REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA RINALDO ALBERTI GROSSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.868.866.-

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: ROSA FUENTES, ADA ALBERTI DÍAZ y ENRIQUE MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.329, 80.870 y 47.326 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TERRY RAMÓN SÁNCHEZ BOZA y JOSÉ RAFAEL AVENDAÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.495.819 y 5.114.144 respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL
DEL CO-DEMANDADO
TERRY RAMÓN SÁNCHEZ: MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.797.
APODERADO JUDICIAL DEL
CO-DEMANDADO JOSÉ RAFAEL
AVENDAÑO NO TIENE CONSTITUIDO


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. AP31-V-2009-003732

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por la abogada Rosa Fuentes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.329, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RINALDO ALBERTI GROSSO, en contra de los ciudadanos TERRY RAMÓN SÁNCHEZ BOZA y JOSÉ RAFAEL AVENDAÑO, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 21.600,00) equivalentes a TRESCIENTAS NOVENTA Y DOS CON SETENTA Y DOS (392,72) Unidades Tributarias (U.T.)
En fecha 10 de Noviembre de 2009, se admitió la pretensión, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que se practique, más un (01) día que se le concedió como termino de la distancia, a dar contestación a la demanda.
En fecha 02 de Diciembre de 2009, compareció la abogada Ada Alberti, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.870, mediante la cual consignó instrumento poder otorgado por los ciudadanos Rinaldi Alberti Grosso e Inés María Díaz de Alberti, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio sucre del estado Miranda, en fecha 14 de Agosto de 2003, bajo el N° 63, Tomo 79, de los Libros de autenticación llevados ante esa Notaría, de igual manera consignó sustitución de poder al abogado Enrique Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.326.
En fecha 10 de Noviembre de 2009, se libro exhorto de citación dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los fines de practicar la citación de los demandados
En fecha 15 de octubre de 2010 se ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 02 de Noviembre de 2010, se dan por recibidas las resultas de citación provenientes del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el co-demandado José Rafael Avendaño recibió la compulsa y se negó a firmar, y el codemandado Terry Ramón Sanchez Boza fue imposible de localizar.
Posteriormente en fecha 2 de febrero de 2011, se comisiono al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, para completar la citación del ciudadano José Rafael Avendaño mediante boleta de notificación de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, de igual manera el Juzgado Comisionado acordó la citación del codemandado Terry Ramón Sánchez Boza mediante carteles, ello a solicitud de la parte actora mediante diligencia de fecha 16-03-2011. En fecha 31 de Marzo de 2011, la secretaria del referido juzgado comisionado dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en los artículos 218 y 223 de la Ley Adjetiva ut supra.
En fecha el día 26 de Mayo de 2011, compareció el apoderado actor y solicitó se designará defensor ad-litem al co-demandado TERRY RAMÓN SÁNCHEZ BOZA, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 31 de mayo de 2011, designándose como Defensora Judicial a la abogada en ejercicio, MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.797, quien fue citada tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil Julio Echeverría, en fecha 09 de Agosto de 2011.
Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la pretensión, el día 11 de Agosto de 2011, la abogada MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, actuando en su carácter de Defensora Judicial del co-demandado Terry Ramón Sánchez Boza, consignó escrito de contestación a la demanda anexando a dicho escrito copia simple del telegrama N° 1883 enviado a su representado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
Llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Que en fecha 19 de Diciembre de 1997 su representado actuando en su carácter de Arrendador del Inmueble constituido por los locales comerciales ubicados en el piso planta Baja del edificio Alberti, situado en la Calle El Desvío a Viaducto de Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, autenticado en fecha 19 de Diciembre de 1997 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas, bajo el N° 86, Tomo 110, con los ciudadanos Terry Ramón Sánchez Boza y José Rafael Avendaño ambos plenamente identificados.
