República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: MAYELA ELENA YÉPEZ GALUÉ, venezolana, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y titular de la cédula de identidad Nº 7.786.261.-

DEMANDADO: Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el Libro de Registro de Comercio en la Oficina del Distrito Federal en la Ciudad de Caracas, en fecha 23 de marzo de 1.914, bajo el Nº 296 e inscrita en el Superintendencia de Seguros bajo el Nº 02.
APODERADOS
DEMANDANTE: Abogados José Alirio Mora Vergara, y Jorge José Brito Marcano, Gerson J. Mora D y Alejandra Larrazabal Granados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.738, 99.015, 140.764 y 122.407, respectivamente.
APODERADO
DEMANDADO: Luís Rafael González Rosas, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos: 46.960, respectivamente

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS


EXPEDIENTE No: AP31-V-2011-000843


-I-
-NARRATIVA-

Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el 28 de Marzo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de Los Cortijos, siendo sorteado correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 01 de Abril de 2011, se admite la presente demanda de conformidad con el artículo 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se ordena emplazar a la demandada, C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, en la persona de su Presidente, ciudadano Tomás Sánchez o del Gerente de Servicios, ciudadana Iraida Del Carmen Rosales; o a quien represente a la Aseguradora, o en la persona de su(s) apoderado(s) judicial(es), a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20°) días de despacho, siguientes a que conste en autos su citación, en el horario comprendido desde las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) hasta las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 11 de abril de 2011 el apoderado judicial de la parte actora consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 26 de Abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora procede a consignar los fotostatos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 27 de abril de 2011 se libró compulsa de citación dirigida a la parte demandada, tal y como se ordenó en el auto de admisión.
En fecha 17 de Mayo de 2011 compareció el ciudadano Giancarlo Peña La Marca, alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 14 de Junio de 2011, compareció el abogado, Luís Rafael González Rosas, apoderado judicial de la parte demandada, y presentó Escrito de Contestación de la Demanda.
En fecha 28 de Junio de 2011 los abogados Jorge José Brito Marcano y José Alirio Mora Vergara, apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de impugnación, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de julio de 2011, compareció el abogado, Luís Rafael González Rosas, apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó documento poder original, consignando asimismo escrito de pruebas.
En fecha 11 de julio de 2011, los abogados Jorge José Brito Marcano y José Alirio Mora Vergara, apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de pruebas.
En fecha 26 de julio de 2011, el Tribunal mediante auto procede a agregar los escritos de pruebas de las partes, a los fines legales consiguientes. Posteriormente, en fecha 03 de Agosto de 2011 procede a providenciarlos mediante auto.
En fechas 16 de diciembre de 2011 y 10 de enero de 2012, los apoderados judiciales de las partes demandada y actora respectivamente, consignaron escritos de informes.
Finalizado como se encuentra el lapso probatorio en su totalidad y, abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto considera:
-II-
- MOTIVA –
-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

