REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



SOLICITANTES: ENRIQUE JOSÉ RODRÍGUEZ GUILLEN, LUISA MARGARITA RODRÍGUEZ GUILLEN y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ GUILLEN, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 3.666.142, 4.771.891 y 5.533.540 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LOS SOLICITANTES: CELIA GONCALVES FERREIRA y LIGIA SÁNCHEZ C, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 33.414 y 18.082, respectivamente.-



MOTIVO: ACEPTACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No.: AP31-S-2012-001586

I
Visto el escrito que antecede suscrito por las abogadas Celia Goncalves Ferreira y Ligia Sánchez Caballero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.414 y 18.082 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos Henríquez José Rodríguez Guillén, Luisa Margarita Rodríguez Guillén y Carlos Alberto Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.666.142, V-4.771.891 y V-5.533.540 respectivamente, el Tribunal observa lo siguiente:
Establece el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Art. 899.Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”.

La norma antes trascrita indica claramente que las solicitudes efectuadas en materia de jurisdicción voluntaria, deben cumplir, en la medida en que sea posible, con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, no exige la norma que las solicitudes de jurisdicción voluntaria llenen completamente los extremos a que se contrae la norma que rige las formalidades que debe cumplir el libelo de la demanda, pero sí exige el artículo supra transcrito, que en lo posible, se cumpla también en las peticiones de jurisdicción graciosa con tales formalidades.
Ahora, en el caso de autos, el Tribunal observa que la solicitud interpuesta por las abogadas Celia Goncalves Ferreira y Ligia Sánchez Caballero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.414 y 18.082 respectivamente, en representación judicial de los ciudadanos Henríquez José Rodríguez Guillén, Luisa Margarita Rodríguez Guillén y Carlos Alberto Rodríguez supra identificados, no fue acompañada con recaudo alguno que la sustente.
Es por lo anteriormente expuesto, que este Juzgador considera que la solicitud así planteada debe necesariamente declararse INADMISIBLE y así se decide.-
II

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de ACEPTACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIA DE INVENTARIO, interpuesta por los ciudadanos Henríquez José Rodríguez Guillén, Luisa Margarita Rodríguez Guillén y Carlos Alberto Rodríguez, supra identificados.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

MARIVI DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha siendo la una y once minutos de la tarde (1:11 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

MARIVI DIAZ GAMEZ