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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: ANSELMO ALVARADO DORATO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-30.156.


DEMANDADOS: YOLANDA ALVARADO DE DAES y EDGAR ANTONIO DAES BACLINI, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-3.751.937 y V-3.311.203, respectivamente



MOTIVO: INVALIDACIÓN de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de Junio de 2008


EXPEDIENTE No: AP31-V-2007-002501



Visto el escrito presentado por el ciudadano ANSELMO ALVARADO DORATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-30.156, asistido por el abogado Anselmo Rafael Alvarado Moreno, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 103.515, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Tal como se señala en el escrito presentado ante este Tribunal, el objeto de la pretensión es “La invalidación de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a su cargo en el expediente No AP31-V-2007-002501 mediante la cual se declaró la nulidad del acto contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 5 de febrero de 2007, anotado bajo el número 40, tomo 05, de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaría Pública.”
En la relación de los hechos procede el demandante a transcribir extractos de la sentencia dictada por este Juzgado Décimo Sexto de Municipio en fecha 02 de junio de 2008, y las normas de derecho que nombra son los artículos 170, 327, 328, 329 y 17 del Código de Procedimiento Civil.
En el petitorio el demandante señala que:
“Por todo lo expuesto es que vengo a demandar, como en efecto demando, a Yolanda Alvarado de Daes y a Edgar Daes Baclini en su condición de partes demandada y demandante, en el curso del juicio donde se dictó la sentencia cuya invalidación pretendo y solicito del tribunal que, en la sentencia a dictarse, se declare la nulidad de la prenombrada sentencia como consecuencia de haberse pronunciado en un proceso inexistente, en virtud del fraude procesal que provocó un juicio donde no se citó a mi persona como uno de los integrantes del documento cuya anulación se pretendió.”


Así las cosas, para el entendimiento de la situación planteada y su resolución es necesario hacer un sumario resumen de las actuaciones procesales en la presente causa:
- En fecha 25 de julio de 2007 es presentada demanda de Nulidad de contrato por el ciudadano Edgar Antonio Daes en contra de la ciudadana Yolanda Andrína Alvarado de Daes.
- En fecha 27 de noviembre de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara incompetente por la cuantía y declina la competencia ante los Juzgados de Municipio.
- En fecha 27 de noviembre de 2007 el asunto es distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con sede en los Cortijos en la ciudad de Caracas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Sexto de Municipio.
- En fecha 30 de noviembre de 2007 es admitida la demanda.
- En fecha 02 de junio de 2008, este Tribunal dicta sentencia definitiva en el primer grado de conocimiento, es decir, dicta sentencia en primera instancia, declarando con lugar la pretensión de la parte actora.
- En fecha 04 de junio de 2008, el ciudadano Anselmo Alvarado Moreno, titular de la cédula de identidad No 2.938.321., actuando como tercero apela de la sentencia definitiva.
- En fecha el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo de la apelación interpuesta dicta sentencia definitiva, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la sentencia dictada por este Tribunal.
- En fecha 25 de octubre de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara Improcedente la Solicitud de Avocamiento presentada por el ciudadano Anselmo Orlando Alvarado Bajares.

Así las cosas, el Recurso de Invalidación se encuentra establecido en el Título IX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que:
Art.327: “Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tanga fuerza de tal.”

Art. 329: “Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiera dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.”