-Que en fecha 18 de enero de 2002 su poderdante suscribió un Contrato de Póliza de Vehículo con Cobertura Amplia-Casco de Vehículos Terrestre (Cobertura amplia, Pérdida Total a todo Evento, Responsabilidad Civil de Vehículos y Ocupantes) con la aseguradora “C.N.A de Seguros la Previsora”, la cual fue renovada sucesivamente y cuya última renovación fue en fecha 18 de enero de 2010 con vigencia de un (01) año hasta la fecha 18 de enero de 2011 para un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color gris Argelia, placa VBN-47T, año 2002, Serial de motor 7 A-J 5 2 0 5 5 7 5, serial de carrocería 8XA53AEB225010807, puestos 5, tipo particular, versión CLI C/Cuero.
-Que en fecha 05 de junio de 2010 siendo las 8:00 a.m., en la Av. 11B de la Urbanización Maracaibo-II Etapa, frente a la casa Nº 66-01-06, de la parroquia Olegario Villalobos del precitado municipio y Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en vía pública, dos personas desconocidas portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, su prenombrada poderdante, fue despojada con violencia del vehículo antes mencionado, así como de toda documentación y llaves de su casa y oficina, vehículo el cual tenía asegurado con la prenombrada compañía aseguradora.
-Que como consecuencia del acto violento y bajo amenaza de muerte sufrió una crisis nerviosa, por lo que los vecinos del sector, en auxilio y a la inmediatez obligante llamaron al 171-Emergencia de la Policía de Maracaibo dando parte de lo sucedido. Aunado a ello fue atendida recibiendo tratamiento médico hasta lograr sobreponerse a la crisis sufrida.
-Que ese mismo día, y a la inmediatez posible, se trasladó a la sede del CICPC con la finalidad de formalizar la denuncia, denuncia que fue tomada en cuenta solo a ser radiada, en virtud de que no tenía la documentación solicitada por el cuerpo judicial por cuanto la misma estaba en el vehículo denunciado; reposando los originales de dicha documentación en la oficina de la Universidad del Zulia de la cual es docente la demandante, no pudiendo acceder a la misma por cuanto se trataba de un día sábado no laborable y que adicionalmente las llaves de dicha oficina estaban en su cartera, la cual estaba en el vehículo robado. Todo ello configurando una causa de fuerza mayor que no pudo ser impedida por ella y que no la constituye responsable ni le es imputable.
-Que no fue hasta el lunes 07 de junio de 2010 que pudo acceder a su oficina de la Universidad de Zulia donde el personal de seguridad logró abrirla y poder obtener la documentación solicitada y necesaria para formalizar la denuncia por ante el CICPC.
-Que se realizó la denuncia por el Servicio de Atención Policial del Zulia (171) perteneciente al Instituto Autónomo Policía de Maracaibo Edo. Zulia y luego se ratificó la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (CICPC), por lo que cumplió con todas las obligaciones legales y contractuales establecidas en las cláusulas Nº 7 y 8 de las condiciones particulares cobertura amplia de la póliza.
-Que en los días siguientes que transcurrieron a los hechos narrados, el corredor de seguros que tiene la precitada póliza, ejecutó todos los actos necesarios para la reclamación del siniestro por ante la compañía de seguros.
-Que en consecuencia y en fecha 17 de junio de 2010 la asegurada poderdante recibió correspondencia de la compañía de seguros indicando que el reclamo había sido rechazado en atención a la cláusula Nº 5 de las Condiciones Particulares de la póliza suscrita.
-Que en atención a lo expresado en la prenombrada correspondencia, y del análisis exhaustivo del condicionado de la misma, se destaca que la póliza no se corresponde ni cercana ni remotamente con el motivo del rechazo expresado, pues está referida a la pérdida total por motín o disturbios callejeros.
-Que es posible que, haciendo un ejercicio de extrapolación premonitoria, la compañía se seguros haya querido referirse a las cláusulas 7 y 8 de la póliza cobertura amplia-condiciones particulares.
-Que no existe asidero jurídico para rechazar el reclamo, pues, las cláusulas 7 y 8 de de la póliza cobertura amplia-condiciones particulares, que en todo caso serían las aplicables, si fuere el caso, no indica expresamente que la denuncia debe practicarse ante el cuerpo de investigaciones CICPC, atendiendo que el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal faculta para recibir Denuncias a cualquier órgano de policía, es decir, competente, tal y como la denuncia inmediata fue realizada por ante la oficina del estado Zulia denuncia al 171 teléfono de respuesta inmediata.
-Que de acuerdo a lo detallado, la compañía de seguros ha incumplido el plazo establecido para la indemnización correspondiente, superándolo, y en vista de las diligencia personales, escritas y telefónicas realizadas para el efectivo cobro de esta obligación sin que hasta la fecha se tenga una respuesta positiva de su parte, y estando en la oportunidad contractual, acuden ante esta autoridad para demandar, como en efecto hacen, a la empresa “CNA de Seguros La Previsora”, o a quien la represente o constituya, por “Cumplimiento de Contrato de Seguros y Daños y Perjuicios”, para que convengan a pagar o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal, en lo siguiente: Primero: En pagar la cantidad de noventa y tres mil novecientos sesenta bolívares con 00/100 (Bs. 93.960,00) equivalentes a aproximadamente un mil dos cientos treinta y seis unidades tributarias (UT= 1.236,32), calculadas a setenta y seis bolívares exactos (Bs. 76,00) cada unidad tributaria. Correspondiente a la obligación contenida en el contrato de seguros suscrito y aceptado por las partes. Segundo: La indemnización diaria por robo de vehículos contenida en la cláusula 30, aparte “cobertura de indemnización diaria por robo de vehículo” como estimación de daños y perjuicios causados por la privación del vehículo, correspondiente a boliares doscientos (Bs. 200,00) Exactos diarios, del 18 de junio de 2010, la fecha de presentación de la demanda hasta la sentencia definitiva, trascurridos a la fecha de la presentación de la demanda 255 días por Bs. 200,00 cada uno; se traduce en una indemnización acumulada a la fecha de la introducción de la demanda de: cincuenta y un mil bolívares exactos (Bs. 51.000,00), equivalentes a aproximadamente seiscientos setenta y una unidades tributarias con 05 décimas de unidades tributarias (UT=671,05) calculadas a setenta y seis bolívares exactos (Bs. 76,00) cada unidad tributaria. Tercero: El pago de los intereses monetarios previstos en el Código de Comercio para las obligaciones mercantiles, para lo cual solicitan al Tribunal su estimación mediante experticia complementaria del fallo. Cuarto: Por ser una obligación de carácter monetario y estando el deudor en mora con su pago, se aplique la corrección monetaria de la sentencia mediante la aplicación de la indexación por una experticia complementaria del fallo. Quinto: Las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal.
-Que estiman la demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 144.960,00) equivalentes a aproximadamente Un Mil Novecientos Siete Unidades Tributarias CON 37 Décimas de Unidades Tributarias (UT= 1.907,37), calculadas a setenta y seis bolívares exactos (Bs. 76,00) cada unidad tributaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA PRESENTADOS EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

- Hechos Alegados por la parte actora y expresamente admitidos por la parte demandada:
En la contestación al fondo de la demanda, la parte demandada procedió a admitir una serie de hechos que fueron expresamente alegados por la parte actora, por lo que, en consecuencia, los mismos se tienen como ciertos y exentos de pruebas al no existir contradicción en relación a los mismos. Así se establece.
Estos hechos admitidos son los siguientes:
-Que admite que la demandante renovó la póliza de seguro de casco de vehículo cobertura amplia Nº AUTO-002101-98, con vigencia desde el 18-01-2010 hasta el 18-01-2011, para amparar el vehículo de su propiedad, por un monto asegurado de Bs. 93.960,00, en caso de pérdida total. Aclarando que dicha renovación quedó registrada por las Condiciones Generales Particulares para la Póliza de Seguro de Casco, Pérdida Parcial y Total de Vehículos Terrestre y Eventos Catastróficos aprobada por la Superintendencia de Seguros mediante Oficio Nº 1007, de fecha 01 de febrero de 2006.
-Que se tiene como hecho cierto que la demandante, procedió a denunciar el robo de vehículo del vehículo asegurado por ante el CICPC en fecha 07 de junio de 2010 a las 11 a.m. mas de dos (02) días después de ocurrido el siniestro.
-Que admite que su representada, C.N.A. de Seguros La Previsora en fecha 17 de junio de 2010 le comunicó a la demandante que su reclamación relacionada con el siniestro Nº AUTO-002101-2010-1108 había sido rechazado por no haber cumplido con lo dispuesto en el literal “e” de la cláusula 5 de las Condiciones Particulares Cobertura Pérdida Total de la Póliza de Seguros de vehículos Terrestres suscrita entre las partes, según la cual, al ocurrir el siniestro, el asegurado deberá “presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, en caso de robo o hurto del vehículo”.

