REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES GERALTROD C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha el día 24 de Mayo de 1991, bajo el Nº 24, Tomo 83-A-Sgdo, representada por el ciudadano ROCCOLUIGI ROSSI LO RUSSO, venezolano, casado, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº V-3.397.639
DEMANDADO: Sociedad Mercantil TALLERES Y ACONDICIONAMIENTOS RECAR 1617 C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 02 de Agosto de 2006, bajo el Nº 28, Tomo 642-A-VIII
APODERADO
JUDICIAL,
DEL
DEMANDANTE: RAUL TRUJILLO ROJAS y RAUL TRUJILLO FUENTES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 21.798 y 74.691.
APODERADOS
JUDICIALES
DEl
DEMANDADO: JUAN CASTILLO SIFONTES y JUAN JOSE BLANCO SOJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 68.610 y 136.662 respectivamente
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2012-000001
-NARRATIVA-
Comienza el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 9 de Enero de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial, correspondiéndole la presente causa por sorteo a este Juzgado.
Por auto de fecha 11 de Enero de 2012, se admitió la demanda, de conformidad con el procedimiento breve consagrado en el Título XII, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se emplazó a la sociedad mercantil TALLERES Y ACONDICIONAMIENTO RECAR 1617 C.A, en la persona de su Representante, ciudadano Luis Enrique Sandoval, titular de la cédula de identidad N° 11.031.557, a fin que compareciera por ante este Juzgado al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos la citación, dentro de las horas de despacho fijadas, a fin que diera contestación a la demanda interpuesta en contra de la sociedad mercantil Talleres y Acondicionamiento Recar 1617 C.A.
En fecha 24 de enero de 2012 se libró la compulsa de Ley ordenando la citación de la Sociedad Mercantil Talleres y Acondicionamiento Recar 1617 C.A, en la persona del ciudadano Luis Enrique, previa solicitud de la parte actora mediante diligencia, en fecha 23 de enero de 2012.
En fecha 15 de febrero de 2012 compareció el ciudadano Omar Hernández, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, quien mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente citado, dejando constancia de haber citado a la empresa TALLERES Y ACONDICIONAMIENTO RECAR 1617 C.A, en la persona del ciudadano Luís Enrique López.
En fecha 23 de febrero de 2012, comparece en ciudadano Luís Enrique López Sandoval, debidamente asistido por los abogados Juan Castillo Sifontes y Juan José Blanco Sojo, abogados inscritos e el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 68.610 y 136.662, dejando constancia que comparece ante el Tribunal con el fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra por Resolución de Contrato.
En fecha 29 de febrero de 2012, comparece el ciudadano Luís Enrique López, y otorga Poder Apud Acta, a los abogados Juan astillo Sifontes y Juan José Blanco Sojo, a fin que lo defiendan y sostengan sus derechos en la presente causa.
En fecha 5 de marzo de 2012, comparecen los abogados Juan Carlos Castillo Sifontes y Juan José Blanco Sojo, inscrito en el Instituto de revisión Social del Abogado bajo los Nros. 68.610 y 136.662, de acuerdo al poder apud-acta que le fuera otorgado por el demandado ciudadano Luís López Sandoval, y consignan escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron sustanciadas en fecha 06 de marzo de 2012.
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
En fecha En fecha 15 de febrero de 2012, el ciudadano Omar Hernández, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó claramente establecido y así consigna recibo de citación como prueba de haber citado a la Sociedad Mercantil Talleres y Acondicionamientos Recar 1617 C.A, señalando igualmente que entregó compulsa de citación, junto con copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión al ciudadano Representante de la mencionada empresa al ciudadano Luís Enrique López Sandoval.
Emplazada la parte demandada para la litis contestatio, es decir, emplazada la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL TALLERES Y ACONDICIONAMIENTOS RECAR 1617 C.A, como se puede evidenciar de las actas procesales que conforman el presente expediente, la misma no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a objeto de ejercer su derecho a la defensa y así dar contestación al fondo de la demanda, ya que, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que compareció el ciudadano LUIS ENRIQUE LÓPEZ SANDOVAL, y quien no es parte en el presente juicio, procedió a dar contestación en su propio nombre. De igual forma se evidencia que el poder apud acta que otorgó dicho ciudadano lo hizo en su propio nombre, señalando incluso que estaba actuando en su condición de parte demandada, cuando ello no es correcto ni cierto, ya que la demanda fue incoada contra la Sociedad Mercantil Talleres y Acondicionamientos Recar 1617 C.A, y a quien este Tribunal ordenó citar, y a nombre de quien fue dirigida la citación.