En relación al recurso de invalidación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No 448 del 17 de julio de 2008, estableció lo siguiente:
“La invalidación es un juicio autónomo e independiente dirigido a obtener la revocación de la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores procesales o de hecho, taxativamente señalados en la ley, específicamente en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la naturaleza jurídica de la invalidación, esta Sala en Sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, Caso: Elba Margarita Tovar Páez, señaló lo siguiente:
“…Por consiguiente, ante las indistintas posiciones que se han asumido, la Sala debe precisar su doctrina en cuanto a la naturaleza jurídica de la invalidación, independientemente de que el legislador lo haya conceptuado como un recurso.
(…Omissis…)
Son entonces los precedentes motivos, que la Sala comparte plenamente, los que hacen concluir que el procedimiento de invalidación constituye un juicio y no un recurso, por tanto, la naturaleza jurídica es la de ser una demanda o juicio de invalidación, en el cual el fin perseguido no es otro que privar de los efectos jurídicos válidos, a una sentencia ejecutoriada o un acto que tenga fuerza de tal, como lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil; conclusión que se refuerza a la letra del artículo 330 eiusdem, al exigir que la invalidación se interpondría por escrito que llenará los requisitos del 340 ibidem, es decir, deberá cumplir con los requisitos de un libelo de demanda, conforme lo expresó esta Sala en decisión de fecha 15 de noviembre de 2002, (caso: Carmen Cecilia López contra Miguel Ángel Capriles Ayala) expediente N° 99-003, sentencia N°4), en la cual señaló:
“...En ese sentido, al invocar el demandante dicha causal, sólo tocaba al Juez, examinar las condiciones referidas a las de admisión de la demanda contempladas en el artículo 341 eiusdem, en cuanto a que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, toda vez que el mencionado artículo 328, no está circunscrito a causas de inadmisibilidad sino a los supuestos de hecho que bien pudieran invalidar una sentencia, lo cual sin lugar a dudas es materia probatoria. En consecuencia, siendo que la acción de invalidación intentada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, su admisibilidad es procedente en derecho...”.
En consecuencia, se deja sentado que la invalidación debe ser conceptualizada por el foro nacional como juicio autónomo o demanda de invalidación…” (Negritas, cursivas y subrayado de la Sala)
En lo referente a las sentencias contra las cuales procede la invalidación, el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…El recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal…”

En relación a lo anterior, esta Sala en Sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, Caso: Nelson Guillermo Colina Medina, contra la decisión de fecha 30 de junio de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, dejó establecido lo siguiente
“…Ahora bien, con el propósito de precisar el tipo de decisiones contra las cuales puede interponerse el juicio de invalidación, y ante cuál órgano jurisdiccional, es necesario transcribir a continuación lo previsto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil:
“...Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal...”.
Por su parte, el artículo 329 eiusdem, dispone al respecto:

“...Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal...”.
En el caso bajo estudio, la Sala observa que, efectivamente, como lo señalaron los juzgados de instancia, la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, es la decisión que adquirió el carácter de sentencia ejecutoriada a que alude el mandamiento del artículo 327 antes transcrito, al haber sido declarado perecido el recurso de casación anunciado en su contra, lo que determinaría, en principio, que es ese tribunal el que debería conocer el juicio de invalidación….” (Negrillas y subrayado de la Sala).

