REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
201º y 153º
Visto el escrito presentado por el ciudadano RICARDO FELIPE GARCÍA YANEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.905.645, asistido en ese acto por la abogada Iris Liliana Palmero, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 153.442, mediante la cual presenta acción de rectificación de partida, este Tribunal hace la siguientes observaciones:
Señala el demandante que: “Me urge la Rectificación de mi Acta de Nacimiento signada con el Nro. 2984, llevada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital (…) Ahora bien ciudadano Juez el error consiste en que la nota marginal inserta en los libros de dicha Jefatura Civil en fecha 19 de septiembre de 1974, donde SIMEON GARCIA, mi padre me reconoce como su hijo, no aparece inserta en mi Acta de Nacimiento; sin embargo tal reconocimiento puede evidenciarse en los datos filiatorios y copia de mi cédula de identidad (…) Pido que esta solicitud sea sustanciada conforme a derecho y que se abrevie el término probatorio según el artículo 768 y siguientes del Capitulo X del Código de Procedimiento Civil Vigente no habiendo persona alguna que pueda perjudicarse con la decisión que recaiga sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 773 Ejusden …”.
Así las cosas, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece que: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”.
Así las cosas, en el presente caso, lo pretendido por la parte solicitante no es una rectificación de partida, ya que lo que pretende es que este Tribunal ordene al Registro la inserción de una nota marginal de reconocimiento de paternidad, señalando el solicitante que ese reconocimiento de paternidad se evidencia de los datos filiatorios y de su cédula de identidad. Al respecto cabe señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 del Código Civil “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”. A su vez, el reconocimiento puede ser voluntario o forzoso, en el sentido a que, el padre de manera voluntaria puede hacer reconocimiento de la filiación, tal como lo establecen los artículos 217 al 225 del Código Civil, o mediante una demanda de inquisición de paternidad.
En el presente caso, la parte solicitante a partir de una serie de pruebas, pretende que se haga un reconocimiento de paternidad a través de la vía judicial de la rectificación de partida, cuando ello solo es posible con la instauración de un juicio para tal fin, por lo que, la vía pretendida no es idónea para lo pretendido, por lo que, la presente solicitud debe ser declarada, como en efecto lo será, declarada inadmisible. Así se decide.-
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA presentada por el ciudadano RICARDO FELIPE GARCÍA YANEZ ya identificado en autos. Así se decide.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de MARZO del año DOS MIL DOCE (2012).
El Juez Titular
Edgar J. Figueira R.
La Secretaria
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaria
Abg. Niusman Romero
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