REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: JORGE JOSÉ MELECHÓN, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.969.646, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.228.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: La parte actora actúa en su propio.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MANUEL RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.881.493.-
DEFENSORA JUDICIAL
DEL DEMANDADO:
MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.797.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. AP31-M -2011-000178
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de Cobro de Bolívares intentada por el abogado JORGE JOSÉ MELENCHÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.228, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano FRANCISCO MANUEL RODRÍGUEZ PÉREZ, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 37.720,83)
En fecha 09 de Mayo de 2011, se admitió la pretensión, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 24 de Mayo de 2011, compareció el abogado Jorge José Melenchón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.228 parte actora en el presente juicio, mediante la cual consignó copias del libelo de demanda y auto de admisión a los fines de que se libre la compulsa de citación. Así mismo dejó constancia de haber cancelado los emolumentos correspondientes para gestionar la práctica de la citación de la parte demandada, librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 31 de mayo de 2011.
En fecha 07 de Junio de 2011, el ciudadano Omar Hernández, alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia que le fue imposible localizar al demandado, razón por la cual consignó la respectiva compulsa de citación sin firmar.
En fecha 22 de Junio de 2011, la parte actora abogado Jorge José Melechón, le otorgó poder apud acta al abogado Rafael Ángel Campos Azuaje, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.980. Posteriormente en fecha 29 de junio de 2011, este Juzgado acordó la citación del demandado ciudadano Francisco Manuel Rodríguez Pérez, mediante carteles, ello a solicitud del actor mediante diligencia de fecha 22-06-2011. En fecha 05 de Agosto de 2011, la secretaria de este juzgado dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha el día 5 de Octubre de 2011, compareció la parte actora y solicitó se designará defensor ad-litem al demandado FRANCISCO MANUEL RODRÍGUEZ PÉREZ, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 24 de octubre de 2011, designándose como Defensora Judicial a la abogada en ejercicio, MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.797, quien fue citada tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil Luís Eduardo Serrano, en fecha 08 de Febrero de 2012.
Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la pretensión, el día 10 de febrero de 2012, la abogada MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, actuando en su carácter de Defensora Judicial del demandado LUCIANO CACCIAMANI, consignó escrito de contestación a la demanda anexando a dicho escrito copia simple del telegrama N° 28500 enviado a su representado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Que han sido múltiples, numerosas, pero totalmente infructuosa , las gestiones realizadas con el fin de lograr el pago por parte de Francisco Manuel Rodríguez Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.881.4936, de la obligación dineraria contraída con su persona, de dos (2) letras de cambio, ambas libradas en Caracas, el 20 de diciembre de 2007, una por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.00000) y la segunda letra de cambio, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,00),
Que ambas letras de cambios tienen su vencimiento a 60 días fecha de su emisión, es decir, vencieron el 20 de febrero de 2008, que sumadas, el monto total por el solo concepto de capital insoluto asciende a la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.27.500,00).
Que se emitieron en al ciudad de Caracas, siendo por ende el lugar de pago la misma ciudad, que se relevó al beneficiario del aviso y protesto, que el librador aceptante es Francisco Manuel Rodríguez Pérez, cédula de identidad n° V-9.881.493, que se establecieron unos intereses convencionales del doce por ciento (12%) anual.
Que como dicho deudor no ha pagado a su vencimiento las mencionadas letras de cambio, procede a demandar en su propio nombre, por COBRO DE BOLÍVARES a FRANCISCO MANUEL RODRÍGUEZ PÉREZ, a fin de que pague o a ello sea conminado por el Tribunal, las siguientes cantidades: Primero: VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.27.500,00) por concepto de saldo insoluto del capital de las letras de cambio. Segundo: DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.10.175,00) por concepto de intereses causados desde el 21 de febrero de 2008 hasta el 21 de marzo de 2011, ambos inclusive, es decir, 37 meses, calculados a la tasa convencional del doce por ciento (12%) anual, o lo que es lo mismo, uno por ciento (1%) mensual, es decir, DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.275,009 mensuales. Tercero: CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.45,83) por concepto de comisión legal del sexto por ciento (27.500,00 x 1/6%=45,83) de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio. Cuarto: Los intereses que se sigan causando desde el 21 de marzo de 2011, hasta la definitiva cancelación de la deuda, calculados a la tasa convencional del doce por ciento (12%) anual, o lo que es lo mismo, uno por ciento (1%) mensual, es decir, DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.275,00) mensuales (Bs.275/30 días=Bs.9.1666 diarios. Quinto: Como daños y perjuicios, lo que resulte de la indexación aplicada al monto señalado como capital, desde el 16 de febrero de 2008 hasta la sentencia definitivamente firme, tomando en cuenta el índice de inflación o de precios al consumidor que periódicamente haya señalado o vaya señalando el Banco Central de Venezuela, lo cual establecerá mediante experticia complementaria del fallo en base a la información que se solicite oportunamente al Banco Central de Venezuela. Solicitó se declarara medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debiendo este Tribunal dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
La parte actora acude a este Juzgado para demandar el Cobro de Bolívares por incumplimiento del pago de dos (2) letras de cambio, en razón de que a decir del accionante, el demandado incurrió en la falta de pago por la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.27.500,00) que es el monto total por concepto de capital insoluto.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora judicial del demandado Francisco Manuel Rodríguez Pérez, negó rechazó y contradijo tanto los hechos narrados como el derecho invocado en la presente demanda. Negó, rechazo y contradijo que exista la obligación de su representado de pagar a la parte actora la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.27.500,00), por el presunto retraso en el pago de dos letras de cambio alegado por el actor. Negó, rechazo y contradijo que su representado tenga la obligación de pagar la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.10.175,00), con motivo de los presuntos intereses causados por dicha deuda desde el 21 de febrero de 2008 hasta el 21 de marzo de 2011, así como tampoco los que se sigan causando desde el 21 de marzo de 2011 hasta al definitiva cancelación de la presunta deuda.
