REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS ETAPA I, constituido según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1978, anotado bajo el Nº 1, Tomo 18 adicional, Protocolo 1,


DEMANDADO: Ciudadanos LEOCADIO VIDAL SÁNCHEZ y LISBETH COROMOTO PARRA CÁRDENAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.033.502 y 6.500.211 respectivamente, y la Sociedad Mercantil EMPRESA SERVICIOS INMOBILIARIOS EL SOL 23 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Diciembre de 1994, bajo el Nº 33, Tomo 197-A, fiadora y principal pagadora de los ciudadanos Leocadio Vidal Sánchez y Lisbeth Coromoto Parra Cárdenas.-

APODERADA
JUDICIAL,
DEL
DEMANDANTE: SOLMERYS ISABEL CARES RENGIFO, y FRANK PETIT DA COSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 98.403 y 7.276 respectivamente.


APODERADOS
JUDICIALES
DE LOS CO-
DEMANDADOS: OSWALDO ROJAS BRICEÑO y OSWALDO ANDRES ROJAS RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado Nº 23.305 y 144.256 respectivamente.



MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO



EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2011-000750

-I-
- NARRATIVA-
Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el 22 de marzo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de Los Cortijos, siendo sorteado correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 25 de marzo del mismo año, se admite la presente demanda por el Procedimiento Breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil con las modificaciones señaladas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se ordenó emplazar a la parte co-demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación a dar contestación a la demanda en horas de despacho.
En fecha 13 de abril de 2011 la abogada Zoraida Zerpa Urbina, apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida la misma en fecha 15 del mismo mes y año, emplazando a la parte co-demandada nuevamente a fin que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación a dar contestación a la demanda en horas de despacho.
En fecha 27 de abril de 2011 la abogada Zoraida Zerpa Urbina, apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio consignó fotostatos correspondientes a los fines de la elaboración de las compulsas, siendo libradas en fecha 29 del mismo mes y año.-
En fecha 03 de junio de 2011 compareció a la sede del Juzgado el Alguacil Julio Echeverría, quien mediante diligencia dejó constancia que vista la imposibilidad de practicar las citaciones personales de los co-demandados consignaba las respectivas compulsas.
En fecha 06 de junio de 2011 la abogada Zoraida Zerpa Urbina, apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio mediante diligencia solicitó Cartel de Citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado el mismo por este Juzgado en fecha 10 de junio de 2011.-
En fecha 13 de julio de 2011 la abogada Zoraida Zerpa Urbina, apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio consignó los ejemplares del cartel debidamente publicado.-
En fecha 27 de septiembre de 2011 de 2011 la Secretaria Titular de este Juzgado procedió a dejar constancia del cumplimiento de las formalidades relativas a la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de octubre de 2011 se le designó defensor ad-litem a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado Carlos Gómez, previa solicitud de la abogada Zoraida Zerpa mediante diligencia de fecha 28 del mismo mes y año.
En fecha 09 de noviembre de 2011, comparecieron los abogados Solmerys Isabel Cares Rengifo, y Frank Petit Da Costa, apoderados judiciales de la parte actora quienes consignaron poder que acredita su representación.
En fecha 13 de diciembre de 2011 compareció el abogado Carlos Gómez, quien mediante diligencia se dio por notificado de su nombramiento y aceptó el cargo recaído en su persona, jurando cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo.
En fecha 13 de enero de 2012, la abogada Solmerys Cares Rengifo, apoderada judicial de la parte actora consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa del defensor ad-litem; procediendo este Juzgado, en fecha 16 de enero de 2012 a librar dicha compulsa.
En fecha 10 de febrero de 2012, compareció la abogada Raquel Benarroch Haller, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 10 de febrero la abogada Raquel Benarroch Haller, sustituyo el poder que le fue otorgado en los abogados Oswaldo Rojas Briceño y Oswaldo Andrés Rojas Rodríguez
En fecha 14 de febrero de 2012, la representación judicial de la demandada consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue providenciado por este Juzgado en fecha 22 del mismo mes y año-.
En fecha 28 de febrero de 2012 la representación judicial de la parte actora en el presente juicio consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue providenciado por este Juzgado en fecha 29 del mismo mes y año.-
En fecha 29 de febrero y 05 de marzo, ambas del mismo año, la representación judicial de la parte demandada solicitó mediante diligencias consignadas, la extensión del lapso probatorio. En fecha 05 de marzo este Juzgado extendió el lapso probatorio por un lapso de diez (10) días de despacho.
En fecha 26 de marzo de 2012 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de conclusiones.
Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