Hechos negados, rechazados y contradichos por la parte demandada:
-Que rechaza y contradice la demanda, tanto en sus argumentos de hecho como sus elementos de derecho, salvo los que expresamente admiten.
-Que niega y rechaza que el retardo en que incurrió la demandante para interponer la denuncia del robo ante el CICPC se debió a “una causa de fuerza mayor que no pudo ser impedida por ella y que no la constituye responsable ni le es imputable”. Rechazando y contradiciendo a ese respecto, que dicho retraso se haya debido a que la demandante no portaba en ese momento la documentación solicitada por el cuerpo judicial, tales como la cédula y la documentación del vehículo, toda vez que es cierto que el CICPC, en caso como el de marras, toma la denuncia y deja constancia de las circunstancias especiales en que se encuentre el denunciante, tomando los datos que este se sepa de memoria, debiendo considerar que la demandante debería saber de memoria su número de cédula, así como algunos datos del vehículo, tales como placa, color, modelo, marca, etc.
-Que de ser cierta la excusa que la demandante alega, se debe concluir entonces que tampoco podría hacerse el reporte telefónico del siniestro, puesto que no estaría aportando documentación alguna de su persona si del vehículo siniestrado.-
-Que rechaza y contradice que la demandante haya denunciado el robo del vehículo asegurado de manera inmediata, tal y como se lo exige la cláusula 5, relativa a la notificación del siniestro y de las expresadas Condiciones Particulares Cobertura Amplia de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Previsora Auto” vigente actualmente; y que en ese sentido niega radicalmente que la demandante haya reportado telefónicamente, de manera inmediata, el robo del vehículo a la Fundación Servicio de Atención Zulia, FUNSAZ-171 tal y como lo afirma en su libelo de demanda, en razón que ese organismo remitió a su representada una carta con fecha 03 de agosto de 2010, debidamente firmada por su presidente, Econ. Merlín Rodríguez Piña, en la cual informa clara e inequívocamente, que en su sistema de robo hurto de vehículos no existe el reporte telefónico del robo del vehículo en mención.
-Que de lo expuesto se colige que la parte actora incumplió flagrantemente con su obligación contractual de denunciar el robo de manera inmediata, tal y como se comprometió al suscribir la póliza en mención, quedando sujeta al cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula 5 de las referidas Condiciones Particulares Cobertura Amplia de la Póliza de Seguros de Casco de vehículos Terrestres. En consecuencia, opera para su representada la exoneración de responsabilidad y por ende la exoneración de pago alguno, de conformidad con lo previsto en el literal “e” de la cláusula 4 de las expresadas Condiciones Particulares, Cobertura Pérdida Total de la Póliza de Seguros de vehículos Terrestres, y así pide que lo declare el Tribunal.
-Que niega y rechaza que su representada deba pagar a la demandante la cantidad de noventa y tres mil novecientos sesenta bolívares con 00/100 (Bs. 93.960,00) por concepto de la obligación contenida en el contrato de seguros suscrito y aceptado por las partes, entendido como el monto de la cobertura por pérdida total de vehículo pautado en la póliza, basando dicha posición en el hecho cierto que su representada, por efecto de lo dispuesto en la cláusula 5, literal “e” de las Condiciones Particulares, Cobertura Pérdida Total de la Póliza de Seguros de vehículos Terrestres en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 4, literal “e” de las Condiciones Particulares, Cobertura Pérdida Total de la Póliza de Seguros de vehículos Terrestres ha quedado exenta de toda responsabilidad contractual, y por ende, no está obligada a realizar el pago del monto a que asciende la cobertura de la póliza por pérdida total, debido a que la demandante no denunció el robo de manera inmediata, tal y como era su obligación contractual.
-Que niega y rechaza que su representada deba pagar a la demandante la cantidad de cincuenta y un mil bolívares sin céntimos (Bs. 51.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados por la privación del uso del vehículo a razón de Bs. 200,00 diarios causados desde el 18-06-2010 hasta la presentación de la demanda y que asimismo niega y rechaza que su representada deba pagar a la demandante Bs. 200,00 diarios por concepto de indemnización de daños y perjuicios, ello que razón de que, tanto en la póliza propiamente dicha, como en las Condiciones Particulares Generales y Particulares de la Póliza de Seguros de la CNA de Seguros La Previsora en vigor desde el 01 de febrero de 2006, bajo cuya vigencia se renovó la póliza que sirve de fundamento a la demanda, no está contemplada la pretendida cobertura de indemnización diaria por robo de vehículo, que errónea o ilegalmente invoca la demandante en el libelo y peor aún, la cláusula 3 de las Condiciones Generales de Póliza se Seguro de Casco de Vehículos Terrestres en vigencia , excluye expresamente de la cobertura, las pérdidas de ganancia que se produzcan como consecuencia del siniestro.
-Que asimismo, y por las razones expuestas niega y rechaza que su patrocinada deba pagar intereses de cualquier tipo a la parte accionante.
-Que por último rechaza que su mandante deba pagar cantidad alguna por concepto de costas y costos del presente procedimiento.
-Que en definitiva su representada no debe ni nunca ha debido a la demandante, ciudadana Mayela Elena Yépez Galué, parte actora en el presente juicio los conceptos antes mencionados, en razón de que ellos nunca se causaron u originaron de conformidad con el contrato de seguros descrito, por lo que la presente demanda debe ser declarada sin lugar y así pide que lo declare este Tribunal y se condene en costas a la parte accionante con todos los demás pronunciamientos de ley

