REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
201º y 153º
ASUNTO: AP31-S-2012-001435
Visto el escrito presentado por la ciudadana MARY YSABEL ARREDONDO BARRETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No V-4.684.680, asistida por la abogada Gloria del Valle Rondón, inscrita en el I.P.S.A. No 24.364, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Señala la solicitante que: “Me urge la rectificación del acta de defunción de mi concubino ORANGEL JOSÉ DURAN, titular de la cédula de identidad No V-2.658.009, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Defunciones del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el libro uno (1), acta 87, de fecha veinte dos (22) de Enero del 2012…”
Continua exponiendo la solicitante que: “Ahora bien, Ciudadano Juez, el acta en cuestión adolece de los siguientes errores materiales e involuntarios: 1) Allí se omite mi relación concubinaria que mantenía con el ciudadano ORANGEL JOSÉ DURAN por más de veinte y cuatro años (24 años), como consta en constancia de concubinato notariada en la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador, del Distrito Capital, de fecha diez (10) de Mayo del 2006, en la, que acompaño con anexo marcada con la letra (B). 2) En dicha acta de defunción se expone que el domicilio del fallecido era Calle Gil Fortoul, Edificio Aries, Piso 2, Apartamento 23, Urbanización Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital, lo cual es incorrecto siendo la verdadera dirección avenida Roosevelt, Edificio Arvelo, Piso 6, Apartamento 11, Urbanización los Rosales, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital, la cual se evidencia en la constancia de concubinato y recibo de servicio público, anexo marcada con la letra (C).
La rectificación que aspiro consiste en que este Tribunal se sirva corregir los errores antes indicados en dicha acta…”
Así las cosas, se observa que comparece ante este órgano jurisdiccional la ciudadana MARY YSABEL ARREDONDO BARRETO, quien se arroja el carácter de concubina del ciudadano Orangel José Durán (fallecido), y en base a ello, alega que uno de los errores del acta de defunción es precisamente que no la colocaron a ella como concubina del difunto.
Así las cosas, el concubinato es una situación de hecho, el cual si bien el mismo produce toda una serie de efectos jurídicos, para que ellos pueda ser plenamente reclamado, debe necesariamente ser declarado por parte de un Tribunal, en un juicio especialmente llevado con ese fin (acción mero declarativa de concubinato), mediante una sentencia definitiva y que se encuentre firme, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia en sentencia No 1682 del 15 de julio del 2005 al señalar que: “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”.
Es por lo anterior que, en el presente caso, no fue presentada la sentencia definitivamente firme que declare la existencia del concubinato, por lo que la solicitante no ha demostrado el interés que debe tener toda persona al presentar una solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible. Así se declara.-
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente solicitud que por Rectificación de Partida incoara la ciudadana MARY YSABEL ARREDONDO BARRETO. Así se decide.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los SIETE (07) días del mes de MARZO del año DOS MIL DOCE (2.012).
El Juez Titular
Edgar J. Figueira R.
La Secretaria
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaria
Abg. Niusman Romero
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