REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SUMINISTRADORA CHI C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo el 22 de Enero de 1.971, bajo el N° 15, Tomo 23-A, inscrita como sociedad de responsabilidad limitada; posteriormente transformada en compañía anónima, en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 30 de Enero de 1.984, bajo el N° 15, Tomo 23-A-Pro, siendo celebrada su última Asamblea General de Accionistas de la Compañía el 16 de Diciembre del año 2005, bajo el N° 59, Tomo 247-A-Sdo.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS MATERAN TULELE y BERNARDO DIAZ GRAU, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 36.303 y 718 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DECORACIONES BELMONDO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de esta misma Circunscripción Judicial en fecha Nueve (9) de Junio de mil novecientos ochenta y tres (1.983), bajo el número 90, Tomo 67 A-Pro y posteriormente reformada según documento Registrado en la misma Oficina de registro Mercantil, en fecha Veinte y Ocho (28) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), bajo el Número 21, Tomo 31-A Segundo.


APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: CARLOS SALAS ZUMETA, DORIS GONZALEZ y NELSON DIAZ GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.835, 21.946 y 40.037, respectivamente.



MOTIVO: DESALOJO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


EXPEDIENTE No: AP31-V-2009-002361



I

Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgado decida con respecto a la oposición a la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal el día 30 de noviembre de 2009, el Tribunal actuando conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse al respecto de la manera que sigue:
En fecha 11 de Agosto de 2.011, este Tribunal decretó la ejecución forzosa a la sentencia proferida el 30 de Noviembre de 2009.
En fecha 21 de Septiembre de 2011, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y solicitaron al Tribunal se paralizara la Medida de Ejecución de sentencia decretada. En fecha 30 de Septiembre de 2011, la apoderada judicial de la demandada, solicitó que se suspendiera la entrega material del inmueble, alegando que en dicho inmueble se encuentran en calidad de damnificados los ciudadanos. Martha Cecilia Mendez Losano C.I. N° 82.121.696; Hugo Aldemar Chiquiza Piravique C.I. N° 82.121.051; Heidy Vanesa Chiquiza Mendez, menor de edad, C.I. N° 24.735.569; Darwin Daniel Chiquiza Mendez C.I. N° 24.773.568 y Liz Andreina Chiquiza Mendez C.I. N° 2.957.913.
Mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2011, el Tribunal ordenó la suspensión de la entrega material acordada mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2011, ordenando la notificación de la parte actora para que de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, compareciera al tribunal al día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, formulara los alegatos que considerara pertinentes con relación a la solicitud interpuesta por la parte demandada.
En fecha 05 de Octubre de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la nulidad del auto dictado por este Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2011, por haber sido violados los artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2011, el tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de las partes, para que estas promovieran y evacuaran todas cuantas pruebas consideraran necesarias en la incidencia.
En la oportunidad procesal de promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de su derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La apoderada judicial de la parte actora promovió Inspección Judicial ha ser evacuada en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
1) Copia simple de la Cédula Catastral N° 01-01-08-U01-002-011-014-000-000-000, emitida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Gestión General de Infraestructura, Dirección de Documentación, correspondiente a un Terreno y Galpón, ubicado entre la 3 y 4 Transversal, Avenida García González Da Silva, Urbanización Industrial La Yaguara.(f. 310).
2) Copia simple del plano del inmueble arrendado a los demandados Decoraciones Belmondo C.A., el cual se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes, llevado por la Oficina Pública del Tercero Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Agosto de 2008, bajo el N° 262, folio 4.516 (f 311 al 313).
Los instrumentos antes mencionados no fueron impugnados por la parte demandada, por ende el tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Original de Inspección Judicial evacuada por la Notaría Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital solicitada por los ciudadanos: Martha Cecilia Mendez Losano C.I. N° 82.121.696; Hugo Aldemar Chiquiza Piravique C.I. N° 82.121.051; Heidy Vanesa Chiquiza Mendez, menor de edad, C.I. N° 24.735.569; Darwin Daniel Chiquiza Mendez C.I. N° 24.773.568 y Liz Andreina Chiquiza Mendez C.I. N° 2.957.913 (f 215 al 242)
2) Original de Justificativo de testigos solicitados por los ciudadanos Martha Cecilia Mendez Losano C.I. N° 82.121.696; Hugo Aldemar Chiquiza Piravique C.I. N° 82.121.051; Heidy Vanesa Chiquiza Mendez, menor de edad, C.I. N° 24.735.569; Darwin Daniel Chiquiza Mendez C.I. N° 24.773.568 y Liz Andreina Chiquiza Mendez C.I. N° 2.957.913, evacuados por Notaría Púbñica Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Septiembre de 2011. ( f. 243 al 247).
3) Original de Carta de Residencia, emitida por el Consejo Comunal Santa Inés del Municipio Libertador del Distrito Capital a nombre de Hugo Chiquiza (f. 283)
Igualmente, la parte demandada solicitó que este Juzgado evacuara Inspección Judicial en el inmueble objeto del juicio, razón por la cual este Juzgado se trasladó y constituyó en la dirección indicada por los promoventes y evacuó las inspecciones judiciales promovidas, en fecha 11 de Noviembre de 2011.
Con relación a las pruebas promovidas por la demandada durante la incidencia que se ha sustanciado, el Tribunal considera que, en lo que respecta a la inspección extra litem traída al proceso, la misma se aprecia en este juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código de Procedimiento Civil, debiendo este Juzgador apreciar los hechos que mediante ella se hicieron constar, a través de la regla de la sana critica ello de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al Justificativo de testigos promovido por la demandada, el tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Finalmente, en lo que respecta a la denominada Carta de Residencia, emitida por el Consejo Comunal Santa Inés del Municipio Libertador del Distrito Capital a nombre de Hugo Chiquiza (f. 283), el Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