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien por su parte pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En el presente caso nos encontramos ante una reclamación por cumplimiento de un contrato de seguro, en donde la parte demandada ha admitido la existencia del contrato de seguro con la actora, póliza de seguro de casco de vehículo, cobertura amplia No Auto-002101-98 con vigencia desde el 18/01/2010 hasta el 18/01/2011 sobre el vehículo antes identificado, y admite como cierto la ocurrencia del siniestro, en este sentido el artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguro establece que:
Art. 37 Ley del Contrato de Seguro: “El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.

Lo primero que hay que determinar es cual es el condicionado o contrato de póliza que rige para la resolución del presente caso, ello en virtud a que la parte actora ha presentado junto a su libelo de demanda un condicionado aprobado por la Superintendencia de Seguros en fecha 30 de diciembre de 1986, y la parte demandada por su parte alegó en su escrito de contestación que existe un nuevo condicionado aprobado por la Superintendencia de Seguros en fecha 01 de febrero de 2006. Así las cosas, durante el decurso del proceso fue plenamente probado mediante la prueba de informes, y a la cual dio respuesta la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante oficio de fecha 09 de noviembre de 2011, recibido en este Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2011, y mediante la cual informa que dicho organismo aprobó a la empresa C.N.A. de Seguros La Previsora las Condiciones Generales, Condiciones Particulares-Cobertura Amplia y Condiciones Particulares-Pérdida Total pertenecientes a la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Previsora Auto, pruebas a las que le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en consecuencia, el condicionado o póliza de seguro aplicable al presente caso es el que aprobó la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en fecha 01 de febrero de 2006 y corre inserta a los autos a los folios 76 al 82 y 187 al 210. Así se establece.-

Así las cosas, en el presente caso, la parte demandada (empresa de seguros) ha admitido como cierto el hecho de la ocurrencia del siniestro, consistente en el presente caso en el robo del vehículo asegurado, por lo que, se tiene como un hecho cierto la ocurrencia del siniestro. Así se establece.-
La demandada, a los fines de exonerarse el su responsabilidad de cumplimiento del contrato de seguro y en consecuencia pagar el monto que por indemnización le corresponde, ha alegado que la actora no presentó la denuncia del robo del vehículo “de manera inmediata” ante las autoridades competentes, a lo cual estaba obligada la asegurada de conformidad con lo establecido en la Cláusula 5 de las Condiciones Particulares, Cobertura Amplia de la Póliza, y que en consecuencia se encontraba exonerado de responsabilidad de conformidad con lo establecido en la Cláusula 4 de las Condiciones Particulares, Cobertura Amplia de la Póliza, las cuales establecen que:


Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres.
Condiciones Particulares. Cobertura Amplia.
Cláusula 5.- NOTIFICACIÓN DE SINIESTRO
Al ocurrir cualquier siniestro el ASEGURADO, el TOMADOR o el BENEFICIARIO deberá:
e) Presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, en caso de robo del Vehículo Asegurado.

Cláusula 4.- OTRAS EXONERACIONES DE RESPONSABILIDAD
(…)
Asimismo, el ASEGURADOR quedará exonerado de responsabilidad si:
(…)
• El ASEGURADO o el BENEFICIARIO incumplieren cualquiera de las obligaciones descritas en la “CLÁUSULA 5.- NOTIFICACIÓN DE SINIESTRO” de estas Condiciones Particulares, a menos que el incumplimiento se deba a causa extraña no imputable al ASEGURADO o al BENEFICIARIO.”

Por lo tanto, en el presente caso corresponde determinar si ha ocurrido el supuesto de hecho alegado por la demandada para su exoneración de responsabilidad.

DE LOS DOCUMENTOS PROBATORIOS CONSIGNADOS

La parte actora consignó los siguientes documentos:

