REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


SOLICITANTES:
DICTER ARNOLDO DURAN RAMIREZ Y LIBIA VIRGINIA DIAZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad V-12.838.132 y V-17.389.011, respectivamente.
ABOGADOS
ASISTENTES:
Heliana Roca, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.359.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


EXPEDIENTE No: AP31-S-2011-011456

-I-
- NARRATIVA-
En fecha 28 de Noviembre de 2011, se presentó ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, escrito contentivo de la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.-
Mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2011, se le dio entrada a la acción, y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de Diciembre de 2011, se libró boleta de citación a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
El día 20 de Enero de 2012 el Alguacil, Cesar Martínez deja constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 01 de febrero de 2012, compareció a la Sede la ciudadana Maria Virgilia Fernández Colmenares, quien en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quien señala que no tiene nada que objetar a fines de continuar con el procedimiento correspondiente.-

-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 21 de diciembre de 2001, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Laguna de Tacarigua, del Municipio Páez, del Estado Miranda, consignando a tales efectos copia certificada del acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº de Acta 04, de fecha 21 de diciembre de 2001, en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Oficina de Registro Civil de Río Chico del Municipal Páez del Estado Bolivariano de Miranda, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalaron también que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Guaicaipuro, Res. Las Repúblicas, Edif. Bolivia, Piso 13, Apto 131, El Llanito, Caracas, Venezuela, señalando igualmente que de la unión matrimonial no procrearon hijos, declarando asimismo que no poseen bienes que liquidar.
Informaron también a este despacho que han permanecido separados de hecho a partir del Julio del año 2003, por lo que decidieron no continuar con la relación.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DICTER ARNOLDO DURAN RAMIREZ Y LIBIA VIRGINIA DIAZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad V-12.838.132 y V-17.389011, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 21 de diciembre de 2001, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Laguna de Tacarigua, del Municipio Páez, del Estado Miranda, según acta de matrimonio asentada bajo el Nº 04, de fecha 21 de diciembre de 2001, en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Oficina de Registro Civil de Río Chico del Municipal Páez del Estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los SEIS (06) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA.-,

NIUSMAN ROMERO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.-,

NIUSMAN ROMERO
EJFR/NR/Bp.-