II

En fecha 30 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada solicitó que este Juzgado suspendiera la ejecución forzosa de la decisión dictada el 30 de noviembre de 2009, relativa a la entrega del inmueble objeto de la pretensión, alegando como fundamento de tal petición que en el inmueble se encuentran viviendo en calidad de damnificados los ciudadanos Martha Mendez, Hugo Chiquiza, la niña Heidy Chiquiza, Darwin y Liz Chiquiza, quienes fueron desalojados por Defensa Civil y los Bomberos, del lugar donde habitaban, a saber, callejón San Pedro, casa No. 112, Altavista, Catia, Municipio Bolivariano Libertador, ello en virtud de haber quedado damnificados como producto de las lluvias, que generaron el deslizamiento de la vivienda que ocupaba el referido grupo familiar, declarándose inhabitable el inmueble donde vivían.
Que ante esa situación, como trabajaban en el local en el que funcional la Mueblería Belmondo, se habilitó una parte del galpón para que viviera allí todo el grupo familiar, razón por la cual se solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia hasta tanto se resuelva la situación de vivienda de los prenombrados ciudadanos.
A la petición formulada por la parte demandada, se resistió la parte actora solicitando la nulidad del auto dictado por este Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2011, indicando que los inmuebles objeto de la pretensión fueron cedidos en arrendamiento a la accionada Decoraciones Belmondo C.A., para la realización de actos objetivos de comercio, tales como compra venta de bienes muebles, y en ningún caso para uso residencial tal y como consta en el escrito libelar y en el contrato de arrendamiento que cursa en el expediente, y que siendo las disposiciones legales contenidas en los artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil, normas de orden público que establecen que la ejecución de la sentencia continuará sin interrupciones salvo que se materialicen los supuestos contemplados en la primera de las normas mencionadas, los cuales no fueron alegados por la representación judicial de la demandada, es por lo que solicita la nulidad del auto mediante el cual se abrió la incidencia.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

