REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: YRWIN ROBERTO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.719.442.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ALEX EMMA HERNÁNDEZ VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 152.444.-
PARTE DEMANDADA: LUÍS RAFAEL MENDOZA NICOLÁS y LESBIA CONSUELO AVENDAÑO ARIAS, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 1.740.391 y 4.163.302 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: HABEAS DATA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No.: AP31-0-2011-00001
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda que intentara la abogada en ejercicio ALEX EMMA HERNÁNDEZ VILLEGAS, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YRWIN ROBERTO QUINTERO, en contra de MERCANTIL CA., BANCO UNIVERSAL, todos identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 02 de Febrero de 2011, la demanda fue admitida por este Tribunal, ordenándose la notificación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, para que rindiera informe sobre el objeto de la controversia planteada.
Mediante diligencia de fecha 16 de Febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa.
Este Juzgado en fecha 21 de febrero de 2011, instó a la apoderada judicial de la parte actora, a consignar copia simple del escrito libelar para poder librar la respectiva boleta de notificación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 21 de Febrero de 2011, fecha en la cual este Juzgado instó a la accionante para que consignara las copias faltantes y requeridas para la elaboración de la compulsa que debe remitirse anexa a la boleta de notificación del demandado, hasta la presente fecha, transcurrió evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para llevar el procedimiento hasta su conclusión natural, esto es, el estado en que deba dictarse la sentencia definitiva que resuelva el conflicto intersubjetivo existente entre las partes.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 21 de Febrero de 2011, fecha del auto que insta a la actora a consignar copias para la elaboración de la compulsa, hasta la presente fecha, ha transcurrido evidentemente más de un (1) año sin que la parte actora realizara acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y administrando justicia en virtud de las atribuciones conferidas por la ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha siendo las doce y cincuenta y un minutos de la tarde (12:51 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
MARIVI DIAZ GAMEZ
ASUNTO: AP31-O-2011-00001
JACE/MDG/yosmar
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