REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el N° 35, Tomo 725-A Qto., y cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita, en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el N° 65, Tomo 1009-A.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 29.800 y 2.723 respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: EDUARDO RENDA LOPEZ y MATILDE PUIG DE RENDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: 2.153.730 y 3.556.724 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial constituido en autos.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No.: AP31-V-2010-004936

I
ANTECEDENTES


Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por Cobro de Bolívares intentaran los abogados en ejercicio ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, apoderados judiciales de la sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL contra de los ciudadanos EDUARDO RENDA LOPEZ y MATILDE PUIG DE RENDA, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
Se admitió la demanda en fecha 17 de diciembre de 2010, ordenándose la citación de los co-demandados para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practique.
En fecha 07 de febrero de 2011, la parte actora consignó fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de las respectivas compulsas, las cuales fueron proveídas por este Juzgado en fecha 22 de febrero de 2011.
En fecha 09 de marzo de 2011, el ciudadano CESAR MARTINEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó las respectivas compulsas sin firmar, por cuanto no pudo localizar a los co-demandados.
En fecha 03 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia se libren oficios al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA. (SAIME) y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E), a los fines de determinar el último domicilio y movimiento migratorio del demandado.
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2011, se ordenó librar oficios dirigidos al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA. (SAIME) y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E), a los fines de que los mismos informaran el ultimo domicilio y movimiento migratorio de los demandados.
En fecha 26 de mayo de 2011, el ciudadano PRIMERA G. WILLIAM, consignó oficios librados al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA. (SAIME) y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E), debidamente firmados y sellados.
En fecha 15 de julio de 2011, se dicto agregando oficios Nros. 34572011, ONRE/O3699-2011, Y 1-0501-1234, provenientes del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA. (SAIME) y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E).
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó el desglose de las compulsas, a los fines de practicar la citación de los co-demandados.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2011, se ordenó el desglose de las compulsas, dirigidas a los co-demandados.
En fecha 28 de septiembre de 2011, el ciudadano MARIO DIAZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó las respectivas compulsas sin firmar, por cuanto no pudo localizar al co-demandado EDUARDO RENDA LOPEZ.
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2011 la representación judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa dirigida a la parte demandada.
En fecha 06 de octubre de 2011, se ordenó oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que informen a este Tribunal sobre las resultas de la citación personal de la co-demandada en juicio, ciudadana MATILDE PUIG de RENDA, ello con la finalidad de dar respuesta a lo peticionado por la apoderada judicial de la parte actora.-
En fecha 20 de octubre de 2011, al Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dio acuse recibo al oficio N° 288, emanado de este Despacho.
En fecha 09 de noviembre de 2011, el ciudadano WILFREDO MOSCAN, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó las respectivas compulsas sin firmar, por cuanto no pudo localizar a la co-demandada MATILDE PUIG DE RENDA.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó se libre cartel a los co-demandados.
En fecha 10 de enero de 2012, se dictó auto librando cartel de citación a los co-demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de marzo de 2012, la parte actora desistió del presente procedimiento y solicitó la devolución de los originales.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por la parte actora, en la cual desiste del procedimiento.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, observa el Tribunal que la parte actora tiene facultad para desistir, y al propio tiempo la manifestación unilateral de voluntad del mismo ha sido expresada antes de que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por la actora.
Igualmente, el Tribunal observa que el accionante ha desistido del procedimiento, por ende habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte demandante en fecha 05 de marzo de 2012, y así expresamente se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en fecha 05 de marzo de 2012, por la abogada Eneida Tibisay Zerpa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.800, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, ambas identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, la demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días siguientes a la publicación del presente fallo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Se acuerda la devolución de los documentos originales cursante a los folios 07 al 24, ambos inclusive, y dejar en su lugar copias certificadas de los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez la parte actora consigne los fotostatos respectivos.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,


MARIVI DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha, siendo las once y treinta y tres minutos de la mañana (11:33 a.m.), publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


MARIVI DIAZ GAMEZ

JACE/MDG/Yessica**