original y dada la impugnación de las copias consignadas, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia de instrumento público que ha sido impugna, la desecha del proceso.
Igualmente, se advierte que del instrumento original de la notificación judicial practicada por la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, identificada con el No. 11 (folios 391 y 392 Pieza I), cuyo original no fue tachado por la parte demandada, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, se desprende evidentemente que la solicitud de notificación judicial no se encuentra firmada por sus presuntas otorgantes ciudadanas MARTA EMILIA SINISCALCHI DE LASAGNA, ALBERTA GISELA SINISCALCHI DE ÑAÑEZ y DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YANES ni en el escrito de solicitud ni en la nota de autenticación suscrita por la Notario, por lo que dicho acto no puede considerarse como válido de conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil, ya que no se cumplió una de sus formalidades esenciales como lo es la firma de sus otorgantes, por lo que no puede considerarse válidamente notificado al ciudadano CESAR ARMENIO CARRASQUERO LOZADA de la terminación del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de enero de 2009 y así queda establecido.
Finalmente la parte demandada, promovió correo electrónico emanado de la abogada MARÍA EUGENIA OROPEZA, al abogado NELSÓN FIGALO, en fecha 12 de enero de 2012, el mismo fue impugnado por la parte demandada, por lo que se desecha del proceso.
Establecidos los alegatos formulados por ambas partes y valoradas las pruebas promovidas, el Tribunal observa que los puntos controvertidos en el presente caso lo constituyen, en primer lugar: la supuesta la falta de notificación de cesión del contrato de arrendamiento, con motivo de la venta que efectuara el ciudadano ALBERTO SINISCALCHI MANFREDI, a las ciudadanas MARTA EMILIA SINISCALCHI DE LASAGNA, ALBERTA GISELA SINISCALCHI DE ÑAÑEZ y DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YANES; en segundo lugar: determinar si existe una continuidad en los contratos celebrados entre el ciudadano ALBERTO SINISCALCHI MANFREDI, en su carácter de arrendador y el ciudadano CESAR ARMENIO CARRASCO LOZADA, en nombre personal y como representante de la Sociedad Mercantil OPTICA D.A.Y.E. C.A., como arrendatarios; en tercer lugar: determinar si la relación arrendaticia se indeterminó o si es a tiempo determinado y en cuarto lugar: determinar si actualmente está transcurriendo la prórroga legal.
En primer lugar es importante destacar que en el presente caso, con motivo de la venta del local arrendado, efectuada por el ciudadano ALBERTO SINISCALCHI MANFREDI, a las ciudadanas MARTA EMILIA SINISCALCHI DE LASAGNA, ALBERTA GISELA SINISCALCHI DE ÑAÑEZ y DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YANES, en fecha 22 de septiembre de 2003, no era necesario ceder el contrato de arrendamiento a las nuevas adquirentes del inmueble o notificar al arrendatario de tal cesión o venta, ya que las mismas constituyeron usufructo vitalicio a favor del vendedor, razón por la cual el ciudadano ALBERTO SINISCALCHI MANFREDI como usufructuaría tenía todo el derecho de arrendar el inmueble, y al haber fallecido en el año 2010, sus herederas y propietarias del inmueble, antes identificadas se encontraban en el deber de respetar el contrato de arrendamiento.
En ese sentido, ha quedado demostrado en el presente caso que la relación arrendaticia se inició el 01 de enero de 1.999 entre el ciudadano ALBERTO SINISCALCHI MANFREDI, en su carácter de arrendador y el ciudadano CESAR ARMENIO CARRASCO LOZADA, como arrendatario, tal como se desprende de la copia certificada del respectivo contrato de arrendamiento que cursa a los folios 08 al 12 de la Segunda Pieza.
Asimismo, se desprende que el ciudadano ALBERTO SINISCALCHI MANFREDI, celebró de manera sucesiva contratos de arrendamiento con el ciudadano CESAR ARMENIO CARRASCO LOZADA, en forma personal como arrendatario, en fecha 01 de enero de 1.999, 01 de enero de 2001 y 01 de enero de 2005, y finalmente con éste último como representante de la Sociedad Mercantil OPTICA D.A.Y.E. C.A., en su carácter de arrendataria, en fecha 01 de enero de 2009, a lo cual alega la parte actora que existe una continuidad en la relación arrendaticia, por cuanto todos los contratos versan sobre el mismo local y señalan que será destinado para óptica, y se celebraron de manera continua sin que mediara resolución entre uno y otro, por lo que solicita el levantamiento del velo corporativo de la Sociedad Mercantil OPTICA D.A.Y.E. C.A, para comprobar tal situación.
Por su parte la apoderada judicial de las demandadas, manifiesta que no es necesario levantar el velo corporativo ya que no existe tal continuidad por cuanto los contratos fueron celebrados por dos personas distintas como arrendatarios, como lo son el ciudadano CESAR ARMENIO CARRASCO LOZADA y la Sociedad Mercantil OPTICA D.A.Y.E. y que en los mismos no se indicó que el local sería destinado para la OPTICA D.A.Y.E, sino simplemente “para Óptica”.
Ahora bien, a los fines de dilucidar lo alegado por las partes anteriormente, esta sentenciadora considera necesario definir en qué consiste el Levantamiento del Velo Corporativo, para lo cual traemos a colación el análisis realizado por la Dra. María Candelaria Domínguez Guillen en su obra Manual de Derecho Civil I Personas. Caracas, Paredes Editores, 2011, pp. 76-81, en cuyo texto señala:

