REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
201º y 153º
ASUNTO: AP31-V-2012-000417
En fecha 09 de marzo de 2012 es presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) escrito libelar por el abogado José Raymond Salazar Ohrazda, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 58.905, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEXANDRA DE DIN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, comunicadora social, y titular de la cédula de identidad No 11.739.055, mediante la cual demanda al ciudadano LUÍS DANIEL BENZA BENZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No 14.774.820, por motivo de DESALOJO.
Este Tribunal observa que estando la presente petición en el estado de admisión, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La parte actora pretende mediante la presente pretensión el desalojo del demandado en virtud a la falta de pago de los cánones de arrendamiento en que presuntamente ha incurrido el demandado.
El contrato de arrendamiento en que se fundamenta la demanda fue firmado en fecha 26 de septiembre de 2005, tal como se evidencia de la copia simple que del contrato de arrendamiento corre inserto a los autos.
Así, el demandante señala que el contrato de arrendamiento es indeterminado, y que por cuanto el arrendatario adeuda los cánones de arrendamiento de los meses calendarios de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, así como enero y febrero del presente año, demanda el desalojo del mismo de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, se hace menester determinar con los elementos de auto, una apreciación in limine, de la naturaleza jurídica del contrato de arriendo en relación a su duración, debiendo determinarse si el contrato del cual se pide su resolución es un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.
En este sentido, entre los recaudos consignados por la actora, cursa contrato de arrendamiento en el cual se estableció lo siguiente:
“CLÁUSULA TERCERA: El presente contrato tendrá una duración fija de un (01) año contados desde el 01 de octubre del 2005 hasta el treinta de septiembre del 2006, ambos inclusive.
Dicho contrato podrá prorrogarse de manera automática, únicamente por periodos de un año, siempre y una cualesquiera de las partes notifique a la otra de su voluntad de darlo terminado, con treinta (30) días de anticipación por lo menos, al 30 de septiembre del 2006, o de la prórroga que esté en curso.
Para todos los efectos legales y contractuales, la prórroga o prórrogas de que fuere susceptible este contrato estarán sujetas a las modalidades y las estipulaciones que habrán de regir durante el plazo o término inicial. Es voluntad de las partes que en ningún caso se operará la tacita reconduccion del presente contrato de arrendamiento, pues su intención es que este contrato en ningún caso se convierta a tiempo indeterminado.”
(lo subrayado es de este Tribunal)
Es así como la relación contractual de arriendo fue fijada por un lapso de un (1) año fijo, lapso que se prorrogaba de manera automática, y para que ello no ocurriera, cualquiera de las partes debía notificar a la otra sobre su intención o voluntad de no renovación del contrato, con el requisito de que esta participación fuere hecha con un lapso de al menos treinta (30) días de antelación al vencimiento del lapso o prórroga que cursare según fuere el caso.
En el presente caso no se observa de los documentos anexados, ni tampoco fue alegado por los actores en su escrito libelar, la ocurrencia de la situación de hecho (notificación) de cualquiera de las partes para que el contrato no se renovare o que el mismo se hubiere indeterminado por alguna causa legal, como lo puede ser la tácita reconducción.
Es por ello que, debe tenerse que el contrato de arriendo que vincula a las partes en este juicio, como un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Así se establece.
Establecido lo anterior, se hace pertinente señalar que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que:
“Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b. y c. de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”
(Lo subrayado es de este Juzgado)
En este orden de ideas, se observa del escrito libelar que la parte actora señala en su petitorio que:
“En virtud de los anteriormente expuesto, procedemos como en efecto lo hacemos a reclamar judicialmente el desalojo del inmueble dado en arrendamiento y en consecuencia, deberá la demandada proceder a entregarle a nuestra representada el inmueble arrendado…””
Es por todo lo anterior, y en virtud de estarse demandando el desalojo por falta de pago, y siendo que el contrato que sirve como instrumento fundamental a la demanda, es un contrato de arriendo a tiempo determinado, la presente demanda debe ser inadmitida, como en efecto lo será, en virtud de que la misma es contraria a la Ley, y en específico, contraría lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana ALEXANDRA DE DIN LÓPEZ, contra el ciudadano LUÍS DANIEL BENZA BENZA, ambas partes ya identificadas. Así se decide.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.-
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de MARZO del año DOS MIL DOCE (2012).
El Juez Titular
Edgar J. Figueira R.
La Secretaria
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Niusman Romero
EJFR/NR/Cf.-
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