En virtud a que nuestro ordenamiento procesal establece el principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión, se abre la fase probatoria y precluye la oportunidad procesal para que la parte demandada diere contestación a la demanda y, de igual forma como se evidencia en las actas que conforman el presente expediente, en fecha 05 de marzo de 2012, los abogados Juan Castillo Sifontes y Juan José Blanco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 68.610 y 136.622, procedieron a consignar pruebas en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luís Enrique López Sandoval, evidenciándose asimismo que la parte demandada, es decir; la Sociedad Mercantil Talleres y Acondicionamientos Recar 1617 C.A, no procedió a promover prueba alguna.
Finalizado como se encuentra el lapso probatorio en su totalidad y, abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal procede a ello con los elementos existentes en autos, conforme lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem y al efecto considera:
El articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362…”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”.
Con vista a lo anterior y, ante la presunción de haberse operado en este proceso el instituto de la confesión ficta, se procederá de seguidas y en capítulos separados, a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura.
-I-
El primero de los supuestos a analizar, está referido, que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, en especial la resulta de la citación realizada por el ciudadano Omar Hernández, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en autos en fecha 15 de febrero de 2012, (Folio 49), y es a partir de esta fecha exclusive que comenzó a computarse el término para que la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL TALLERES Y ACONDICIONAMIENTOS RECAR 1617 C.A, compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente de haberse agregado dichas resultas, a contestar la demanda que por Resolución de Contrato tiene incoada en su contra por la empresa Inversiones Geraltrod C.A.
Como supra quedo escrito, es a partir de esta fecha (15/02/2012), exclusive cuando comenzó a computarse el término para la contestación de la demanda el cual correspondió el día 23 de Febrero de 2012, lo cual se evidencia luego de hacer una revisión del Calendario Judicial del año en curso llevado por este Juzgado y asimismo, de asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal.
Tal y como se dejó escrito en la parte narrativa de esta decisión, la parte demandada, sociedad mercantil Sociedad Mercantil Talleres y Acondicionamientos Recar 1617 C.A, plenamente identificada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a objeto de ejercer su derecho a la defensa y así dar contestación al fondo de la demanda, ya que si bien es cierto que la citación de la parte demandada fue ordenada a la sociedad mercantil Talleres y Acondicionamientos Recar 1617 C.A, en la persona del ciudadano Luís Enrique López Sandoval, no es menos cierto que este último no es parte demandada en la presente causa, y su llamado fue hecho en su carácter de representante de la persona jurídica que representa, y ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la contestación presentada la hizo el ciudadano Luís Enrique López Sandoval a título personal y no en nombre de la persona jurídica que representa. Así se declara.
-II-
Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no de otro de los supuestos a saber, que el demandado nada hubiere probado que le favorezca.
A los fines de establecer el lapso de promoción de pruebas en el caso de marras, se procedió a hacer una revisión de los asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal, así como al Calendario Judicial del año llevado por este Juzgado, debiendo establecerse que el referido lapso se consumió en los días 24, 27, 28 y 29 del mes Febrero y, 05, 06, 07, 09, 12 y 13 del mes de Marzo del corriente año todos. Así se establece.
En la parte narrativa del presente fallo, se dejó escrito que, con ocasión a la apertura del lapso probatorio, la parte demandada no hizo uso de tal derecho, lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y, es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.
- III -
Con respecto al tercer y último de los supuestos de procedencia de la confesión, referido a que las pretensiones del demandante no sea contraria a derecho, se observa que la demanda es por Resolución de Contrato, tramitada por el Procedimiento Breve establecido en el Titulo XII, parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, se fundamentó en la falta de pago por parte del Arrendatario, pretensión que se encuentra plenamente consagrada en nuestro ordenamiento jurídico por lo que la misma no es contraria a ninguna disposición expresa de ley, por lo que la presente demanda se hace procedente en derecho. Así se declara.-
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES GERALTROD C.A, contra la Sociedad Mercantil TALLERES Y ACONDICIONAMIENTOS RECAR 1617 C.A, y decide así: PRIMERO: Se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 02 de julio de 2010 y el cual tuvo por objeto un local comercial identificado con el No 1 ubicado en la Primera Etapa de la Urbanización Palo Verde, Zona Industrial Primera Calle La Industria, Municipio Sucre del Estado Miranda. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÌVARES FUERTES (Bsf.52.000,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses desde marzo de 2011 hasta marzo del 2012, a razón de Cuatro Mil Bolívares (Bsf.4.000,00) mensuales. TERCERO: Se condena a la parte demandada a hacer la entrega material del local arrendado libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. CUARTO: Se condena a la demandada al pago de las costas procesales al haber resultado vencido en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTISEIS (26) del mes de MARZO del año DOS MIL DOCE (2.012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Niusman Romero
EJFR/NR
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