 Copia Certificada de poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 2010, inserto bajo el Nº 73, Tomo 166 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. (Folios 11 al 15) Documento que al no haber sido tachado y tratándose de uno de los instrumentos que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado, otorgándosele el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-
 Original de Registro De Vehículo (Titulo de Propiedad), Nº 3844872, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, correspondiente a un vehículo marca Toyota, modelo Corolla 1.8 /T, color gris, placa VBN-47T, año 202, Serial de motor 7A5205575, serial de carrocería 8XA53AEB225010807, puestos 5, uso particular, tipo sedan, No de puestos 5, tara .0, cap. Carga 1130, Servicio 5 pto. Privado, dado a los 21 días del mes de febrero de 2002. Propiedad de la ciudadana Mayela Elena Yépez Galué (Folio 16). Documento que al no haber sido tachado y tratándose de uno de los instrumentos que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado, el mismo es ampliamente valorado y apreciado, otorgándosele el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-
 Original de Certificado de Origen Nº AE-010169, correspondiente a un vehículo placa VBN-47T, marca Toyota, modelo Corolla 1.8 A/T (EFI), año 2002, color gris Argelia, serial de carrocería 8XA53AEB225010807, Serial de motor 7A-J205575, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, fecha de emisión 26-dec-01, peso 1130 kilogramos. capacidad 5 puestos. Propiedad de la ciudadana Mayela Elena Yépez Galué (Folio 17) Documento que al no haber sido tachado y tratándose de uno de los instrumentos que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado, el mismo es ampliamente valorado y apreciado, otorgándosele el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-
 Copia simple de Constancia de Cancelación y Liberación de Reserva de Dominio, Número de cuenta préstamo 0085-9600017404. (Folio 18). Documento que al tratarse de un documento emanado de un tercero ajeno a la presente causa como lo es el Banco Provincial, el mismo debía ser ratificado mediante la prueba de testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haberse hecho, la misma es desechada y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-
 Copia Simple de Cuadro Recibo emanado de “CNA Seguros La Previsora” (Folios 19). Documento privado que no fue impugnado por la parte actora, sino que el mismo fue admitido como un hecho cierto, por lo que el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por remisión del artículo 1.363 eiusdem, quedando plenamente demostrado que entre las partes existe una relación jurídica contractual consistente en la suscripción de una Póliza de Seguros de automóvil No AUTO-002101-98 con vigencia desde el 18/01/2010 hasta el 18/01/2011. Así se decide.-
 Original Contrato de Préstamo para Financiamiento de Primas Condiciones Particulares emanado de “CNA Seguros La Previsora” (Folios 20). Documento privado que no fue impugnado ni desconocido por la demandada, por lo que el mismo es ampliamente apreciado y valorado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por remisión del artículo 1.363 eiusdem. Así se decide.-
 Copia simple de oficio Nº FUSAZ-C/J 2011-S-0545, emanado de la Fundación Servicio de Atención al Zulia FUNSAZ-171, de fecha 28 de febrero de 2011, dirigido a Seguros La Previsora. (Folio 21). Documento que fuere impugnado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Ahora bien, esta prueba necesariamente debe ser valorada en concordancia con las resultas de la prueba de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien actuando por Comisión procedió en fecha 14 de octubre de 2011 a trasladarse y constituirse en la sede donde funciona la Fundación Servicio de Atención al Zulia FUNDAZ 171, y una vez allí procedió a dejar constancia que “se deja constancia que por observación directa que efectúa el Tribunal en el mencionado sistema aun existe denuncia bajo solicitud de llamada número SV0278329 realizada en fecha cinco (05) de junio de 2010, hora 8:20:31 a.m., motivo: robo de vehículo, por la ciudadana Mayela Yepez, placa número VBN47T, cuyos demás datos y características reposan en reporte del sistema que en copia certificada se anexan a la presente inspección…”. En relación a esta probanza, la parte demandada procedió a impugnarla señalando que la misma no merece fe alguna en virtud a que la misma contradice la información remitida por dicho organismo (FUNDAZ 171) mediante carta de fecha 03 de agosto de 2010. Al respecto hay que señalar que la inspección judicial fue realizada por un Juez de la República legalmente constituido y con facultad legal para dar fe de los hechos que durante la práctica de la inspección procedió a dejar constancia a través del acta que al efecto levantó, por lo que, al no haber sido tachada la inspección judicial, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, la misma es ampliamente valorada y apreciada por este Tribunal, quedando plenamente demostrada con ello que en fecha 08:20 a.m. la ciudadana Mayela Yepez realizó llamada telefónica a la Fundación Servicio de Atención al Zulia FUNDAZ 171, y procedió a informar sobre el robo del que había sido objeto su vehículo. En relación al documento consignado por la parte demandada y que cursa al folio 104 contentivo de la carta remitida por el Presidente de la Fundación Servicio de Atención al Zulia FUNDAZ 171, es necesario señalar que la prueba de inspección judicial, la cual no fue tachada, demostró que en los registros de la sede de la Fundación Servicio de Atención al Zulia FUNDAZ 171 existe registro de la llamada realizada por la actora, y este hecho, plenamente demostrado, no es desvirtuado por la prueba documental que aquí se analiza. Así se decide.-
 Original de Constancia de Denuncia Nº I-469.479., emanada del Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Control de Investigación sub.-Delegación Maracaibo, (Folio 22). Documento que al no haber sido tachado y tratándose de uno de los instrumentos que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado. Así se decide.-
 Copia Simple de Declaración de Siniestros Automóvil por Pérdida Total por Robo (folios 33 y 34). Documento que al no haber sido tachado, impugnado ni desconocido, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal.
 Original de comunicación (carta privada) emitida en fecha 17 de junio de 2010, por el Coordinador Técnico de Reclamos del Centro de Servicios Maracaibo, dirigida a la actora mediante la cual se rechaza la indemnización del siniestro reclamado, (folio 36) y siendo que el documento privado no fue desconocido por la actora, el mismo quedó reconocido y en consecuencia tiene plenos efectos probatorios en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, otorgándose el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil por remisión del artículo 1.363 eiusdem. Así se decide.-
 Original de carta emitida en Maracaibo en fecha 18 de junio de 2010, suscrita por Mayela Yépez Galué dirigida a Seguros La Previsora, mediante la cual le notifica al seguro sobre la ocurrencia del siniestro. (Folio 36). y siendo que el documento privado no fue desconocido por la actora, el mismo quedó reconocido y en consecuencia tiene plenos efectos probatorios en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, otorgándose el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil por remisión del artículo 1.363 eiusdem. Así se decide.-
 Original de comunicación emitida en Maracaibo en fecha 26 de agosto de 2010, emanada de La Previsora, Centro de Servicios Maracaibo, dirigido a Mayela Yépez. (Folio 37). y siendo que el documento privado no fue desconocido por la actora, el mismo quedó reconocido y en consecuencia tiene plenos efectos probatorios en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, otorgándose el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil por remisión del artículo 1.363 eiusdem. Así se decide.-