“Es bien sabido que uno de los aspectos básicos de la personalidad moral es que la subjetividad del ente es distinta a la de sus integrantes. Pero la realidad que cobija la subjetividad incorporal es que detrás de toda persona ideal figura la voluntad de las personas naturales, aunque éstas solo sean formalmente sus órganos. De allí que uno de los inconvenientes con que se topa la personalidad moral es que ésta puede ser utilizada para abusar de su forma vulnerando derechos de terceros.
El denominado fenómeno de abuso de la personalidad jurídica “tiene lugar cuando se ha utilizado la persona jurídica en sentido estricto, esto es, la personalidad incorporal, para frustrar la ley o violar los derechos de terceros. Se dice que excepcionalmente el Juzgador podría ver más allá de la forma del ente, y “levantar el velo”, esto es, penetrar en la realidad sustancial y lograr que respondan personalmente las personas naturales que están amparándose en la forma jurídica del sujeto moral. De allí que se aluda a teoría del abuso de la personalidad jurídica, teoría del levantamiento o corrimiento del velo corporativo o teoría de la penetración del ente”.
La teoría de la personalidad jurídica, denominada también allanamiento o redhibición de la personalidad jurídica, ha logrado una ubicación definitiva en la teoría jurídica general Esta teoría ha chocado con la intangibilidad de la persona jurídica y su suficiencia formal… Rolf Serick indica que procede cuando se posibilita la burla a una disposición legal, una obligación contractual o se causa perjuicio a terceros….
Este instrumento jurídico permite estructurar armònicamente un sistema basado en la equidad y la buena fe….
Se trata en esencia de hacer responder excepcionalmente a quienes realmente están detrás de la forma incorporal amparándose en ésta…
Sin embargo, la doctrina advierte que la figura sólo podría tener aplicación excepcional, siempre que pruebe que la personalidad moral ha sido utilizada para defraudar la ley, pues “rompe la concepción tradicional que justifica la personalidad incorporal como ente autónomo y con voluntad propia distinta de los sujetos naturales que lo componen.
La crítica fundamental al levantamiento del velo corporativo o teoría de la penetración del ente se refiere a la inseguridad y falta de determinación precisa de los presupuestos que hacen posible que el juez pueda desconocer la personificación del ente…
Sin embargo, debe admitirse a todo evento que su procedencia a nivel general –aunque excepcional- resulta justificada por aplicación de los principios generales derivados de la responsabilidad civil”. (Subrayado del Tribunal).


Asimismo, JOSE ANTONIO MUCI BORGAS en su texto “EL ABUSO DE LA FORMA SOCIETARIA”, expresa lo siguiente:

“…El Levantamiento del Velo Corporativo: Son Circunstancias extraordinarias, en las que el juez o la Administración Pública, según los casos, pueden desconocer la personalidad propia e independiente de la sociedad, es decir concluir que los socios y la sociedad no son sujetos diferentes “rectius”, que las identidades de los socios y la sociedad, en los hechos se confunden, y el juez o la administración tiene el poder para ignorar o desatender la invulnerable, en principio, personalidad jurídica, propia de las personas morales cuando se abusa de dicha personalidad, cuando se persiguen objetivos contrarios a los que justificaron el reconocimiento de la personalidad propia independiente de la persona jurídica, cuando el respecto ciego de esa personalidad se convierte en un obstáculo para dictar una decisión justa; y dicho repudio o rechazo de la personalidad de la sociedad se logra a través del expediente o de la técnica del levantamiento del velo corporativo.
Según el juez de alzada en oportunidades es necesario examinar por vía excepcional el peculiar sustrato personal (miembros) que se encuentran tras la sociedad, se trata de casos donde el juez debe levantar el velo de la persona jurídica o empresa a fin de indagar los intereses de los hombres o seres humanos que integran la persona jurídica por cuanto en esos casos la radical separación entre la personalidad de la persona jurídica (stricto sensu) y la de sus miembros conduce a resultados completamente injustos y hasta contrarios a derecho.
Finalmente la teoría del levantamiento del velo corporativo, permite prescindir de la estructura formal de la persona jurídica, en aquellos casos en que el juez entiende que se ha abusado de la personalidad jurídica para evitar cierta consecuencia jurídica…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

De manera que, el levantamiento del velo corporativo permite ver a la sociedad y sus socios no como dos personas distintas sino como un mismo ente en el cual los socios pueden responder de manera directa y personal por los actos ejecutados en representación de la sociedad mercantil y que conlleven a la violación de derechos de terceros, o vulneren disposiciones contractuales o legales.
En ese sentido, los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establecen lo siguiente:
“Artículo 2: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Asimismo, el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.

