REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Expediente N° AP31-S-2011-010266
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos D’ANGELO ROBERT IRIARTE GUASTELLA y MARCIA JACQUELINE PAEZ SANCHEZ, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.782.694 y V-14.287.800, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NELIDA RANGEL FERNANDEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.621.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2011, comparecieron los ciudadanos D’ANGELO ROBERT IRIARTE GUASTELLA y MARCIA JACQUELINE PAEZ SANCHEZ, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada NELIDA RANGEL FERNANDEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.621, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 05 de marzo de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil del Concejo del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 06, del año 2002, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que durante su unión conyugal no adquirieron de bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida san Martín, Urbanización Arvelo, casa Nº 04, Artigas, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el 01 de enero de 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Por auto de fecha 10 de enero de 2012, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 14 de febrero de 2012.-
Después, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 24 de febrero de 2012, quien compareció, el día 15 de marzo de 2012, la Abg. YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal (E) Nonagésima Primera del Ministerio Público, y señalo que nada tiene que objetar en la referida solicitud.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro.06 del libro del año 2002, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Concejo del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos D’ANGELO ROBERT IRIARTE GUASTELLA y MARCIA JACQUELINE PAEZ SANCHEZ, contrajeron matrimonio en fecha 05 de marzo de 2002, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 01 de enero de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos D’ANGELO ROBERT IRIARTE GUASTELLA y MARCIA JACQUELINE PAEZ SANCHEZ, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.782.694 y V-14.287.800, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Concejo del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 2002, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 06, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete(27) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la independencia y 153º de la federación.-
EL JUEZ,
RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC,
ERICKSON MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:15 a.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC,
ERICKSON MARTINEZ
AP31-S-2011-0010266
RJG/EM/Andreina
|