De lo anterior se colige que la invalidación debe ser propuesta contra la sentencias con autoridad de cosa juzgada, por haber precluido la oportunidad de ejercer contra ellas los recursos establecidos en la ley, en las cuales se hayan cometido irregularidades enunciadas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
De modo que, el juicio de invalidación, tiene lugar únicamente contra “las sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”, entiéndase, a aquellas sentencias definitivamente firme, contra las cuales fueron agotados los recursos establecidos en la ley.
Aunado a lo anterior, es menester destacar que lo relativo a la admisibilidad de la invalidación viene dado por el cumplimiento de lo pautado en el artículo 341 del código adjetivo, es decir, que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
(…omissis…)
Realizadas las anteriores consideraciones y constatados los precedentes eventos procesales ocurridos en el sub iudice, se evidencia claramente de los extractos del libelo de demanda precedentemente trascrito, que el presente juicio de invalidación se intentó contra el fallo de fecha 4 de marzo de 1994, dictado por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el cual fue confirmado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2001, contra la que se ejerció recurso de casación posteriormente.
Dicho recurso fue decidido en esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2004, en la cual se declaró sin lugar el mismo, y luego revisado por la Sala Constitucional, lo que determina que la sentencia a invalidar sería, en todo caso, la proferida por el ad quem, ello en virtud de que es ésta la que se encuentra definitivamente firme y con carácter de sentencia ejecutoriada.
De modo que, en el sub iudice se pueden constatar dos situaciones, la primera de ellas, que el hoy recurrente intentó la invalidación contra la sentencia proferida en primera instancia, y la segunda, que la decisión contra la cual debió intentarse la invalidación era la dictada en segunda instancia, pues esta era la que tendría el carácter de sentencia ejecutoriada.
Así pues, de lo anterior se concluye que el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 15 de julio de 2004, no actuó apegado a derecho al declarar inadmisible la invalidación por la supuesta caducidad de la misma, siendo lo correcto la declaratoria de inadmisibilidad por estar incursa en una causal expresamente establecida en la ley.
Pues conforme al artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, la invalidación debió ser propuesta en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 10 de julio de 2001, que es la que se encuentra definitivamente firme y con carácter de sentencia ejecutoriada, y no en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 4 de marzo de 1994, tal y como lo hizo la parte actora.
Por tanto, el juez de la recurrida equivocó al declarar la inadmisibilidad de la invalidación por la caducidad de la misma, siendo que tal inadmisibilidad viene dada por la naturaleza de la sentencia que se pretende invalidar, por lo que, el ad quem con tal proceder subvirtió el proceso, y en consecuencia violó el derecho a la defensa, infringiendo los artículos 15, 341 y 327 del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)
En tal sentido, en el sub iudice, la recurrida infringe, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, norma de carácter procesal que establece la inadmisibilidad de la demanda, subvirtiendo con ello el proceso y menoscabando el derecho a la defensa de las partes, lo que conlleva a la ruptura de la estabilidad del juicio y, por vía de consecuencia, infringió el artículo 15 eiusdem, al no mantener a las partes en igualdad en cuanto a las facultades comunes a ellas.
De la misma manera infringió el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, al no percatarse de la sentencia contra la cual procede le recurso de invalidación.
Por todo lo antes expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala establece que en el presente asunto hubo una subversión procedimental con infracción de los artículos 327, 341 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
A juicio de la Sala y conforme a lo antes expuesto, la demanda planteada por la parte actora resulta inadmisible por lo que la Sala en el dispositivo de este fallo casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y declarará inadmisible la demanda.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil Accidental, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia de fecha 15 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y se declara INADMISIBLE la presente demanda incoada por CENTRO TURISTICO RECREACIONAL DORAL C.A.

Vista el anterior criterio jurisprudencial, el cual es ampliamente aplicado por este Tribunal, se puede concluir que, en primer lugar que la invalidación es un juicio autónomo e independiente, en segundo lugar, que va dirigido a obtener la revocación de sentencias con autoridad de cosa juzgada o cualquier acto que tenga fuerza de tal o como lo señala el artículo 327 “contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.”, en tercer lugar, que se torna contraria a derecho y en consecuencia inadmisible la demanda de invalidación presentada contra la sentencia que no sea la ejecutoria, tal como se evidencia del hecho a que la propia Sala de Casación Civil procedió a casar de oficio y sin reenvío y en consecuencia a declarar inadmisible la demanda que por reivindicación se intentara en contra de una sentencia definitiva dictada en la primera instancia, cuando existía una decisión de un Juzgado Superior.
En el presente caso como ya se señaló, contra la sentencia Definitiva dictada por este Tribunal de Municipio, fue ejercido el recurso de apelación y el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo de la apelación interpuesta, dicta sentencia definitiva, por lo que, esta es la sentencia que se encuentra firme y con carácter de sentencia ejecutoria; por lo que, contra esta última sentencia es contra la que ha debido ser propuesta la invalidación. Así se establece.-
Es por todo lo anterior que, la presente demanda de invalidación al ser propuesta en contra de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 02 de agosto de 2008, se torna contraria al artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, la misma debe ser, como efectivamente lo será, declarada inadmisible. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Invalidación incoara el ciudadano ANSELMO ALVARADO DORATO, en contra de los ciudadanos YOLANDA ALVARADO DE DAES y EDGAR ANTONIO DAES BACLINI, ambas partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los QUINCE (15) días del mes de MARZO del año DOS MIL DOCE (2012). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero

EJFR/nr.-
Exp. No AP31-V-2007-002501