Negó, rechazó y contradijo que su representado tenga la obligación de pagar la cantidad de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.45,83), por concepto de comisión legal del sexto por ciento, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio. Negó, rechazo y contradijo que su representado tenga la obligación de pagar la indexación de las cantidades indicadas. No impugnó, tachó o desconoció de forma alguna los instrumentos traídos a los autos por la parte actora junto con el libelo de la demanda, los cuales son, a saber lo siguientes:
1) Original de una (1) letra de cambio, librada en Caracas, el 20 de diciembre de 2007, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00) sin aviso y sin protesto a FRANCISCO RODRÍGUEZ, C.I. N° 9.881.493. (f.4).
2) Original de una (1) letra de cambio, librada en Caracas, el 20 de diciembre de 2007, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,00) sin aviso y sin protesto a FRANCISCO RODRÍGUEZ, C.I. N° 9.881.493. (f.5)
En tal virtud, el Tribunal aprecia los documentos antes mencionados, y al no haber sido impugnados les atribuye valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el Tribunal considera que en casos como el de autos resulta impretermitible determinar la distribución de la carga probatoria, ello con el objeto de poder establecer judicialmente los hechos en que se funda la demanda y las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos, de ser efectivamente acreditados en el juicio.-
De esta forma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:
LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA Y, QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACIÓN.
El artículo antes trascrito establece claramente la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.-
Así las cosas, resulta evidente de autos que la parte actora cumplió con su carga procesal, relativa a demostrar en el proceso la existencia de la obligación cuyo cumplimiento reclama, pues de los instrumentos acompañados al libelo de la demanda se evidencia clara y ciertamente, que la parte demandada se obligó frente al actor, a pagar las cantidades de dinero establecidas expresamente en los instrumentos que sirven de prueba de la obligación reclamada.
Por otro lado, este Juzgador observa que la parte demandada no trajo al proceso prueba alguna mediante la cual acreditara en juicio el haber cumplido con su principal obligación, a saber, el pago de las cantidades de dinero expresadas en las letras de cambio libradas el 20 de diciembre de 2007, y si bien la defensora judicial alegó que su representado no adeuda la cantidad de dinero reclamada, ello no fue acreditado en forma alguna en este proceso. En ese sentido, correspondía a la parte demandada demostrar en juicio la ocurrencia del hecho extintivo de la obligación, o que su incumplimiento derivó de una causa que no le fuere imputable.
No obstante ello, la parte demandada no logró demostrar en el juicio la ocurrencia de alguno de estos supuestos eximentes de responsabilidad, por el contrario, se limitó la demandada a negar de forma genérica su incumplimiento y es por ello que el Tribunal considera que en el presente caso se ha verificado el incumplimiento culposo de la obligación por parte de la demandada, razón por la cual debe declararse procedente en derecho la pretensión deducida en juicio por la parte actora y en consecuencia acordar el pago de las cantidades de dinero reclamadas y así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano JORGE JOSÉ MELECHON, contra el ciudadano FRANCISCO MANUEL RODRÍGUEZ PÉREZ, todos identificados en este fallo.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS F 27.500,00) por concepto de capital de las letras de cambio.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS F 10.175,00), por concepto de intereses causados desde el 21 de Febrero de 2008 hasta el 21 de marzo de 2011, ambos inclusive, calculados a la tasa convencional del doce por ciento (12%) anual, más los que se sigan venciendo hasta la fecha en que la decisión se declare definitivamente firme, para lo cual el Tribunal ordena se practique experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria o indexación de las cantidades mandadas a pagar en los particulares anteriores. Dicha indexación deberá calcularse igualmente mediante la realización de experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el día 20 de febrero de 2008 hasta que la presente decisión se declare definitivamente firme.-
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso, ello conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).- Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
SECRETARIA,
MARIVI DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada de ésta decisión en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, ello en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
MARIVI DIAZ GAMEZ
JACE/MDG/yosmar
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