- II -
- MOTIVA –
- Punto Previo –

- Sobre la impugnación de la sustitución del poder –

Como punto previo se hace necesario resolver la impugnación hecha por la abogada de la parte actora mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2012, en relación a la sustitución del poder realizado por la abogada Raquel Benarroch Haller, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados.
Se observa al efecto que en fecha 14 de febrero de 2012 (folio 200), la abogada Raquel Benarroch Haller mediante diligencia procedió a sustituir “los instrumentos poderes que me fue otorgado por el Ciudadano LEOCADIO VIDAL SANCHEZ ESPINOZA, en su propio nombre y en su condición de representante legal de la sociedad mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS EL SOL, C.A. partes demandadas en el presente proceso, los cuales se anexaron en sendas copias certificadas al Escrito de Contestación al fondo de la demanda (…) el primero ante la Notaría Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 10 de noviembre de 2004, bajo el No.04, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaría pública, y el segundo, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 24 de marzo de 2006, quedando registrado bajo el No. 15 del Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones”.
Así las cosas, los poderes a los que hace referencia la abogada al momento de hacer la sustitución son los siguientes:
1) Cursante al folio 190-191, poder que le otorgare el ciudadano Leocadio Vidal Sánchez Espinoza, en su propio nombre y en nombre de la co-demandada sociedad Servicios Inmobiliarios El Sol 23, C.A.
2) Cursante a los folios 193-194, Poder otorgado por el ciudadano Leocadio Vidal Sánchez Espinoza, en su propio nombre a los ciudadanos Lisbeth Coromoto Parra Cardenas y Isidro Sánchez Hernández.

Tal como se observa, el segundo de los poderes mencionados no le fue otorgado a la abogada Raquel Benarroch Haller, por lo que, no puede sustituir dicho poder. Así se declara.
No obstante lo anterior, lo que debe quedar claro a los efectos de la presente causa es que, los co-demandados Leocadio Vidal Sánchez Espinoza y la sociedad Servicios Inmobiliarios El Sol 23, C.A., otorgaron poder a la abogada Raquel Benarroch Haller, y en dicho poder se le faculto de manera expresa para sustituir total o parcialmente el presente poder en persona o abogado de su confianza pero reservándose el ejercicio del mismo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil dicha sustitución es válida, por lo que, las actuaciones realizadas por los abogados Oswaldo Andrés Rojas Rodríguez y Oswaldo Rojas Briceño, en nombre y representación de los co-demandados Leocadio Vidal Sánchez Espinoza y la sociedad Servicios Inmobiliarios El Sol 23, C.A. Así se establece.-