Que en la cláusula Segunda del mencionado contrato de arrendamiento se estableció un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.180.000,00) expresado en bolívares anteriores es decir no son bolívares fuertes, que el arrendatario se obligó a pagar con toda puntualidad por mensualidades adelantadas, hasta la entrega del inmueble arrendado desocupado, el canon inicial de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) el cual fue incrementándose en el transcurso de los años hasta fijarse en la suma de Un Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.1.800,00) siendo este el último pago por concepto de canon de arrendamiento hecho por los demandados, correspondiente al período 19 de Diciembre de 2008 al 19 de enero de 2009.-
Que los Arrendatarios, desde ese último pago (19/12/2008 al 19/01/2009), sin motivo ni causa justificada hasta la fecha, han incumplido con sus obligación de pago de los cánones producidos en los subsiguientes períodos de Enero-Febrero; Febrero-Marzo; Marzo-Abril; Abril-Mayo; Mayo-Junio y Junio-Julio de 2009.-
Que en fecha reciente ha tenido conocimiento de la extemporánea e insuficiente consignación arrendaticia que los Arrendatarios han realizado ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por un monto Bs. 180,00 por cada período de arrendamiento, esto es, el canon inicialmente pactado en el año 1997, cuando se dio inició al contrato, el cual, evidentemente no es el canon vigente para las fecha en las que se han realizado la invalidas consignaciones.
Que por todo ello demandó a los ciudadanos Terry Ramón Sánchez Boza y José Rafael Avendaño, para que convenga o en su defecto, el tribunal provea lo conducente, conforme al siguiente petitorio: PRIMERO: A dar por resuelto el contrato de arrendamiento y en consecuencia, entregar el inmueble dado en arrendamiento libre de bienes muebles y de personas en el mismo estado en que lo recibió; SEGUNDO: En pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios causado por el uso y disfrute del inmueble objeto de querella la suma de VEINTE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 21.600,00) que corresponde a los meses de Enero a Julio de 2009 en los cuales han venido usándolo ilegítimamente y se estima seguirán haciéndolo hasta el termino del presente proceso; TERCERO: A pagar las costas y costos que se causaren en el presente juicio. Solicitó se declarara medida de secuestro sobre el inmueble motivo del presente juicio.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debiendo este Tribunal dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
La parte actora acude a este Juzgado para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento perfeccionado con los demandados, por incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento, en razón de que a decir del accionante, los demandados incumplieron su obligación principal circunscrita a pagar el canon mensual de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero de 2009 hasta el mes de Julio 2009 ambos inclusive, a razón de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800.oo) cada uno.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora judicial del co-demandado Terry Ramon Sanchez Boza negó rechazó y contradijo tanto en los hechos narrados como el derecho invocado en la demanda. Negó, rechazó y contradijo, que su representado haya incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento de los meses Enero a Junio todos del 2009, y que por ende exista obligación de su representado de entregar, totalmente desocupado de personas y bienes, el inmueble constituido por los locales comerciales ubicados en la Planta Baja del Edificio Alberti, situado en la Calle El Desvio a Viaducto de Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Así mismo señala que la parte actora convino en su escrito de libelo de la demanda que su representado consignó en el Juzgado Cuarto de Municipio de la circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cantidad de Un mil Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes Exactos (Bs. 1.188,00) correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero a Junio de 2009, a razón de Ciento Ochenta mil Bolívares Exactos (Bs. 180.000,00) cada uno, hoy ciento ochenta bolívares fuertes (BsF.180,00) mensuales que es el canon establecido en el contrato de arrendamiento firmado por la partes en fecha 19 de diciembre de 1997.
Que la demandante alego que las consignaciones realizadas son insuficientes, ya que presuntamente el canon establecido en el contrato de arrendamiento, ha sufrido aumentos de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima del referido contrato.
Que en la referida cláusula se infiere, que para que exista un aumento de canon de arrendamiento, debe existir un previo acuerdo entre las partes mediante una comunicación donde se exprese cual será el nuevo canon. Así mismo sin que exista un acuerdo expreso de las partes, de dicha cláusula no se puede deducir cual será el nuevo canon ni aún la forma de calcular su aumento, ya que solo establece que en ningún caso será por debajo de la inflación.
