REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACA
PARTE ACTORA
Ciudadanos SILVANA MESSORI DE NEGRETE y JUAN JOSÉ NEGRETE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.248.755 y V-2.958.555, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: Ciudadano JOSÉ RAMÓN BUENAÑO GÓMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 72.764.
PARTE DEMANDADA
Sociedad de Comercio INVERSIONES MOUSECLIK C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero en fecha 03 de noviembre de 2003, anotado bajo el N° 62, Tomo 155-A-PRO, representada por los ciudadanos MARÍA LOURDES FERREIRA DE RODRÍGUEZ y ADELINO RODRÍGUEZ DA SILVA AFONSO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nros. V-10.867.777 y V-20.328.736, respectivamente. (No consta apoderado judicial constituido en autos).
MOTIVO
DESALOJO
Tipo de sentencia: Interlocutoria
Materia: Civil.
Expediente No. AP31-V-2012-000098
- I -
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Admitida como fue la demanda de DESALOJO intentada por los ciudadanos SILVANA MESSORI DE NEGRETE y JUAN JOSÉ NEGRETE GARCÍA en contra de la Sociedad de Comercio INVERSIONES MOUSECLIK C.A., representada por los ciudadanos MARÍA LOURDES FERREIRA DE RODRÍGUEZ y ADELINO RODRÍGUEZ DA SILVA AFONSO, plenamente identificados abinitio, este Tribunal vista la medida de secuestro solicitada en el escrito libelar, en fecha 08 de febrero de 2012, aperturó el presente cuaderno de medidas e instó a la parte actora a que consignara los fotostátos respectivos, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la medida peticionada.
Por diligencia del 16 de febrero de 2012, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, consignó los respectivos fotostátos, los cuales fueron debidamente certificados y agregados al presente cuaderno, por auto de fecha 29 de febrero de 2012.
-II-
DE LA PETICIÓN CAUTELAR
En el “CAPITULO IV / MEDIDAS PREVENTIVAS” del escrito libelar se desprende que la parte actora solicitó el secuestro del inmueble de autos, en los siguientes términos:
“…Ciudadano Juez, por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y por cuanto se ha acompañado los medios probatorios que constituye una presunción grave del derecho que se reclama, tales como: 1) los cánones insolutos como medio probatorio del incumplimiento del pago del canon de arrendamiento por dos o más mensualidades consecutivas, a tenor de lo establecido en los artículos 585, 588 Ord. 2° y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 2) La Notificación realizada a través de la Notaria Pública 15 (Los Molinos) del Municipio Libertador del Distrito Capital, como medio probatorio de la culminación de la relación arrendaticia y de la fecha en que corresponde la prórroga legal, a tenor de lo establecido en el artículo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sobre el vencimiento de la prórroga legal y la entrega del inmueble arrendado, SOLICITO SE DECRETE MEDIDA DE SECUESTRO del bien inmueble dada en arrendamiento, objeto de la presente demanda; comisionando a tal efecto al Tribunal Ejecutor de Medidas correspondiente para la practica de la misma y para lo cual solicito se abra el adecuado cuaderno de medidas…”
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud cautelar formulada por la parte actora, este Tribunal se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Revisada la solicitud de la parte actora, se desprende que la misma contiene el pedimento de una medida de secuestro fundamentada en los artículos 585 ordinal 2° y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, a los fines de fundamentar su pretensión y el decreto de la cautelar peticionada, la parte actora consignó los siguientes recaudos:
1.) Sustitución de poder efectuado por el ciudadano Sergio Noel Negrete Messori, Venezolano, mayor de edad , de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-13.233.294, el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, Los Palos Grandes, en fecha 28 de octubre de 2011, quedando anotado bajo el N° 35, Tomo 198, de los libros llevados por esa Notaría, marcado con la letra “A”;
2.) Copias certificadas del documento de propiedad del bien inmueble arrendado en el cual los ciudadanos SILVANA MESSORI DE NEGRETE y JUAN JOSÉ NEGRETE GARCÍA, plenamente identificados en autos, adquirieron de las ciudadanas VISAY MIRELBY PORRAS MARTÍNEZ y CONSUELO COROMOTO RAMOS SIVERIO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.626.270 y V-6.933.006, respectivamente, la propiedad en fecha treinta (30) de enero de dos mil seis (2006), registrado bajo el N° 07, Tomo 05, Protocolo Primero, marcado con la letra “B”;
3.) Copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las ciudadanas VISAY MIRELBY PORRAS MARTÍNEZ y CONSUELO COROMOTO RAMOS SIVERIO y la Sociedad de Comercio INVERSIONES MOUSECLIK C.A., marcado con la letra “C”;
4.) Copia simple de la venta de acciones del fondo de Comercio INVERSIONES MOUSECLIK C.A., realizada por los anteriores propietarios a los actuales propietarios ciudadanos MARÍA LOURDES FERREIRA DE RODRÍGUEZ y ADELINO RODRÍGUEZ DA SILVA AFONSO, documento otorgado por ante la Notaría Pública 15° del Municipio Libertador (Los Molinos) del Distrito Capital, en fecha 25 de octubre de 2004, anotado bajo el N° 52, Tomo 83, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, marcado con la letra “D”;
5.) Original del contrato de arrendamiento suscrito entre SILVANA MESSORI DE NEGRETE y JUAN JOSÉ NEGRETE GARCÍA y la Sociedad de Comercio INVERSIONES MOUSECLIK C.A., representada por los ciudadanos MARÍA LOURDES FERREIRA DE RODRÍGUEZ y ADELINO RODRÍGUEZ DA SILVA AFONSO, otorgado por ante la Notaría Pública 15° del Municipio Libertador (Los Molinos) del Distrito Capital, en fecha 24 de febrero de 2006, bajo el N° 42, Tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, marcado con la letra “E”;
