REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: FREDDY ALEMÁN ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad N° V-4.900.503.-
DEMANDADO: sociedad mercantil INVERSIONES FLORES, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de mayo de 1.969, bajo el N° 5, tomo 44A.
APODERADO
DEMANDANTE: Ariel Parolin, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 26.342
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA
-NARRATIVA-
Comienza el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 19 de Julio de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial, correspondiéndole la presente causa por sorteo a este Juzgado.
Por auto de fecha 27 de julio de 2011, se admitió la demanda, de conformidad con el procedimiento breve consagrado en el Título XII, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se emplazó a la sociedad mercantil INVERSIONES FLORES, C.A, en la persona de su Presidente, ciudadana María de Lourdes Rosas de Flores, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.993, a fin que compareciera por ante este Juzgado al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin que diera contestación a la demanda.
En fecha 02 de agosto de 2011 se libró la compulsa de Ley ordenando, previa solicitud de la parte actora mediante diligencia, en fecha 01 de agosto de 2011.
En fecha 21 de septiembre de 2011 compareció el ciudadano Omar Hernández, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, quien mediante diligencia consignó compulsa dirigida a la parte demandada, sin firmar, en virtud de la imposibilidad la citación personal.
En fecha 30 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte solicitante, mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; procediendo este Juzgado a librar dicho cartel en fecha 03 de octubre de 2011.-
En fecha 18 de enero de 2012, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia, solicitó el desglose de la compulsa, y suministró nueva dirección.
En fecha 20 de enero de 2012 se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de la compulsa de citación dirigida a la parte demandada a fin de practicar la citación personal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2012, compareció el ciudadano Edgar Zapata, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, quien mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmando por la parte demandada.
Emplazada la parte demandada para la litis contestatio, como se puede evidenciar de las actas procesales que conforman el presente expediente, la misma no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a objeto de ejercer su derecho a la defensa y así dar contestación al fondo de la demanda.
En virtud a que nuestro ordenamiento procesal establece el principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión, se abre la fase probatoria y precluye la oportunidad procesal para que la parte demandada diere contestación a la demanda y, de igual forma como se evidencia en las actas que conforman el presente expediente, en fecha 05 de marzo de 2012 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas, el cual fue providenciado por este Juzgado en fecha 06 del mismo mes y año, evidenciándose asimismo que la parte demandada no procedió a evacuar pruebas.
Finalizado como se encuentra el lapso probatorio en su totalidad y, abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal procede a ello con los elementos existentes en autos, conforme lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem y al efecto considera:
El articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362…”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”.
Con vista a lo anterior y, ante la presunción de haberse operado en este proceso el instituto de la confesión ficta, se procederá de seguidas y en capítulos separados, a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura.
-I-
El primero de los supuestos a analizar, está referido, que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, en especial la resulta de la citación realizada por el ciudadano Edgar Zapata, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en autos en fecha 22 de febrero de 2012, (Folio 68), y es a partir de esta fecha exclusive que comenzó a computarse el término para que la parte demandada compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente de haberse agregado dichas resultas, a contestar la presente demanda.
Como supra quedo escrito, es a partir de esta fecha (22/02/2012), cuando comenzó a computarse el término para la contestación de la demanda el cual correspondió el día 24 de Febrero de 2012, lo cual se evidencia luego de hacer una revisión del Calendario Judicial del año en curso llevado por este Juzgado y asimismo, de asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal.
Tal y como se dejó escrito en la parte narrativa de esta decisión, la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES FLORES, C.A., plenamente identificada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a objeto de ejercer su derecho a la defensa y así dar contestación al fondo de la demanda y ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-II-
Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no de otro de los supuestos a saber, que el demandado nada hubiere probado que le favorezca.
A los fines de establecer el lapso de promoción de pruebas en el caso de marras, se procedió a hacer una revisión de los asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal, así como al Calendario Judicial del año llevado por este Juzgado, debiendo establecerse que el referido lapso se consumió en los días 27, 28, 29 del mes Febrero y, 05, 06, 07, 09, 12, 13 y 15 del mes de Marzo del corriente año todos. Así se establece.
En la parte narrativa del presente fallo, se dejó escrito que, con ocasión a la apertura del lapso probatorio, la parte demandada no hizo uso de tal derecho, lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y, es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.
- III -
Con respecto al tercer y último de los supuestos de procedencia de la confesión, referido a que las pretensiones del demandante no sea contraria a derecho, se observa que la demanda por Prescripción de Hipoteca, tramitada por el Procedimiento Breve establecido en el Titulo XII, parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, se fundamentó en que transcurrió el lapso de prescripción establecido en la ley para libertarse de una obligación, bajo las condiciones determinadas por la ley, en este sentido, el demandado demostró de manera autentica la existencia de la hipoteca de segundo grado cuya prescripción exige, ello a través de la copia certificada del contrato de compra venta de fecha 18 de julio de 1986, registrada bajo el No 38, folio 206, tomo 10 del Protocolo 1 de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento libertador del Distrito Federal.
Así mismos, la pretensión del actor está debidamente consagrada en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.908, 1.952 y 1.977 del Código Civil, por lo que, la presente demanda no es contraria a la ley, siendo en consecuencia procedente la declaratoria de la confesión ficta en el presente caso. Así se decide.-
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCION DE HIPOTECA intentara el ciudadano FREDDY ALEMÁN ALVARADO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES FLORES, C.A, ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así: PRIMERO: Se declara prescrita la obligación de pago constituida a favor de la sociedad mercantil Inversiones Flores, C.A por la cantidad de Trescientos Seis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 306.250,00), por el ciudadano Freddy Alemán Alvarado, correspondiente a una hipoteca de segundo grado, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno (Hoy Público) del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), el 18 de julio de 1986, anotado bajo el Nº 38, tomo 10, Protocolo Primero, constituida sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº UNO, letra BE, (NRo 1-B), ubicado en la primera planta del edificio “Residencias Don Fortunato”, el cual está situado en la calle transversal 3-2-3, unidad vecinal 3 de la urbanización Montalbán, jurisdicción de la parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual consta de una superficie de ciento treinta y seis metros cuadrados (136 mts2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con pasillo de circulación, foso del ascensor Norte y parte interna del edificio; ESTE: con fachada Este del edificio y OESTE: Con fachada oeste del edificio, propiedad del ciudadano Freddy Alemán Alvarado, según consta en documento antes identificado SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA LEGAL de segundo grado constituida con motivo a favor de la sociedad Inversiones Flores, del préstamo señalado en el particular primero, hipoteca que se constituyere sobre el inmueble antes descrito. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de las costas procesales al haber resultado vencido en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECINUEVE (19) DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Niusman Romero
EJFR/NR/Cf.-
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