Que la parte actora no indicó en su demanda cuál fue el presunto aumento que experimentó el canon de arrendamiento y mucho menos desde cuando se encuentra vigente.
Que de las documentales consignadas por la parte actora con el libelo de al demanda, no consta que haya existido un acuerdo expreso entre las partes para aumentar el canon establecido en el contrato de arrendamiento firmado en fecha 19 de diciembre de 1997; en consecuencia, debe entenderse que no hubo tal aumento, y por ende, su representada se encuentra solvente en su obligación de pago mensual del canon de arrendamiento.
Que la parte actora consignó mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2010, copia simple de la Resolución N° 00014355 emanada de la Dirección General de inquilinato de fecha 09/08/2010, a través de la cual se fija un nuevo canon de arrendamiento para el local arrendado por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.589,40) afirmando que éste es el canon que debió ser pagado por los arrendatarios y no el establecido en el contrato de arrendamiento, que las resoluciones que fijan un nuevo canon de arrendamiento no tienen aplicación retroactiva, si no que las mismas tienen vigencia desde que son notificadas a las partes interesadas personalmente o, en su defecto, a través de publicaciones de un cartel en el periódico de conformidad a lo establecido en los artículo 72 y 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En el marco de las observaciones anteriores, el canon fijado por una resolución de fecha 09/08/2010, no puede ser aplicable a los meses de enero a julio de 2009, y mucho menos, utilizarla como soporte para legar el presunto aumento en el canon para meses anteriores a su publicación y en consecuencia la insolvencia de su representado.
Que la demandante alegó la extemporaneidad de las consignaciones de los arrendamientos realizada por su representado, sin embargo de lo expresado en el escrito de demanda, se puede evidenciar claramente que su representada consignó sus cánones de forma puntual e inclusive con anterioridad al vencimiento de la respectiva cuota, por lo que, negó rechazo y contradijo que su representada haya pagado extemporáneamente dos o más cuotas consecutivas, tal como lo exige el artículo 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios aplicable al presente caso por constituir el contrato en cuestión uno a tiempo indeterminado producto de la tácita reconducción del cual fue objeto.
Negó, rechazo y contradijo que su representado tenga la obligación de pagar por concepto de indemnización de daños y prejuicios la cantidad de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs F. 21.600,00) que según lo expuesto por la parte actora corresponde a los mees de Enero a Diciembre de 2009; en virtud que su representado se encuentra solvente en el pago de los cánones correspondiente a los meses de Enero a Julio de 2009, y por ende, no existe incumplimiento que pudiese generar daño o perjuicio alguno a la parte actora.
Igualmente, el Tribunal observa que la defensora judicial designada a la parte demandada, no impugnó, tachó o desconoció de forma alguna los instrumentos traídos a los autos por la parte actora junto con el libelo de la demanda, los cuales son, a saber los siguientes:
1) Original del Instrumento poder otorgado por el ciudadano Rinaldo Alberti Grosso, titular de la cédula de identidad N° 1.868.866, a la ciudadana Rosa Fuentes, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.329, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de Junio de 2009, inserto bajo el N° 23, Tomo 57 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 09 al 11).
2) Original del Contrato de Arrendamiento, celebrado entre el ciudadano RINALDI ALBERTI GROSS y los ciudadanos TERRY RAMON SANCHEZ BOZA y JOSE RAFAEL AVENDAÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.495.819 y 5.114.144 respectivamente, sobre el inmueble objeto del juicio, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, La Guaira, en fecha 19 de Diciembre de 1997, inserto bajo el N° 86, Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f 12 al 19).
3) Copia Certificada del Expediente N° 346.09 del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha 15 de enero de 2009, por motivo de consignaciones arrendaticias realizadas por los ciudadanos Terry Ramón Sanchez Boza y José R. Avendaño a favor del ciudadano Rinaldi Alberti Grosso. (f.20 al 81).