- DECISIÓN DE FONDO –

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que mediante documento suscrito en fecha 21 de enero de 2004, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 62, Tomo 3, los ciudadanos Leocadio Vidal Sánchez Espinoza y Lisbeth Coromoto Parra Cárdenas, plenamente identificados en esta decisión, arrendaron un inmueble a su representada.
Que consta asimismo, de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 21 de enero de 2004, bajo el Nº 63, Tomo 3, que la empresa Servicios Inmobiliarios El Sol 23 C.A., se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por los arrendatarios.
Que de acuerdo con la cláusula tercera del mencionado contrato, el canon de arrendamiento se actualizó en el mes de febrero de 2009, quedando establecido en la cantidad de 2573,53 bolívares, el cual cancelaron los arrendatarios conformes, pero, que es el caso, que no han cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, todo el año 2010 y los meses de enero, febrero y marzo de 2011, los cuales sumados ascienden a la cantidad de 69.485,31 bolívares, razón por la cual recibió instrucciones de su mandante para demandar la resolución del contrato de arrendamiento.
Que por lo antes expuesto, siguiendo instrucciones de su representado, procede a demandar como formalmente lo hace por Resolución de Contrato de Arrendamiento a los ciudadanos Leocadio Vidal Sánchez y Lisbeth Coromoto Parra Cárdenas, y a la Sociedad Mercantil Empresa Servicios Inmobiliarios El Sol 23 C.A, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en:
Primero: Declarar resuelto el contrato de arrendamiento y entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas, en total estado de solvencia en relación a los servicios públicos.
Segundo. Cancelar los cánones de arrendamiento adeudados, así como los que se sigan venciendo hasta la total resolución del contrato.
Tercero: En pagar costos y costas del presente juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación a la demanda, compareció ante este Tribunal la abogada Raquel Benarroch Haller, actuando en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados Leocadio Vidal Sánchez Espinoza y la sociedad Servicios Inmobiliarios El Sol 23, C.A., no compareciendo la co-demandada Lisbeth Coromoto Parra Cárdenas ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, pero siendo que, en el presente caso la relación jurídica litigiosa debe ser resuelta de manera uniforme para todos los litisconsortes, se extienden los efectos de los actos de contestación y pruebas a favor de ella realizados por los otros dos co-demandados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Hechos Admitidos:
En la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, la representación judicial de los co-demandados ciudadano Leocadio Vidal Sánchez Espinoza y la sociedad Servicios Inmobiliarios El Sol 23, C.A. admitió los siguientes hechos que fueron alegados por la parte actora:
• Que admite por cierto, que su representado Leocadio Vidal Sánchez Espinoza, conjuntamente con la co-demandada Lisbeth Coromoto Parra Cárdenas y a la Sociedad Mercantil Empresa Servicios Inmobiliarios El Sol 23 C.A en fecha 21 de enero de 2004 ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante documento registrado bajo el Nº 62, Tomo 3 suscribieron los primeros como arrendatarios, y la segunda como fiadora y principal pagadora con el Condominio del Centro Comercial Plaza las Américas Etapa I, un Contrato De Arrendamiento cuyo objeto, conforme a lo pactado en la cláusula Primera, es un inmueble constituido por un local comercial identificado con las siglas M-54-3-A, situado en el nivel Mezzanina del Mall Central del Centro Comercial Plaza Las América.
• Que admite, que su representado, conjuntamente con la co-demandada Lisbeth Coromoto Parra Cárdenas acordaron establecer el término de tres (03) años contados a partir del 01 de febrero de 2004, prorrogable automáticamente, por un período igual, si ninguna de las partes notificaba a la otra con por lo menos 90 días de anticipación, su intención de darlo por terminado.
• Que admite por ser cierto, que su representado, conjuntamente con la co-demandada Lisbeth Coromoto Parra Cárdenas, aceptaron establecer el canon de arrendamiento mensual en la cantidad Dos Mil Quinientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes con cincuenta y tres céntimos (Bsf.2.573,53).

Hechos negados y contradichos:
Que niega de manera categórica y enfática que su representado conjuntamente con la co-demandada Lisbeth Coromoto Parra Cárdenas han dejado de dar cumplimiento a la obligación establecida en la cláusula cuarta del indicado contrato de arrendamiento.
Que niega de manera categórica y enfática que su representado conjuntamente con la co-demandada Lisbeth Coromoto Parra Cárdenas hayan dejado de ejecutar el pago de la cantidad de Dos Mil Quinientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes con cincuenta y tres céntimos (Bsf.2.573,53) mensuales , correspondientes al canon de arrendamiento de los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010; enero, febrero y marzo de 2011.
Que en consecuencia niega de manera categórica y enfática que su representado conjuntamente con la co-demandada Lisbeth Coromoto Parra Cárdenas, hayan dejado de ejecutar el pago de la suma de la cantidad de Sesenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares fuertes con treinta y uno (Bsf.69.485,31), cantidad demandada como totalidad de la deuda por supuestos cánones de arrendamiento insolutos.
Que sus representados han sido fieles cumplidores de todas y cada una de sus obligaciones, en especial a las relacionadas con el pago de los cánones de arrendamiento.
Que como se puede constatar de los recaudos acompañados sus patrocinados han dado pleno cumplimiento a sus obligaciones, y en ese sentido, mal puede haberse incoado la presente acción, ya que la misma carece de todo fundamento fáctico y de derecho.
En razón de ello y con la demostración y consignación de instrumentos que constatan la ejecución de los pagos de los cánones de arrendamiento que demandan como insolutos, niegan y rechazan la presente demanda por ser temeraria y falsa en todas sus argumentaciones y pretensiones.