La parte demandada consignó los siguientes documentos:

 Copia Simple (Folios 71 al 74) de poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de Mayo de 2011, inserto bajo el Nº 03, Tomo 38 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Estas copias fueron impugnadas por el apoderado de la parte actora mediante escrito de fecha 28 de junio de 2011, y en fecha 11 de julio de 2011 el apoderado de la parte demandada procedió a consignar copia certificada del instrumento impugnado. Es por ello que, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al haber el demandado consignado copia certificada del documento poder impugnado, y a su vez, no siendo esta copia certificada tachada, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal. Así se establece.-
 (Folios 85 y 86) Documento sin constancia alguna sobre su autoría, por lo que el mismo es desechado. Así se decide.-
 Copia simple de la denuncia No I-469.479.- presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Maracaibo, documento que no fuere impugnado ni tachado, por lo que el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-

De las otras pruebas autos:
- Cursa al folio 174, declaración testimonial rendida por el ciudadano RAFAEL GUILLERMO RAYDAN GONZÁLEZ, quien es de cincuenta y cinco (55) años de edad, venezolano, economista, titular de la cédula de identidad No 4.529.889, domiciliado en la avenida 11B, No 66-1-06, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En relación a las preguntas sobre el fondo del asunto el testigo declaró que había presenciado el robo del que fue objeto la actora, y que socorro a la actora prestándole su teléfono celular para que llamara al 171, y que posteriormente la llevó al C.I.C.P.C. a los fines de interponer la denuncia, pero que no se la tomaron en virtud a que ella no tenía los documentos del vehículo. Esta declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la declaración de este Testigo será valorada en concordancia con las demás pruebas de autos. Así se establece.-

Así las cosas, la demandada pretende excepcionarse del cumplimiento de su obligación de pago de la indemnización alegando que la actora no interpuso de inmediato la denuncia sobre el robo del vehículo ante un órgano competente y que por tal hecho se encuentra contractualmente excepcionada del pago al haber la asegurada incumplido con una carga contractual.
Al respecto es necesario señalar que en las Condiciones Particulares. Cobertura Amplia de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre, aprobada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y que en el contrato que rige entre las partes, se estableció en la cláusula 5, relativa a la Notificación de Siniestro, en su literal “f”, que al ocurrir el siniestro, el asegurado, el tomador o el beneficiario deberán “Presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, en caso de robo del Vehículo Asegurado”, es así como, la cláusula no establece de forma clara y precisa un lapso para la interposición de la denuncia, sino que se refiere al término “de inmediato”, por lo que, esta cláusula contractual al presentar una deficiencia que conlleva a la oscuridad de la misma, debe este Juzgador proceder a realizar una interpretación de la misma, aplicando el criterio de interpretación que establece el artículo 4 de la Ley del Contrato de Seguro, el cual establece que:
Artículo 4 Ley del Contrato de Seguro: “Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:
(…)
4. Cuando la cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario.”

Siendo ello así, la Ley especial que rige la materia en contratos de seguro establece un parámetro de interpretación que debe seguirse en los casos en que una cláusula de un contrato de seguro sea ambigua u oscura, tal como ocurre en el presente caso, por lo que, este parámetro de interpretación es el que aplicará este Juzgador para la interpretación de la norma consagrada en el literal “f” de la cláusula 5 de las Condiciones Particulares. Cobertura Amplia de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre. Así se establece.-
Así las cosas, la frase “de inmediato” contenida en el contrato, debe ser interpretada conforme a: lo más rápido que le fuere posible al asegurado, tomador o beneficiario, dadas las circunstancias de cada caso en particular, interponer la respectiva denuncia por robo del vehículo.
En el presente caso, la asegurada fue víctima del lamentable y desagradable hecho de un robo el día sábado 05 de junio de 2010 a las ocho de la mañana (8:00 a.m.), en el que fue despojada del vehículo asegurado y de sus pertenencias personales, tales como celular y documentos, tal como consta en la denuncia presentada por la actora ante el C.I.C.P.C. y que cursa al folio 22, donde la denunciante (hoy actora), denunció que también fue despojada de una cartera contentiva de documentos varios entre ellos su cédula de identidad, carta medica, carnet de circulación, licencia de conducir, copia fotostática del documento de la póliza de seguro del vehículo despojado.
Así las cosas, en el presente caso, quedó plenamente demostrado a través de la inspección judicial que hiciere el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la sede de la Fundación Servicio de Atención del Zulia, y con la prueba testimonial rendida por el ciudadano Rafael Guillermo Raydan González, que la actora a las ocho y veinte de la mañana del mismo día en que fue objeto del robo procedió a realizar una llamada al 171 que el servicio de emergencia de ese Estado, y procedió a comunicar sobre lo sucedido, es decir, sobre el robo del que fue víctima, indicando su nombre y apellidos, su número de cédula y la placa del vehículo. Ahora bien, si bien es cierto que esta Fundación no es un órgano receptor de denuncias de delitos, el hecho de haber realizado la llamada demuestra la buena fe que en la ejecución del contrato tenía la actora, tal como lo dispone el artículo 1.160 del Código Civil, ya que con ello puso en alerta a las autoridades sobre la ocurrencia del delito. Así se establece.-
Por otra parte, el siniestro ocurrió un día sábado en horas de la mañana, hecho en el que le fue robado a la actora todos sus documentos personales y del vehículo, por lo que, no le era posible presentar la denuncia el mismo día (sábado), ni al día siguiente que era domingo no laborable, por lo que el día lunes era cuando el asegurado le era posible tener los documentos para poder presentar la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que si se tiene como parámetro de referencia el lapso de tiene el asegurado para notificar del siniestro (5) días, vemos que en el presente caso la denuncia fue presentada de manera inmediata una vez que la asegurada logró obtener los documentos necesarios, que identificaban al vehículo con sus números de serial de motor y serial de carrocería, por lo que, con ello dio cumplimiento a su carga contractual, no siendo en consecuencia procedente la excepción alegada por la demandada. Así se establece.-

