REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-.-
Expediente Nro. AP31-F-2009-003517
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos HENDRICK ROSALES RODRIGUEZ y BIBEADI SUSANA MEDINA DE ROSALES, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.844.765 y V-16.821.174-, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ROSVARY URBINA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 128.162.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos por escrito recibido en fecha 02 de Noviembre de 2009, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos HENDRICK ROSALES RODRIGUEZ y BIBEADI SUSANA MEDINA DE ROSALES, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la ciudadana ROSVARY URBINA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 128.162.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora (Guatire), del Estado Miranda, en fecha 01 de Diciembre de 2005, según consta de acta de matrimonio numero 482-, del libro de matrimonios correspondientes al año 2005. En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y que no tienen bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección Calle la Paz, Quinta Los Leones, El Hatillo, Estado Miranda.
Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2009, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Marzo de 2012, comparecen los ciudadanos HENDRICK ROSALES RODRIGUEZ y BIBEADI SUSANA MEDINA DE ROSALES, debidamente asistidos por la abogada NELIDA RANGEL, solicitando se declare la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 482, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora (Guatire), del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos HENDRICK ROSALES RODRIGUEZ y BIBEADI SUSANA MEDINA DE ROSALES-, contrajeron matrimonio en fecha 01 de Diciembre de 2005, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 17 de Noviembre de 2009, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes; y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y bienes existente entre de los ciudadanos: HENDRICK ROSALES RODRIGUEZ y BIBEADI SUSANA MEDINA DE ROSALES, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.844.765 y V-16.821.174-, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora (Guatire), del Estado Miranda, en fecha 01 de Diciembre de 2005, según consta de acta de matrimonio numero 482-, del libro de matrimonios de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.-
Por cuanto los cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión conyugal, por lo tanto no tienen nada que liquidar.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la independencia y 153° de la federación.-
EL JUEZ,
RENAN JOSE GONZALEZ.-
EL SECRETARIO,
ERICKSON MARTINEZ.-
En la misma fecha siendo las 11:20 a.m. de la mañana, se registro y publico la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ERICKSON MARTINEZ.-
Exp. Nro. AP31-F-2009-003517
RJG/EM/Leonel
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