Así, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. La transcrita norma, contentiva de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el arrendamiento, en que apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

Vista como se ha planteado la presente controversia, las pruebas que fueron aportadas a los autos son:


Pruebas Aportadas por la Parte Actora:

-Copias certificadas de documento poder, autenticado por ante la Notaría Séptima del Estado Miranda, en fecha 17 febrero de 2011, quedando inserto bajo el Nº 86, Tomo 16, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría. (Folios 09 y 10). Documento que al no haber sido tachado y tratándose de uno de los instrumentos que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado, y se le otorga el valor probatorio que establecen 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-

-Original de documento correspondiente a Acta de Asamblea de Propietarios, autenticado por ante la Notaría Séptima del Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2010, quedando inserto bajo el Nº 9, Tomo 122, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría. (Folios 11 al 15). Documento que al no haber sido tachado y tratándose de uno de los instrumentos que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado, y se le otorga el valor probatorio que establecen 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-

-Original de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 2004, inserto bajo el Nº 62, Tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. (Folios 16 al 11). Documento que al no haber sido tachado y tratándose de uno de los instrumentos que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado, y se le otorga el valor probatorio que establecen 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-

- Cursante a los folios 23 al 47, documentos privados los cuales no se encuentran suscritos por la parte demandada, y siendo que dichas documentales emanan de la propia parte que los promueve, los mismos en vista de que este documento quebranta el principio de que nadie puede unilateralmente crear pruebas a su favor, y en vista de que la misma no constituye un documento privado emanado de la parte contra la que se opone, no se le asigna valoración alguna. Así se decide.

-Copias certificadas de documento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 2011, quedando inserto bajo el Nº 42, Tomo 96, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría. (Folios 149 y 154). Documento que al no haber sido tachado y tratándose de uno de los instrumentos que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado, y se le otorga el valor probatorio que establecen 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-

Pruebas Aportadas por la Parte Demandada:

- Cursante al folio 173, original de factura de cobro del canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2009, y siendo que este mes no fue reclamado como insoluto por la parte actora, dicha probanza se torna impertinente y no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-

- Cursante al folio 174, original de factura de cobro de canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2009, sin que del mismo se evidencia que exista algún sello o firma manuscrita por parte de la parte actora, por lo que el mismo en vista de que este documento quebranta el principio de que nadie puede unilateralmente crear pruebas a su favor, y en vista de que la misma no constituye un documento privado emanado de la parte contra la que se opone, no se le asigna valoración alguna. Así se decide.

- Cursante del folio 174 al 178, planillas de depósitos bancarios, hechas en la cuenta No 01410047440471000634, en el Banco Confederado Banco Comercial, a favor del Centro Comercial Plaza Las Américas, en las siguientes fechas y por los siguientes montos:
Número de Planilla Fecha Monto en Bsf. Canon Imputado
7359746 03/04/2009 2.831,69 Marzo 2009
7359747 06/05/2009 2.831,69 Abril 2009
7359748 03/06/2009 2.908,89 Mayo 2009
7359749 31/07/2009 2.908,89 Junio 2009
109001226 21/08/2009 2.908,89 Julio 2009
10901223 09/09/2009 2.908,89 Agosto 2009
12510886 07/10/2009 2.908,89 Septiembre 2009
12510887 06/11/2009 2.908,00 Octubre 2009


- Cursante de los folios 178 al 188, originales de planillas de depósitos bancarios, hechos en la cuenta No 858-000415 del Banco Fondo Común, a favor del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, en las siguientes fechas y montos:
Número de Planilla Fecha Monto en Bsf. Canon Imputado
94503930 08/12/2009 2.908,00 Noviembre 2009
96401991 13/01/2010 2.908,89 Diciembre 2009
97874982 09/02/2010 2.908,89 Enero 2010
99266470 08/03/2010 2.908,89 Febrero 2010
000454349 14/04/2010 2.908,89 Marzo 2010
001696165 10/05/2010 2.908,89 Abril 2010
002971230 08/06/2010 2.908,89 Mayo 2010
004284492 13/07/2010 2.908,89 Junio 2010
005603207 13/08/2010 2.908,89 Julio 2010
006624246 08/09/2010 2.908,89 Agosto 2010