De las pruebas aportadas por la representación judicial de la demandada, y que han sido mencionadas y valoradas supra, y específicamente del justificativo de testigos que riela a los folios 243 al 247 del expediente, se evidencia que los ciudadanos Walter Velez, Omaira Brea y Marcos Parra, identificados en autos, declararon conocer al grupo familiar del ciudadano Hugo Chiquiza, identificado en las actas, señalando al propio tiempo y de forma conteste, que les consta que el referido ciudadano, junto con su grupo familiar, fue arrendatario de un inmueble tipo anexo, ubicado en la calle San Pedro, callejón San Pedro, casa No. 112, Altavista, Catia, Municipio Bolivariano Libertador, el cual fue declarado inhabitable como consecuencia de que las lluvias produjeron el deslizamiento del mismo.
Las declaraciones antes referidas y que constan suficientemente en autos, adminiculadas a la carta de residencia que riela al folio 283 del expediente, y que constituyen indicios concordantes entre sí, las aprecia el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende que en efecto, el ciudadano Hugo Chiquiza, y su grupo familiar, en efecto debieron desocupar el inmueble que ocupaban como vivienda, por virtud de las lluvias ocurridas durante los meses de noviembre y diciembre de 2010, acontecimientos estos que además, por haber sido públicos, notorios y ampliamente difundidos en los medios de comunicación nacionales, el Tribunal los considera exentos de prueba, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, resulta un hecho comprobado en esta incidencia, que en efecto, durante los meses de noviembre y diciembre de 2010 ocurrieron fuertes lluvias en todo el territorio nacional, las cuales dejaron a un gran número de ciudadanos sin vivienda, debiendo desalojarse todas aquellas que se ubicaban en zonas de alto riesgo o que simplemente quedaron absolutamente inhabilitadas para seguir cumpliendo su función.
Así mismo, este Juzgador pudo constatar, no solo mediante la inspección judicial extra litem evacuada por el Notario Público Octavo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, sino por virtud de la Inspección Judicial que este Tribunal practicara en fecha 11 de noviembre de 2011, que en la parte superior del área trasera de los galpones objeto de la pretensión, se habilitó un espacio destinándolo vivienda, el cual es utilizado por el ciudadano Hugo Chiquiza y su grupo familiar.
En efecto, mediante la inspección judicial en cuestión este Juzgador pudo constatar que en el área utilizada como vivienda existían, no sólo enseres y utensilios propios de una casa de habitación, sino que además, al hacer una revisión completa del lugar este sentenciador pudo llegar a la convicción de que la vivienda allí establecida no ha sido improvisada, o de alguna manea acomodada, a los fines aparentar ser un espacio destinado ciertamente para tales fines. Muy por el contrario, este Juzgador pudo percatarse que el referido espacio vital estaba construido con paredes de bloque, techo de acerolit colocado sobre vigas de madera, lo cual lleva a este Juzgador a la conclusión de que no se trata en el caso de autos, de una representación improvisada y fraudulenta de lo que sería una vivienda, por el contrario, el Tribunal pudo observar la existencia de un espacio real y efectivamente cedido para que sea utilizado como vivienda por el ciudadano Hugo Chiquiza y su grupo familiar.
Incluso, cabe destacar que en la oportunidad en que el Tribunal practicó la inspección judicial, se hicieron presentes en el local objeto de la pretensión, funcionarios adscritos a la Alcaldía de Municipio Bolivariano Libertador, con el objeto de censar a los ciudadanos que habitan en ese inmueble en calidad de damnificados.
En consecuencia, para este Juzgador no hay duda alguna en cuanto a la veracidad de los hechos alegados por la representación judicial de la parte demandada, como fundamento de su oposición a la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada el 30 de noviembre de 2009 y así expresamente se decide.-
Sin embargo, tal y como lo sostiene la representación judicial de la parte actora, una vez comenzada la ejecución no puede suspendérsela, salvo que se demuestre la ocurrencia en el caso concreto de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la prescripción de la ejecutoria o el cumplimiento íntegro de la sentencia.
Ahora bien, en el caso de autos la parte demandada no alegó ni demostró la ocurrencia de los supuestos contemplados en la disposición legal antes referida, sino que expone como base de su petición, el que unos ciudadanos, a quienes reconoce como empleados de la sociedad mercantil demandada, ocupan una parte del inmueble objeto de la pretensión, utilizándolo como su vivienda, hecho este que fue corroborado por el Tribunal.
Así las cosas, resulta evidente que en este caso existen derechos constitucionales en pugna o contraposición, de un lado, está el derecho constitucional de la parte actora a obtener la tutela judicial efectiva de su pretensión, reconocida mediante sentencia definitivamente firme, lo cual pasa por poder ejecutar el referido fallo, y de otro lado, está el derecho constitucional a la vivienda según el cual toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, siendo la satisfacción de ese derecho una obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos.
Pues bien, ante una situación como la presente, en la que existen derechos constitucionales que asisten a los involucrados en el asunto y que de alguna manera se contraponen, existiendo adicionalmente circunstancias fácticas no previstas expresamente por el legislador, se le impone al juez la tarea no poco dificultosa de armonizar los derechos constitucionales en pugna.
En efecto, no se trata de que un derecho prive sobre otro, por el contrario, los derechos y garantías constitucionales han sido establecidos de tal manera que deben y pueden coexistir, complementándose los unos a los otros, por ende, la labor del operador de justicia es, de un lado, aplicarlos de forma armónica y articulada y por otro lado, resolver la situación particular sometida a su consideración, utilizando las herramientas jurídicas de que dispone para hacerlo de tal manera que la sentencia logre en el caso concreto la justicia material, cumpliendo así el desideratum constitucional.
Por ello, en este caso, en el que evidentemente no hay norma jurídica que regule el supuesto fáctico concreto, no existiendo tampoco alguna otra norma sustantiva que contemple situación semejante, y que pudiera ser utilizada analógicamente para encontrar la solución al asunto, es por lo que este Juzgador considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 257 del Texto Fundamental, debe tomarse una decisión justa y equitativa, que tienda a lograr los fines antes mencionados.
En este sentido, el Tribunal considera pertinente traer a colación lo que al respecto ha escrito el Profesor Francisco José Delgado, en su obra La Idea de Derecho en la Constitución del 1999, en la que analizando las razones por la cuales el constituyente hizo hincapié en la idea de una justicia equitativa y no formalista, y adentrándose en la tarea de desentrañar el concepto de equidad estudiado en el contexto antes dicho, señala expresamente lo siguiente:
“Aristóteles señala en el Libro Quinto de la Ética Nicomaquea que la equidad es una corrección de la justicia de la ley. Debe acudirse a ella en la situación en la que para el problema planteado no hay una respuesta particular en las reglas vigentes, o cuando el carácter general y abstracto de la ley no se adapta a las características excepcionales de la situación. Frente al caso no previsto, el juez equitativo se coloca en la perspectiva de quien ha hecho la ley, sin empeñarse en sentenciar basándose en normas concebidas para una clase distinta de supuestos. Decidir equitativamente es decidir como el legislador si éste hubiera tenido la oportunidad de formular una regla para el tipo de casos en que se encuentra el que ahora debe ser resuelto. En la Retórica, Aristóteles caracteriza al juez equitativo en los siguientes términos: “Ser indulgente con las cosas humanas es también de equidad. Y mirar no a la ley sino al legislador. Y no a la letra sino a la intención del legislador, y no al hecho sino a la intención, y no a la parte, sino al todo; ni como es el acusado en el momento, sino como era siempre, o la mayoría de las veces”. En el sentido expuesto, la equidad constituye un valor que todos los ordenamientos persiguen en el terreno de la actuación de los jueces, y por ello es comprensible que parezca en el artículo citado como una de las características de la justicia que el Estado pretende garantizar. El concepto aludiría, entre otras cosas, a la necesidad de que la voluntad del legislador prevalezca en ciertos casos sobre el texto de la ley, a que las lagunas sean decididas de acuerdo con lo que el autor de la ley hubiera querido, y en general a una actitud de darle la debida importancia a los aspectos individuales del problema, procurando evitar la aplicación mecánica de la norma, y particularmente las consecuencias absurdas que podrían derivarse de ella”.