En ese mismo orden de ideas el artículo 7 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.”


Ahora bien, con miras a lo antes expuesto y de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente esta Juzgadora a los fines de resolver la controversia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos anteriormente citados, considera pertinente proceder al levantamiento del velo de la personalidad jurídica de la Sociedad Mercantil OPTICA D.A.Y.E. C.A., ya que en el presente caso se ha abusado de la personalidad jurídica, al existir actuaciones y elementos que permiten presumir la intención de violar la ley- específicamente los artículo 7 y 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios- y la buena fe, observándose lo siguiente:

1) Si bien es cierto que en los contratos de arrendamiento que cursan en autos se desprende que los primeros de fecha 01 de enero de 1.999, 01 de enero de 2001 y 01 de enero de 2005, fueron suscritos entre el ciudadano ALBERTO SINISCALCHI MANFREDI, como arrendador y el ciudadano CESAR ARMENIO CARRASCO LOZADA, como arrendatario, y la sociedad mercantil OPTICA D.A.Y.E. C.A. no formó parte en la celebración de los mismos, no es menos cierto y así se evidencia de las copias certificadas del Registro Mercantil alusivas a la constitución de dicha compañía, que el ciudadano CESAR ARMENIO CARRASCO LOZADA ha sido desde su constitución el presidente y representante legal de la misma, así como se desprende de dichos contratos que se arrendó una parte del local “H”, ubicado en la planta baja de la Torre Lincoln, para ser destinado como óptica.

2) Que adminiculados los anteriores contratos con el contrato celebrado en fecha 01 de enero de 2009 entre el ciudadano ALBERTO SINISCALCHI MANFREDI, y el ciudadano CESAR ARMENIO CARRASCO LOZADA, en representación de la sociedad mercantil OPTICA D.A.Y.E. C.A., se evidencia que en éste último se arrendó el mismo local y con idéntica finalidad: “solo será destinada para óptica”, por lo que es evidente que el local siempre ha sido arrendado para la funcionamiento de la sociedad mercantil OPTICA D.A.Y.E. C.A, siendo el ciudadano CESAR ARMENIO CARRASCO LOZADA el representante legal de la misma, por lo que de acuerdo con el artículo 1.160 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan a cumplir no sólo lo expresado en ellos sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley, aunado al hecho que de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Noveno de Municipio se desprende claramente tanto de la solicitud de Licencia de industria y comercio de fecha 20/02/1.998 y de la providencia administrativa de fecha 10-05-2004 correspondiente al pago de impuestos, que la OPTICA D.A.Y.E. C.A. ha funcionado desde ese entonces en la Torre Lincoln, planta baja, local “H”, por lo que evidentemente los anteriores contratos celebrados por el ciudadano CESAR ARMENIO CARRASCO LOZADA, en forma personal no pueden ser considerados ajenos a la relación arrendaticia celebrada el 01 de enero de 2009 por el mismo ciudadano, pero como representante de la Sociedad Mercantil OPTICA D.A.Y.E. C.A., ya que ello conllevaría a una violación expresa del artículo 7 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto quien aquí sentencia considera que la Sociedad Mercantil OPTICA D.A.Y.E. C.A. no es una persona jurídica ajena a la relación arrendaticia celebrada entre el ciudadano ALBERTO SINISCALCHI MANFREDI, y el ciudadano CESAR ARMENIO CARRASCO LOZADA, existiendo una continuidad en los contratos celebrados desde el 01 de enero de 1.999 hasta el 01 de enero de 2009, ASI SE DECIDE.
Así las cosas, determinado lo anterior, ha quedado comprobado en el presente caso que la relación arrendaticia ha tenido una duración de más diez (10) años y a pesar del fallecimiento del ciudadano ALBERTO SINISCALCHI MANFREDI, el 18 de enero de 2010, el contrato de arrendamiento no ha expirado de conformidad con el artículo 1.603 del Código Civil, por lo que continua con sus herederas ciudadanas MARTA EMILIA SINISCALCHI DE LASAGNA, ALBERTA GISELA SINISCALCHI DE ÑAÑEZ y DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YANES, quienes a su vez son las propietarias del inmueble.
Ahora bien, la cláusula “SEGUNDA” del último contrato de arrendamiento de fecha 01 de enero de 2009, establece:

“El plazo de duración del presente Contrato de Arrendamiento es de UN (01) AÑO FIJO, contado a partir del PRIMERO (1) DE ENERO DE 2009 y por lo tanto su término de duración es hasta el día TREINTA Y UNO (31) de DICIEMBRE DE 2.009; sin embargo, el mismo podrá ser prorrogado automáticamente por períodos de igual duración e igualmente fijos de año en año, a menos que una de las partes contratantes, “ARRENDADOR o ARRENDATARIA” participe por escrito a la otra con sesenta (60) días de anticipación, por lo menos, al vencimiento del período inicial o de cualquiera de sus prórrogas, si se causaren, su voluntad de darlo por terminado”.