- Cursante de los folios 178 al 188, originales de planillas de depósitos bancarios, hechos en la cuenta No 0102-0190-020000007388 del Banco de Venezuela, a favor del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, en las siguientes fechas y montos:
Número de Planilla Fecha Monto en Bsf. Canon Imputado
79324501 15/10/2010 2.908,89 Septiembre 2010
81874461 19/11/2010 2.908,89 Octubre 2010
82138702 13/12/2010 2.908,89 Noviembre 2010
76897859 19/01/2011 2.908,89 Diciembre 2010






97020645 14/02/2011 2.908,89 Enero 2011
10946414 17/03/2011 2.908,89 Febrero 2011
97541574 18/04/2011 2.908,89 Marzo 2011




Las anteriores planillas de depósitos no fueron rechazadas ni impugnadas por la parte actora, debiendo señalarse que en relación a la valoración de estas planillas de depósitos, es necesario hacer mención a la sentencia proferida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 877 del 20 de diciembre de 2005, estableció que la forma de valoración de las planillas de depósitos señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.”
(…)
“…los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez de permitir la determinación de su autoria.”
(…)
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.

Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido.”


Así las cosas, en el presente caso, las planillas de depósitos bancarios no fueron impugnadas ni tachadas por la parte actora, solo siendo rechazadas que las mismas sirvan para considerar cumplida la obligación de pago en virtud de no habérsele notificado a la arrendadora sobre dichos depósitos, por lo que, dichas planillas de depósitos bancarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, hacen fe entre las partes de este juicio de su contenido, por lo que son ampliamente valoradas y apreciadas por este Tribunal. Así se decide.-

- Cursante a los folios 187 al 188, planillas de depósitos bancarios con los que se pretende demostrar el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo y junio de 2011, y cursante a los folios 211 al 217 planillas de depósitos bancarios con los que se pretende demostrar el pago de los cánones de los meses desde julio 2011 a diciembre 2011 y siendo que dichos meses no fueron reclamados como insolutos, los mismos se tornan impertinentes y no se les otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-

-Copias certificadas de documento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 febrero de 2011, quedando inserto bajo el Nº 4, Tomo 54, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría. (Folios 189 al 191). Documento que al no haber sido tachado y tratándose de uno de los instrumentos que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado, y se le otorga el valor probatorio que establecen 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-

-Copias certificadas de documento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 febrero de 2011, quedando inserto bajo el Nº 15, Tomo 18, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría. (Folios 192 al 195). Documento que al no haber sido tachado y tratándose de uno de los instrumentos que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado, y se le otorga el valor probatorio que establecen 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-

Así las cosas, el artículo 1.592 del Código Civil establece que el arrendatario tiene dos obligaciones principales, a saber: 1) Servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y; 2) pagar la pensión o canon de arrendamiento en los términos convenidos.
En el presente caso ambas partes están contestes en el hecho de que se celebró un contrato de arrendamiento y que el último canon de arrendamiento fijado en febrero de 2009 fue por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÌVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bsf.2.573,53) mensuales y de conformidad con lo establecido en la cláusula Cuarta del Contrato se estipulo que el pago debía ser hecho puntualmente y por meses vencidos, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en moneda de curso legal, en las oficinas de la arrendataria.
Así las cosas, de las planillas de depósitos presentadas la parte demandada probó que realizó los pagos de los cánones de arrendamiento, y que si bien la mayoría de ellos fueron realizados con posterioridad a los cinco (5) días siguientes al vencimiento del mes respectivo, no es menos cierto que dichos pagos fueron hechos directamente a la actora en su cuenta bancaria, por lo que, al recibir y aceptar los pagos, purgo la mora de la arrendataria, por lo que la hoy demandada se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses imputados como insolventes por la actora, a saber, los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, todo el año 2010 y los meses de enero, febrero y marzo de 2011. Así se establece.-
Es por lo anterior que al no existir plena prueba de los hechos alegados por la parte actora como causal para la resolución del contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe ser declarada sin lugar en la dispositiva. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS ETAPA I, en contra de los ciudadanos LEOCADIO VIDAL SÁNCHEZ y LISBETH COROMOTO PARRA CÁRDENAS, y la Sociedad Mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS EL SOL 23 C.A., partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales a favor de los co-demandados, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,
Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Niusman Romero
EJFR/NR/Cf.-
Exp. No AP31-v-2011-000750