4) Original del documento poder otorgado por los ciudadanos: RINALDO ALBERTO GROSSO, titular de la cédula de identidad N° 1.868.866 y INES MARIA DIAZ DE ALBERTI, titular de la cédula de identidad N° 70.145 a la abogado en ejercicio ADA ALBERTI DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.870.autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre en fecha 14 de agosto del año 2003, anotado bajo el N° 63, Tomo N° 79 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui en fecha quince (15) de diciembre de dos mil tres (2.003) inserto bajo el número 14, folios sesenta y siete (67) al Setenta y Uno (71) , Protocolo Tercero , Tomo Segundo, Cuarto Trimestre de 2003 (f 86 al 92).
5) Copia simple de la relación de índice de precios del consumidor desde el año 1.997 hasta el año 2011, emitido por el Banco Central de Venezuela (f 244 al 246).
6) Copia simple de carta relacionada con el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano RINALDO ALBERTO GROSSO y los ciudadanos. TERRY RAMON SANCHEZ BOZA y JOSE RAFAEL AVENDAÑO, sobre el inmueble objeto del juicio de fecha 29 de Diciembre de 1.998 (f 247 y 248).
7) Recibo en original del pago de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos a la Alcaldía del Municipio Vargas, correspondiente al año 2009, a nombre de RINALDO ALBERTIO GROSSO (f 249).
8) Escrito contentivo de la oferta de venta efectuado por el ciudadano RINALDO ALBERTI GROSSO a los ciudadanos. TERRY RAMON SANCHEZ BOZA y JOSE RAFAEL AVENDAÑO, por el inmueble objeto del juicio (f 251) 9) Copa simple de la Oferta de Venta efectuada por la ciudadana Ada Alberti a los inquilinos del local comercial ubicado en la Planta Baja del Edificio Alberti, Desvío a Viaducto, Maiquetía, Estado Vargas. (f 252).
En lo que respecta a los documentos antes mencionados, este Tribunal lo aprecia en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a excepción de los instrumentos referidos en los numerales 7 y 8 por no guardar relación directa con los hechos controvertidos del proceso y así se decide.- .
Así mismo, el Tribunal observa que, abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora compareció a promover pruebas en su favor.
En tal sentido, el Tribunal considera que en casos como el de autos resulta impretermitible determinar la distribución de la carga probatoria, ello con el objeto de poder establecer judicialmente los hechos en que se funda la demanda y las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos, de ser efectivamente acreditados en el juicio.-
De esta forma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:

LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA Y, QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACIÓN.

El artículo antes trascrito establece claramente la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.-
En el presente caso, se observa que la parte actora cumplió con la carga de demostrar en el juicio la existencia del contrato de arrendamiento que lo vincula con los co-demandados. Ello deriva del documento que riela a los folios 12 al 19 del expediente y por consiguiente, este Juzgador considera como un hecho probado en juicio la existencia de la obligación de pago de cánones de arrendamiento, en cabeza de los co-demandados y así se decide.-
Ahora bien, el objeto de la presente controversia es determinar si la parte demandada cumplió o no con el pago e los cánones de arrendamiento en la forma y modo previstas contractualmente.
Así las cosas, el tribunal observa que del documento contentivo del contrato de arrendamiento (f.12. al 19) se evidencia que las partes inicialmente pactaron como monto del canon de arrendamiento, la cantidad de ciento ochenta bolívares (Bs. 180.oo) estableciendo en la cláusula décima del documento en cuestión que, cualquier estipulación o acuerdo de las partes, relativas al aumento de la pensión mensual de arrendamiento, debía hacerse por escrito, sin embargo, la defensora judiciasl demandada alega que no existió tal acuerdo.
Con relación a ello, el Tribunal observa que la parte actora trajo a los autos el documento que riela a los folios 247 y 249¿8 del expediente, constituido por la copia simople de un instrumento privado, que al no haber sido impugnada por la demandada, este Juzgador aprecia en juicio como un indicio de existencia del acuerdo de las partes relativo al aumento del canon de arrendamiento, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado al indicio antes referido, el Tribunal observa que en fecha 04 de octubre de 2011, acudió al Tribunal a rendir declaración testimonial, el ciudadano ASBEL CARRASQUEL RONDON, identificado en autos, promovido por la parte actora.
