REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
201º y 153º
ASUNTO: AP31-V-2012-000248
Vista la demanda presentada por la abogada Mariana del Valle Estrada de Padrón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-10.800.512, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 58.453, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en este juicio, BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., antes denominado BANCO DE DESARROLLO DEL MICROEMPRESARIO, C.A., inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha primero (01) de septiembre de 2005, bajo el No 96, Tomo 1168-A, sociedad mercantil en liquidación de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras No 033.10, de fecha 18 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial No 5.956 Extraordinario, de fecha 18 de enero de 2010, actualmente en liquidación a través del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo No 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial No 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, No 8.079, de fecha 01 de marzo de 2011, en contra del ciudadano CIRO JOSÉ ROA ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-11.508.214, por motivo de Resolución de Contrato, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) que es la interventora del Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., y que en tal sentido procede a reclamar una acreencia debida a este Banco intervenido.
Así las cosas, señala que en fecha 06 de noviembre de 2008 el Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., dio en préstamo a interés al ciudadano CIRO JOSÉ ROA ALVIAREZ, la cantidad de (Bsf.170.000,00), bajo las condiciones expresamente establecidas en el contrato.
Señala la parte actora de igual forma que:
“Para garantizar todas las resultas derivadas de la obligación contraídas por el deudor, CIRO JOSÉ ROA ALVIAREZ, incluyendo el pago de los intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranza y honorarios de abogados, llegado el caso y odas y cada una de las obligaciones que asume en virtud del referido documento, el deudor constituyó en Prenda Mercantil a favor del Banco, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 272.000,00), sobre un vehículo usado, de su propiedad, tal y como consta en la primera parte del anexo “B”, con las siguientes características: Placas AD9230, Serial de carrocería 8XL6GC11D5E002569, Serial del Motor 400515, Marca Encava, Modelo ENT610 32 URB, Año 2005, Color Blanco y Multicolor, Clase Minibús, Tipo Colectivo, según de evidencia de la Cláusula Décima…”.
En su petitorio señala que demanda “por los trámites del procedimiento Ordinario”, y en el capítulo VII del libelo, referido a la solicitud de medidas señala que “Visto que, en el contrato de préstamo anexado con la letra “C”, según se evidencia en la cláusula Décima, se constituyó en Prenda Mercantil a favor del Banco…”.
En el cuerpo del contrato de préstamo, consignado en original, se observa que efectivamente el hoy demandado procedió a constituir una prenda mercantil sobre el vehículo antes identificado, y se procedió a establecer:
“Depositario: Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Artículo 537 del Código de Comercio, EL PRESTATARIO Y EL BANCO designan de común acuerdo como DEPOSITARIO a título gratuito, del bien pignorado en el presente documento, a la ciudadano JOSE DOLORES CASTRO TORRES, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la Cédula de Identidad Número V-14.287.047, quien actuando en su propio nombre a su vez declara: Acepto constituirme en Depositario a Título Gratuito del bien dado en Prenda conforme en el presente documento, el cual declaro recibir en este acto en perfecto estado de conservación a mi entera satisfacción, obligándome a mantenerlo bajo mi guarda y custodia hasta la total y definitiva cancelación de la obligación aquí asumida por EL PRESTATARIO, a favor de EL BANCO. Asimismo, convengo en mantener el bien pignorado conforme con el presente documento en perfecto estado de conservación y, en no permitir el retiro ni uso del bien expresado, sin antes obtener la autorización dada por escrito por EL BANCO. Igualmente, quedo comprometida a prestar la diligencia de un buen padre de familia en la guarda del bien que se pignora conforme al presente documento.”
Así las cosas, la esencia de la prenda, como garantía que es, es que confiere al acreedor el derecho de pagarse con privilegio sobre el valor de la cosa dada en prenda (artículo 537 del Código de Comercio); y para lo cual el Código de Comercio a dispuesto una serie de normas que regulan la llamada “ejecución de la prenda”, y que al no estar regulada de manera completa, por aplicación del artículo 1.119 del Código de Comercio, se debe aplicar el procedimiento que sobre ejecución de prenda establece el Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones establecidas en el Código de Comercio.
Así las cosas, el procedimiento de ejecución de prenda se constituye en un procedimiento especial que permite el reclamo de una acreencia garantizada con una garantía prendaría, y por lo tanto, tal como lo establece el artículo 666 del Código de Procedimiento Civil “Sin perjuicio de lo previsto en leyes especiales, la ejecución de prenda se llevará a cabo conforme al procedimiento establecido es este Capítulo”; por lo que, en consecuencia, toda reclamación garantizada por una garantía de tipo prenda, debe ser demandada por el procedimiento especial, tal como ocurre con el caso de la hipoteca, que debe ser reclamada y tramitada por el procedimiento de ejecución de hipoteca, salvo las excepciones de ley. Así se establece.-
Es por todo lo anterior que en el presente caso al existir la constitución de una garantía prendaria, la parte actora debe necesariamente demandar su cobro por el procedimiento especial de la Ejecución de Prenda, y si fuere de tipo mercantil, como es el presente caso, con las modificaciones procesales que establece el Código de Comercio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil la presente demanda debe ser declarada, como en efecto lo será, inadmisible por ser contraria a la ley. Así se establece.-
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente demanda que por Cobro de Bolívares incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), contra el ciudadano CIRO JOSÉ ROA ALVIAREZ, ambas partes ya identificadas. Así se decide.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los SEIS (06) días del mes de MARZO del año DOS MIL DOCE (2.012).
El Juez Titular
Edgar J. Figueira R.
La Secretaria
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 m.) previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaria
Abg. Niusman Romero
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