De lo antes transcrito se deduce que, frente a un caso no previsto ni regulado en norma jurídica alguna, y no existiendo alguna disposición legal que contemple un supuesto fáctico semejante, el juez debe colocarse en la posición del autor de la ley y “decidir como el legislador si éste hubiera tenido la oportunidad de formular una regla para el tipo de casos en que se encuentra el que ahora debe ser resuelto” , ya que de adoptarse una decisión con base a normas jurídicas que en modo alguno contemplen una fórmula de solución para el caso concreto, se generarían consecuencias absurdas, derivadas de la aplicación de una disposición legal que previó categorías jurídicas distintas a la que se presenta en el caso concreto y no previsto por el legislador, colocando entonces al juez en un rol creador de normatividad, según el cual, debe ubicarse en el plano del legislador y generar una solución para el caso que concretamente le corresponde resolver.
Este rol que la sociedad actual a asignado a los jueces, lo define el profesor Michele Taruffo en su obra Páginas Sobre Justicia Civil, como el rol creador del juez, y al respecto expresa el ilustre procesalista italiano que:
“queda sin embargo el hecho de que los jueces –y no sólo los jueces constitucionales- cada vez más a menudo y con efectos cada vez más relevantes, encuentran –por voluntad o por necesidad- espacios en los cuales desarrollan una actividad creadora del derecho. Como se ha dicho, en efecto, esto sucede cada vez más frecuentemente, por inercia o por incapacidad del legislador; y no solo en los sistemas del common law, en los que remedies precede rigths. No parece infundada la impresión de que se trata de una tendencia probablemente imparable, y usualmente se trata de una tendencia merecedora de elogios, incluso si implica en cierta medida un stretching de los principios tradicionales, con el fin de darle protección efectiva a los derechos. En cuanto al problema de la legitimación de los jueces para desempeñar este papel, deberá plantearse en un plano diferente: no en el de la legitimación política de tipo electoral, sino en el de la actuación efectivas de las garantías de independencia y de imparcialidad de la magistratura”.