En cuanto a las declaraciones rendidas por este testigo, el Tribunal observa lo siguiente:
A la pregunta SEGUNDA que es del tenor siguiente: “SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta que los ciudadanos Terri Sánchez y José Rafael Avendaño pagaban al ciudadano Rinaldo Alberti en el 2008 la cantidad de 1.800 Bolívares por concepto de canon de arrendamiento del local ubicado en la planta baja del Edificio Alberti ubicado en Desvió a Viaducto, Maiquetía, Estado Vargas. CONTESTO: Si, me consta.- Igualmente a la pregunta TERCERA que es del siguiente tenor: TERCERA Diga el testigo las circunstancia por las cuales le consta esos hechos? CONTESTO. Porque yo lo acompañe para esa fecha, cuando le entregaron el dinero, el me pidió el favor que se lo contara porque el tiene problemas motores en las manos, eso fue en octubre y noviembre del año 2008.
En esa misma fecha, rindió declaración testimonial por ante el Tribunal, la ciudadana MIREYA MARGARITA NAPOLES, identificada en los autos. Esta ciudadana al ser interrogada en la pregunta segunda que reza: “SEGUNDA PREGUNTA. Diga la testigo si le consta que los ciudadanos Terri Sánchez y José Rafael Avendaño pagaban al ciudadano Rinaldo Alberti en el 2008 la cantidad de 1.800 Bolívares por concepto de canon de arrendamiento del local ubicado en la planta baja del Edificio Alberti ubicado en Desvió a Viaducto, Maiquetía, Estado Vargas. CONTESTO: Si.-
Igualmente a la pregunta tercera que reza: TERCERA PREGUNTA. Diga la testigo las circunstancia por las cuales le consta esos hechos? CONTESTO. Porque yo trabajo en Geriatría, el Señor Rinaldo me pidió que lo acompañara a cobrarle la renta al señor Terry Sánchez y al Señor José Avendaño del local de su propiedad, yo he ido con él varias veces en los últimos cinco años, fui en enero, febrero, marzo, abril del 2008, me daban el dinero para yo contarlo.
De igual manera en esta misma fecha, rindió declaración testimonial por ante el Tribunal, la ciudadana SONIA ESPERANZA ROJAS DE CARRASQUEL, identificada en los autos.
Esta ciudadana al ser interrogada en la pregunta segunda: SEGUNDA PREGUNTA. Diga la testigo si le consta que los ciudadanos Terri Sánchez y José Rafael Avendaño pagaban al ciudadano Rinaldo Alberti en el 2008 la cantidad de 1.800 Bolívares por concepto de canon de arrendamiento del local ubicado en la planta baja del Edificio Alberti ubicado en Desvió a Viaducto, Maiquetía, Estado Vargas. CONTESTO: Si.- Y a la TERCERA PREGUNTA la cual es la siguiente: Diga la testigo las circunstancia por las cuales le consta esos hechos? CONTESTO. Mira en varias oportunidad yo estuve por allá me tuvieron que dar a mi el dinero, porque el Señor Rinaldo tiene problemas en las manos, recuerdo que fue en el mes de mayo y diciembre del 2008.
Por ultimo rindió declaración la ciudadana YELITZA PEROZO, identificada en auto, la cual al ser interrogada respondió en la PREGUNTA SEGUNDA la cual señala lo siguiente: Diga la testigo si le consta que los ciudadanos Terri Sánchez y José Rafael Avendaño pagaban al ciudadano Rinaldo Alberti en el 2008 la cantidad de 1.800 Bolívares por concepto de canon de arrendamiento del local ubicado en la planta baja del Edificio Alberti ubicado en Desvió a Viaducto, Maiquetía, Estado Vargas. CONTESTO: Eso es correcto. Y en la TERCERA PREGUNTA. Diga la testigo las circunstancia por las cuales le consta esos hechos? CONTESTO. Porque en ese año 2008 de Junio a Septiembre, yo acompañaba al Señor Alberti por su problema de temblor en las manos, de hecho yo recibía el dinero y lo contaba.