6.) Original del contrato de arrendamiento suscrito entre SILVANA MESSORI DE NEGRETE y JUAN JOSÉ NEGRETE GARCÍA y la Sociedad de Comercio INVERSIONES MOUSECLIK C.A., representada por los ciudadanos MARÍA LOURDES FERREIRA DE RODRÍGUEZ y ADELINO RODRÍGUEZ DA SILVA AFONSO, otorgado por ante la Notaría Pública 15° del Municipio Libertador (Los Molinos) del Distrito Capital, en fecha 17 de mayo de 2007, bajo el N° 55, Tomo 53, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, marcado con la letra “F”;
7.) Escrito de notificación realizado por SILVANA MESSORI DE NEGRETE y JUAN JOSÉ NEGRETE GARCÍA, marcado con la letra “G”;
8.) Notificación realizada a la Sociedad de Comercio INVERSIONES MOUSECLIK C.A., en fecha 12 de enero de 2010, a través de la Notaría Pública 15° del Municipio Libertador (Los Molinos) del Distrito Capital, marcado con la letra “H”;
9.) Copia certificada de la Resolución emanada de la Dirección General de Inquilinato de la fijación del canon de arrendamiento, marcado con la letra “I”;
10.) Copia simple de publicación en el Diario de Circulación Nacional VEA, de la Resolución emanada de la Dirección General de Inquilinato de fecha 19 de agosto de 2010, marcado con la letra “J”;
11.) Copia simple de documento constitutivo de la Sociedad Mercantil denominada CIBER MOUSECLIK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto (expediente N° 91.286) de fecha 20 de septiembre de 2007, bajo el N° 2, Tomo 101-A-CTO, marcado con la letra “k”;
12.) Copia simple del expediente de consignación de los canones de arrendamiento por parte de la Empresa Mercantil CIBER MOUSECLIK, C.A., llevado por ante el Tribunal 25 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcado con la letra “L”;
Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”.
(Subrayado del Tribunal).
Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.
El decreto de medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellas son: la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ahora bien, corresponde a este Órgano jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte actora solicitante de la medida, la carga de la prueba en ese sentido.
En este orden de ideas, respecto al fumus boni iuris, de las actas que conforman el expediente principal, específicamente del contrato de arrendamiento consignado junto al libelo, observa en apreciación inlimine este Tribunal, la existencia de la presunción del derecho que se reclama, independientemente de la procedencia de la acción incoada.
De ahí que, en el presente caso se encuentra demostrada la presunción del derecho que se reclama, primer requisito exigido en la Ley Adjetiva Civil, para la procedencia de la medida.
De manera que, habiéndose constatado el primero de los requisitos exigidos para el decreto de la cautelar peticionada, corresponde a este Tribunal analizar si de los instrumentos cursantes en autos se ha verificado el periculum in mora.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia publicada en fecha 30 de Enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…”. (Subrayado del Tribunal)
Igualmente, respecto al Periculum in mora, el profesor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). Subrayado del Tribunal.
De manera que, en apego a lo acogido por el Alto Tribunal de la República y del análisis de la doctrina ya referida al periculum in mora, se observa que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo no podría satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras, significa que en cada caso el juez deberá ponderar si se desprenden hechos o actitudes de contra quien recaiga la medida, que estén dirigidos a evitar u obstaculizar la ejecución de un posible fallo a favor de la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que tiene que determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el peticionante, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto.
En sentido, respecto a las copias certificadas del expediente de consignaciones emanadas del Tribunal 25° de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial no resultan suficientes para demostrar el periculum in mora ya que lo que emana de ellas, en apreciación in limine es una presunción de pago siendo y corresponderá a este Órgano Jurisdiccional en la sentencia definitiva analizar si constituyen pagos parciales, si son o no extemporáneos, puesto que esta no es la oportunidad de apreciarlas y analizarlas de fondo. En consecuencia, siendo que la parte actora no logró demostrar con los medios suministrados prueba alguna que hiciera surgir en este Órgano Jurisdiccional la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, aunado a que dada la brevedad de la tramitación del presente procedimiento, no observa este Tribunal que pudiera incurrirse en un retardo, por lo que la solicitud cautelar debe negarse.
De ahí que, no habiendo demostrado la parte solicitante, la existencia de hechos desplegados por la demandada dirigidos a hacer nugatoria la posible ejecución de un fallo a favor del actor, resulta forzoso para este Juzgado negar la medida cautelar solicitada, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en apego a la doctrina del Máximo Tribunal de la República. Así se decide.
- III -
DE LA DECISIÓN
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO peticionada por los ciudadanos SILVANA MESSORI DE NEGRETE y JUAN JOSÉ NEGRETE GARCÍA, parte actora en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º y 152º.
LA JUEZ,
Abg. DAYANA ORTÍZ RUBIO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FANNY LUCES GUERRA
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registro la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FANNY LUCES GUERRA
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