Nótese que en la opinión de los profesores antes transcrita, ante la inercia, incapacidad o falta de previsión del legislador, el juez, actuando con base los postulados constitucionales y asumiendo un rol activo en la protección efectiva de los derechos, debe entonces resolver el asunto sometido a su consideración de la forma más justa, equitativa, razonable, armonizando en todo momento los derechos constitucionales en pugna.
Es por ello que, en el presente caso, este Juzgador al analizar los hechos cuya ocurrencia ha quedado establecida en este fallo, observa que no existe en nuestro ordenamiento jurídico alguna disposición legal que de manera expresa contemple una solución para un caso como el de autos, a saber, en el que dentro de un local comercial, cedido en arrendamiento al demandado, éste lo haya cedido parcialmente y por razones humanitarias a un grupo familiar para que lo ocupen como vivienda, hasta tanto el Estado pueda proveerlos de un lugar adecuado para vivir, puesto que, las previsiones legislativas contenidas tanto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojos Arbitrarios y en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, están referidas a regular justamente los inmuebles destinados a vivienda, quedando situaciones como la del caso bajo estudio fuera del alcance de las leyes antes mencionadas.
En consecuencia, debiendo este Juzgador lograr una solución justa en el caso particular, que pase por armonizar los derechos constitucionales de las partes, y que no implique por parte de este operador de justicia el desconocimiento del proyecto de Estado contenido en la Carta Magna, sino que por el contrario lo actúe y lo haga efectivo, resulta imprescindible traer a colación lo establecido en el encabezamiento del artículo 334 de la Carta Magna, que señala lo siguiente:

“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución”

La norma Constitucional parcialmente trascrita, expresa un mandato directo y de aplicación inmediata por parte de los Jueces de la República, destinado al aseguramiento de la integridad de la Constitución, lo cual implica, en el plano real, que mediante la decisiones que adopten los diversos Tribunales de la República se materialicen de forma concreta los principios y valores establecidos en el texto Constitucional.
Así, observa el Tribunal que en el artículo 2 de la Constitución Nacional queda claramente establecido que son valores superiores del ordenamiento jurídico y de la actuación del Estado, la justicia, la solidaridad, la responsabilidad social, y en general la preeminencia de los derechos humanos, de tal manera que, siendo este órgano jurisdiccional parte del Poder Judicial, cuya actuación es una expresión de la voluntad del Estado, que se define expresamente en la Carta Fundamental como Social, de Derecho y de Justicia, constituye entonces un deber insoslayable para este Juzgador, actuar con base a lo preceptuado en el artículo 334 constitucional, debiendo dictar una sentencia que de alguna manera asegure la integridad de la Constitución, y que sea concretización real de los valores y principios que deben regir la actuación de todos los órganos del Estado.
En ese orden y dirección, este Juzgador considera que en el caso de autos, el derecho a la vivienda de los ciudadanos que ocupan una parte del local comercial objeto de la pretensión, desde el punto de vista humano y social, debe protegerse, teniendo como norte de actuación el respeto a la dignidad humana, ello sin desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva que le asiste a la parte actora.
Por ende, el Tribunal debe en este caso particular declarar procedente en derecho la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de noviembre de 2009, pues no es posible materializar la ejecución forzosa del referido fallo sin que necesariamente se vean menoscabados los derechos constituciones de los ciudadanos que temporalmente ocupan parte del inmueble como vivienda y así se decide.-
Sin embargo, este Tribunal no puede desconocer al propio tiempo el derecho a la ejecución de la sentencia que asiste a la parte actora, y por ello se ordena librar oficios tanto a la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat, como a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, para que a la brevedad posible, ubiquen al ciudadano Hugo Chiquiza, junto con su grupo familiar, en un espacio adecuado y destinado por el Estado para la solución del problema habitacional que afecta a nuestro país. Así expresamente se decide.-

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: PROCEDENTE en derecho la resistencia u oposición formulada por la parte demandada, sociedad mercantil Decoraciones Belmondo C.A., respecto a la ejecución de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal el día 30 de noviembre de 2009.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-
TERCERO: Notifíquese la presente decisión a las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA


MARIVI DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha, siendo la una y veintitrés minutos de la tarde (1:23 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


MARIVI DIAZ GAMEZ