Entonces, en cuanto a las declaraciones testimoniales antes referidas, este Tribunal considera que las mismas son contestes entre sí y adicionalmente, con base a la edad de los testigos, así como a las respectivas profesiones y oficios que desempeñan, este Juzgador los considera merecedores de credibilidad, al menos hasta prueba en contrario, respecto de la seriedad de sus aseveraciones, refiriendo además que los hechos respecto de los que atestiguan les constan por haberlos presenciado personalmente, y es por ello que el Tribunal aprecia en juicio las declaraciones rendidas por los ciudadanos antes mencionados, conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-.
De tal manera que, adminiculando este Juzgador el indicio que emerge del documento cursante a los folios 247 y 248 del expediente, con las deposiciones parcialmente transcritas, puede el Tribunal llegar a la conclusión de que, entre las partes hubo aumentos del canon de arrendamiento, luego de iniciada la relación arrendaticia, evidenciándose que ya para el año de 1998 se había pactado un aumento del canon de arrendamiento inicialmente acordado entre las partes.
Siendo así las cosas, correspondía a la parte demandada probar en juicio el hecho extintivo de su obligación, esto es, el pago de la obligación en los términos convenidos contractualmente, lo cual no ocurrió puesto que la parte demandada no trajo al proceso prueba alguna mediante la cual acreditara en juicio el haber cumplido con su principal obligación, a saber, el pago de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de Enero a junio todos del 2009, y se repite, si bien la defensora judicial alegó que su representada no adeuda la cantidad demandada por motivo de cánones de arrendamiento presuntamente insolutos, así como tampoco los intereses de mora por el retraso del pago, ello no fue acreditado en forma alguna en este proceso, por ende el Tribunal considera que en el presente caso se ha verificado el incumplimiento culposo de la obligación por parte de la arrendataria, materializándose de esa forma el supuesto fáctico contenido en el artículo 1.167 del Código Civil, razón por la cual este Tribunal debe declarar procedente en derecho la pretensión deducida en juicio por la parte actora y en consecuencia acordar la extinción del vínculo contractual perfeccionado entre las partes y así se decide.-
Finalmente, se observa que la parte actora pide que se condene a la demandada al pago de daños y perjuicios a razón de veintiún mil seiscientos bolívares fuertes (Bs.f 21.600,oo), equivalentes a los meses dejados de pagar por los co-demandados.
Con relación a este pedimento, el Tribunal considera que, si bien quedó demostrado en juicio que entre las partes existió acuerdo expresó para aumentar el monto del canon mensual de arrendamiento, luego de transcurrido el primer año de vigencia de la relación arrendaticia, no es menos cierto que la parte actora no demostró fehacientemente en el proceso que tal aumento haya alcanzado la suma por ella alegada en su escrito libelar. Por lo tanto, al no haberse demostrado esa circunstancia de hecho, el Tribunal no puede condenar al pago de daños y perjuicios en los términos solicitados por la parte actora. En tal sentido, se declara improcedente en derecho la solicitud que al respecto formulara la demandante en su libelo y así expresamente se decide.-
IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano RINALDO ALBERTI GROSSO contra los ciudadanos TERRY RAMÓN SÁNCHEZ BOZA y JOSÉ RAFAEL AVENDAÑO, todos identificados en la parte inicial del fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada, que entregue a la parte el inmueble objeto del contrato de arrendamiento accionado, constituido por los locales comerciales ubicados en el piso planta Baja del edificio Alberti, situado en la Calle El Desvío a Viaducto de Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, este Juzgado no impone especial condena en costas a la parte demandada.
CUARTO: Notifíquese el presente fallo a las partes, tal y como lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).- Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
SECRETARIA,

MARIVI DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y seis minutos de la tarde (12:46 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada de ésta decisión en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, ello en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

MARIVI DIAZ GAMEZ


JACE/MDG/yosmar