Así las cosas, el artículo 1.159 del Código Civil establece que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causales autorizadas por la Ley:”; y el artículo 1.160 eiusdem establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir con lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.
El artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro establece: “El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgo, ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependen enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
El artículo 6 de la Ley del Contrato de Seguro establece que: “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.”
El artículo 21 de la Ley del Contrato de Seguro establece:
Son obligaciones de las empresas de seguros:
1. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule.
2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.

El artículo 37 de la Ley del Contrato de seguro señala: “El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda revelada de su obligación de indemnizar.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.”
El artículo 38 de la Ley del Contrato de Seguro de Seguro establece: “A los efectos de este Decreto Ley se entiende por indemnización la suma que debe pagar la empresa de seguros en caso de que ocurra el siniestro y la prestación a la que está obligada en los casos de seguros de vida.”
El artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguro dispone: “Terminada las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro, la empresa de seguros está obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro del plazo establecido en la ley, según las circunstancias por ella conocidas.”
La cláusula 10 del contrato de póliza en sus condiciones generales establece: “EL ASEGURADOR tendrá la obligación de indemnizar el monto del siniestro cubierto dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de que el ASEGURADO haya recibido el último de los recaudos solicitados y hayan concluido las investigaciones y peritajes a que hubiere lugar para establecer la existencia del siniestro, salvo por causa extraña no imputable al ASEGURADO”.

En relación al concepto de riesgo en materia de seguros, la Sala Política Administrativa en sentencia No 00575 del 04 de mayo de 2011, expediente No 2007-0047, señaló que:
“El riesgo es definido en Derecho de seguros como el suceso futuro e incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del asegurado, en tanto que el siniestro es ese mismo suceso pero ya materializado, técnicamente, el siniestro es la realización del riesgo.
El riesgo, elemento esencial del contrato de seguro, es el que otorga a la operación de seguro su verdadera fisonomía, pues es para cubrirse contra los riesgos que el tomador o proponente negocia con el asegurador el riesgo asegurable. Es el suceso futuro e incierto que no depende de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, tal como lo define nuestro legislador en el artículo 30 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y cuya realización hace nacer en cabeza del asegurado o beneficiario de la indemnización el derecho al cobro de la indemnización ante la empresa de seguros, lo que nos lleva a un breve análisis de los elementos de la definición contenida en el citado artículo 30:
Así tenemos, como primer elemento de la definición: “el evento futuro e incierto”, el cual implica la idea de eventualidad;“…el seguro está dirigido sobre hechos determinados que comportan una incertidumbre: el descansa sobre un alea. Lo frecuente es que el evento considerado es un evento temido y el asegurado busca protegerse contra las consecuencias dañinas de ese evento…” (PICARD, M. y A. Besson: “El Contrato de Seguros”. Editorial L.G.D.J., 1982, págs. 34 y sigts.); coincidiendo la doctrina especializada en afirmar que la “incertidumbre” puede presentarse bajo dos formas: “cuando no se sabe si el evento se realizará o cuándo éste se realizará”. La incertidumbre se refiere a la realización misma del evento considerado, aplicándose la noción de riesgo a un evento susceptible de producirse o de no producirse.
Algunas veces -afirma la doctrina-, la incertidumbre se refiere simplemente al momento de realización del evento que necesariamente se producirá; en este supuesto, el riesgo considerado es un evento fatal que se realizará tarde o temprano, pero en una fecha incierta, la incertidumbre se refiere sólo al momento de su ocurrencia; de manera que en este caso, el riesgo es un evento no incierto en sí mismo, pero sí de término incierto, como por ejemplo el seguro de vida en caso de muerte. Distinto es el caso cuando existe imposibilidad absoluta de realización del riesgo; o cuando la cosa asegurada contra el riesgo de robo o hurto se ha perdido totalmente como consecuencia de un incendio, allí no puede haber seguro por cuanto la cosa asegurada ha perecido por otra causa, ésto es el incendio.
El segundo elemento característico del riesgo, es el de ser un evento que no depende de la voluntad exclusiva de una de las partes en el contrato de seguros, quien puede ser el tomador o suscriptor de la póliza, el asegurado o el beneficiario de la indemnización, en razón de que el evento incierto no puede ser asegurado o asegurable, sino en la medida en que su realización suponga la intervención al menos parcial del azar, de forma tal que si el riesgo depende de la voluntad exclusiva de una de las partes, concretamente del tomador, del asegurado o del beneficiario de la indemnización, queda suprimida el alea, por lo que cabe afirmar la inexistencia del riesgo.
De allí que el dolo no es constitutivo de riesgo, por el elemento intencional que éste supone; contraria e indiscutiblemente, la doctrina especializada es conteste al afirmar que constituyen riesgos aquellos eventos que se realizan sin la intervención del hombre (entiéndase asegurado, tomador o beneficiario), como por ejemplo los llamados riesgos objetivos, resultantes de las fuerzas de la naturaleza: el granizo, la lluvia, el rayo o un hecho de la tierra: el temblor, el terremoto. También se deben tener presentes los eventos causados por la actividad del asegurado, en donde éste tiene una participación no exclusiva y cuya realización depende o va depender de circunstancias exteriores, son las llamadas eventualidades simplemente potestativas, tal es el caso del incendio, cuando éste no es voluntario, de la responsabilidad civil extracontractual, no obstante la importancia de la intervención del asegurado en el hecho, cuando la culpa no es dolosa o intencional.
Sobre las nociones de riesgo y siniestro -conceptos bien diferenciados en Derecho de seguros-, nuestro ordenamiento jurídico dispone en los artículos 30, 36 y 37 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro lo siguiente:
“Artículo 30. Riesgo es el suceso futuro e incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o beneficiario, y cuya materialización da origen a la obligación de la empresa de seguros. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgo y son inasegurables.
Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto a determinado hecho que se haya cumplido o no”.

