REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: JEAN PIERRE PEREZ PEREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.563.872.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO LOPEZ Y MANUEL ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.572 y 139.749, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGUSTIN MANUEL RAMIREZ BENITEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.682.595.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No.: AP31-M-2011-000362
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por Cobro de Bolívares por intimación intentara el abogado en ejercicio MANUEL ORTIZ, apoderado judicial del ciudadano JEAN PIERRE PEREZ PEREZ contra del ciudadano AGUSTIN MANUEL RAMIREZ BENITEZ, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
Se admitió la demanda en fecha 11 de julio de 2011, ordenándose la intimación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación.
En fecha 21 de julio de 2011, la parte actora consignó fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa y abrir el respectivo cuaderno de medidas, los cuales fueron proveídos por este Juzgado en fecha 26 de Julio de 2011. Asimismo, se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado. Dicha medida no se pudo llevar a cabo por cuanto una vez constituido en la dirección señalada por el representante judicial del actor, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no pudo identificar persona alguna con el nombre de Agustín Manuel Ramírez Benítez.
En fecha 10 de febrero de 2012, la parte actora solicitó la devolución de los documentos originales cursantes a los folios 08 al 13, siendo negado mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, en virtud de que no ha precluido el tiempo establecido el en artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2012, la parte actora desistió del presente procedimiento y solicitó la devolución de los originales.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio cuarenta y cinco (35) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por la parte actora, en la cual desiste del procedimiento.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, observa el Tribunal que la parte actora tiene facultad para desistir, y al propio tiempo la manifestación unilateral de voluntad del mismo ha sido expresada antes de que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por la actora.
Igualmente, el Tribunal observa que el accionante ha desistido del procedimiento, por ende habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte demandante en fecha 23 de febrero de 2012, y así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en fecha 23 de febrero de 2012, por el abogado en ejercicio MANUEL ORTIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JEAN PIERRE PEREZ PEREZ, todos identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, la demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días siguientes a la publicación del presente fallo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Se acuerda la devolución de los documentos originales cursante a los folios 08 al 13, ambos inclusive, y dejar en su lugar copias certificadas de los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se suspende la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado decretada mediante auto en fecha 20/09/2011.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y trece minutos de la tarde (2:13 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
MARIVI DIAZ GAMEZ
JACE/MDG/Yessica**
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