Al respecto la parte demandada alegó que había practicado Notificación Judicial al ciudadano CESAR ARMENIO CARRASCO LOZADA en fecha 14 de octubre de 2010, participándole su voluntad de dar por terminado el contrato de arrendamiento de fecha 01-01-2009, cuya notificación cursa en original a los folios 391 al 392 de la Pieza I y fue debidamente analizada por este Tribunal en la parte correspondiente al estudio de las pruebas promovidas, desprendiéndose de dicha actuación que ni el escrito de solicitud ni la nota de autenticación se encuentran firmadas por quienes aparecen como otorgantes, ciudadanas MARTA EMILIA SINISCALCHI DE LASAGNA, ALBERTA GISELA SINISCALCHI DE ÑAÑEZ y DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YANES, por lo que dicho acto no puede considerarse como válido de conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil, ya que no se cumplió una de sus formalidades esenciales como lo es la firma de sus otorgantes, por lo que no puede considerarse válidamente notificado al ciudadano CESAR ARMENIO CARRASQUERO LOZADA de la no renovación del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de enero de 2009 y así queda establecido.
De ahí que, no habiéndose notificado la voluntad de terminar el contrato de fecha 01 de enero de 2009, tal como lo establece su cláusula “SEGUNDA”, el mismo continua a tiempo determinado y siendo que la relación arrendaticia se inició desde el 01 de enero de 1.999, en caso de que se llegare a notificar la voluntad de no renovar el contrato, le correspondería a los arrendatarios una prorroga legal de tres (03) años de conformidad con el literal “d” del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentemente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se declara sin lugar la impugnación a la cuantía realizada por la parte demandada en su escrito de contestación;
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción Merodeclarativa incoada por la Sociedad Mercantil OPTICA D.A.Y.E. C.A y el ciudadano CESAR ARMENIO CARRASCO LOZADA contra las ciudadanas MARTA EMILIA SINISCALCHI DE LASAGNA, ALBERTA GISELA SINISCALCHI DE ÑAÑEZ y DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YANES;
TERCERO: Se declara que la relación arrendaticia existente entre el ciudadano ALBERTO SINISCALCHI MANFREDI, como arrendador, y el ciudadano CESAR ARMENIO CARRASCO LOZADA y la Sociedad Mercantil OPTICA D.A.Y.E. C.A., como arrendatarios, sobre una parte del local “H” ubicado en la planta baja de la Torre Lincoln situada en el cruce de las Avenidas Lincoln y Acacias, Urb. Sabana Grande de esta Ciudad, se inició el 01 de enero de 1.999, y continua a tiempo determinado hasta los actuales momentos con motivo del último contrato celebrado el 01 de enero de 2009, y con motivo del fallecimiento del ciudadano ALBERTO SINISCALCHI MANFREDI se mantiene dicha relación con sus herederas y actuales propietarias del inmueble, ciudadanas MARTA EMILIA SINISCALCHI DE LASAGNA, ALBERTA GISELA SINISCALCHI DE ÑAÑEZ y DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YANES, por lo que existe una relación arrendaticia a tiempo determinado de más de diez años y en todo caso le correspondería a los arrendatarios una prorroga legal de 3 años si llegare a practicarse la notificación de no renovación del contrato de arrendamiento, de conformidad con el artículo 38 literal “d” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios;
CUARTO: Se declara que actualmente no está transcurriendo prorroga legal alguna por cuanto la notificación de fecha 14 de octubre de 2010 y que cursa en original en el expediente, carece de validez en el sentido que no se encuentra debidamente firmada por sus otorgantes ciudadanas MARTA EMILIA SINISCALCHI DE LASAGNA, ALBERTA GISELA SINISCALCHI DE ÑAÑEZ y DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YANES, por lo que no puede considerarse válidamente notificado al ciudadano CESAR ARMENIO CARRASCO LOZADA;
QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se produce condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos doce (2012). Años 201º y 152º.
LA JUEZ,

DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA TEMP,

FANNY LUCES GUERRA
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMP,

FANNY LUCES GUERRA
DOR/FLG.
EXP. No. AP31-V-2011-002198.