“Artículo 36. El contrato quedará resuelto si el riesgo dejare de existir después de su celebración. Sin embargo, la empresa de seguros tendrá derecho al pago de las primas mientras la cesación del riesgo no le hubiese sido comunicada o no hubiere llegado a su conocimiento. Las primas correspondientes al período en curso para el momento en que la empresa de seguros reciba la notificación o tenga conocimiento de la cesación del riesgo, se deberán íntegramente.
Cuando los efectos del seguro deban comenzar en un momento posterior a la celebración del contrato y el riesgo hubiese cesado en el intervalo, la empresa de seguros tendrá derecho solamente al reembolso de los gastos ocasionados.
No hay lugar a devolución de prima por desaparición del riesgo si éste se debe a la concurrencia de un siniestro debidamente indemnizado por la empresa de seguros”.

“Artículo 37. El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad”.

En el presente caso, habiendo quedado plenamente demostrado la existencia del contrato de seguro entre las partes, la ocurrencia del siniestro, la demandada se encontraba en la obligación legal y contractual de pagar la indemnización acordada en la póliza, por lo que, al existir plena prueba de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, la presente pretensión se hace procedente en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En relación a la indemnización de daños y perjuicios reclamados por la parte actora en su particular segundo del petitorio debe señalarse que dicha reclamación se basa en el contrato de seguros que no se encuentra vigente, por lo que los mismos se hacen improcedentes.-
En relación a los intereses reclamados, debe señalar en primer lugar que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro, los contratos de seguro siempre serán contratos mercantiles para la empresa de seguro, por lo tanto, le es aplicable lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio. Así se establece.-
En relación al petitorio de indexación es necesario señalar que el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguro establece que “El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización”, por lo que, la misma se hace procedente desde que la aseguradora debió indemnizar y no lo hizo. Tal criterio de indemnización por indemnización y la oportunidad en que la misma debe computarse, fue expresamente admitido por la Sala Política Administrativa en sentencia No 00575 del 04 de mayo de 2011, expediente No 2007-0047 al condenarse en dicho caso a la indexación de la cantidad reclamada por concepto de cumplimiento de contrato de seguro, desde la fecha de la carta de rechazo; por lo que en el presente caso, se hace procedente acordar la indexación de la suma reclamada desde el 17 de junio de 2010, hasta le fecha en que la presente decisión adquiere firmeza, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, y que por economía procesal se realizará por el mismo perito que realice el calculo de los intereses condenados. Así se establece.-
En cuanto a la solicitud relativa a la condenatoria en costas de la demandada, este Tribunal observa que el régimen imperante para las costas del proceso, es que el sujeto obligado, personal y directo a dicho pago resulte totalmente vencido en juicio, según se desprende del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, siendo que la demandada no resultó totalmente vencida, es improcedente la condenatoria en costas. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana MAYELA ELENA YÉPEZ GALUÉ, contra la Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así:
PRIMERO: Se condena a la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA a pagarle a la ciudadana MAYELA ELENA YÉPEZ GALUÉ, la cantidad de Noventa y Tres Mil Novecientos Sesenta Bolívares Fuertes Exactos (Bsf. 93.960,00), por concepto de indemnización por la Póliza de Vehículo AUTO-002101-98 por cobertura amplia del vehículo hurtado.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Diecinueve Mil Setecientos Treinta y Un Bolívares Fuertes con sesenta céntimos (Bsf. 19.731,60) por concepto de intereses mercantiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, a razón de doce por ciento (12%) anual desde el 17 de junio de 2010, más los que se siguieren causando hasta el cumplimiento de la sentencia.-
TERCERO: Se ORDENA la corrección monetaria de la suma ordenada a pagar en el particular primero, desde el 17 de junio de 2010 hasta la fecha en que la presente decisión adquiera firmeza, la cual se realizará sobre la base de los Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, y para lo cual este Tribunal, atendiendo al principio de cooperación entre los entes públicos, requiere la colaboración de dicho ente. En consecuencia, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por un (1) perito.-
CUARTO: Improcedente la condenatoria en costas en virtud de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,
Niusman Romero
En la misma fecha, siendo la una del mediodía (01:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Niusman Romero
EJFR/NR/Cf.-
Exp. No AP31-V-2011-000843